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TSDJ BOG SC - 110013103029201700087 03-(25-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029201700087 03-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103029201700087 03

Clase: VERBAL – RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL

Demandante: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

Demandada: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. –ASER INGENIERÍA LTDA.- Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la demandada (demandante en el libelo acumulado) contra el auto de 5 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado desestimó la solicitud cautelar de la recurrente, con fundamento en que “el embargo de los dineros que Prabyc tenga depositados en sus cuentas bancarias… es de alta intensidad para un proceso que figura en doble vía… esto es, que existe una controversia por desatarse en tensión equitativa y diametralmente opuesta, con similares probabilidades para cada litigante de vencer en juicio, por manera que, a ciencia de verdad, mal podría conceder[se] una restricción o cautela en ese preciso escenario, en punto a la ausencia de buen derecho en cabeza de cualquiera de las partes” (fls. 1986 y 1986 vto., cdno. 1). Inconforme con esa decisión, la apelante insistió en la

ese preciso escenario, en punto a la ausencia de buen derecho en cabeza de cualquiera de las partes” (fls. 1986 y 1986 vto., cdno. 1). Inconforme con esa decisión, la apelante insistió en la procedencia de la cautela pretendida (fls. 1992 – 1997, ib.); por tanto, se procede a resolver la alzada, para lo cual son suficientes las siguientes,Auto dentro del proceso No. 110013103029201700087 03

Clase: Verbal - medidas cautelares.

4 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el auto recurrido, porque, de conformidad con el literal b) del artículo 590 del CGP, la medida cautelar de embargo, a estas alturas de la tramitación, resulta improcedente; en efecto, obsérvese que para asuntos como el del epígrafe (en el que se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual) el legislador tan solo contempló como medida precautoria la inscripción de la demanda, en tanto que tan solo consideró viable el embargo “si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante”, caso en el cual “a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella” (num. 1°, lit b), inc. 2°, ib.); además, “no será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. (num. 2°, ib.). La teleología de la disposición que viene de citarse encuentra respaldo en la falta de un derecho cierto en el actor, porque su pretensión (declarativa en esencia) constituye apenas una

instancia”. (num. 2°, ib.). La teleología de la disposición que viene de citarse encuentra respaldo en la falta de un derecho cierto en el actor, porque su pretensión (declarativa en esencia) constituye apenas una expectativa cuya consolidación dependerá de la sentencia que le ponga fin al litigio; por tanto, la solicitud ab initio de una cautela como la pedida por la recurrente, resulta improcedente, porque la legitimación para solicitarla se adquiere siempre que exista fallo que le sea favorable. No se olvide que “como punto de partida por ser incierto y por tanto discutible, el derecho que se reclama, el legislador adopta para las medidas cautelares un marco de acción más restrictivo que el permitido para los procesos ejecutivos…, [esa es la razón por la que] la caución no se requiere si la sentencia es favorable al demandante, pues el derecho es cierto por así reconocerlo el juez en la sentencia y, cuando es apelada, se minimiza el riesgo del prejuicio que la cautela pueda ocasionar (…). El artículo 323 del Código General del Proceso reitera lo que dispuso la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que la apelación contra la sentencia que impone condena, se concederá en el efecto devolutivo, por lo que el demandante adelantará en cuaderno separado la ejecución de la condena indemnizatoria, y hará efectivo el embargo y secuestro no solo del bienAuto dentro del proceso No. 110013103029201700087 03

Clase: Verbal - medidas cautelares.

5 cautelado con la inscripción de la demanda, sino de otros bienes que sean de propiedad del demandado…”1 Por lo demás, no puede considerarse, como lo plantea la censura, que el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias pueda decretarse con fundamento en el literal c) del artículo 590 del CGP, por dos razones, a saber: la primera, porque si bien la medida innominada “dota al juez de un mayor poder cautelar”, lo cierto es que solo “podrá decretar una medida que resulte compatible con la pretensión aducida…”2 y, la segunda, porque en el presente asunto no hay una omisión legislativa que deba colmarse con la aplicación de una cautela innominada; en verdad, para los procesos en los que se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (como acá) se consagró una específica medida cautelar (inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro) y se restringió, por lo menos hasta la existencia de fallo de primera instancia, la pedida por la recurrente (el embargo). Al punto, recuérdese que las medidas innominadas “ son aquellas que no están previstas en la ley , dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al

derecho de la otra’”3 . Tampoco puede considerarse la jurisprudencia que la recurrente trajo a cuento, para decidir en otro sentido, comoquiera que los supuestos fácticos en los que se cimentó la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia 4 , distan mucho de los que aquí son objeto de estudio; en efecto, en el caso que conoció esa corporación no se pretendía el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil, sino “el reparto de utilidades generadas con ocasión del contrato que suscribió la Unión Temporal OBTC Colombia con Ecopetrol S.A. [y] el pago de las utilidades que se causen durante el trámite arbitral y hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo”.

1 FORERO SILVA, JORGE. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, 2ª edición. Ed Temis, págs. 21 y s.s. 2 Ib., págs. 27 y s.s. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. 4 STC16248-2016, Rad. 680012213000201600415 02. M.P. Ariel Salazar Ramírez.Auto dentro del proceso No. 110013103029201700087 03

Clase: Verbal - medidas cautelares.

6 De ahí que “… el órgano arbitral determinó razonadamente que el embargo era la medida idónea y eficaz para proteger los intereses del demandante, dado que el contenido de su pretensión recaía exclusivamente en la distribución y asignación a su favor de las utilidades generadas durante el tiempo que ha persistido el acuerdo de colaboración”. (se subraya y resalta). En suma, de acuerdo al contenido de la pretensión [que ciertamente no tenía por objeto el pago de perjuicios derivados de

utilidades generadas durante el tiempo que ha persistido el acuerdo de colaboración”. (se subraya y resalta). En suma, de acuerdo al contenido de la pretensión [que ciertamente no tenía por objeto el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil], fue que el panel decretó una cautela innominada, es decir, una que no estaba prevista en la ley para la controversia que se ventiló ante la justicia arbitral. Así las cosas, como ninguno de los reparos planteados por la recurrente están llamados a prosperar, se confirmará el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP). Por lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de 5 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho. Segundo. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

Tercero. Secretaría devolverá en oportunidad el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103029201700087 03)

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