TSDJ BOG SC - 110013103029201700483 01-(10-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029201700483 01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103029201700483 01
Clase: VERBAL – RESTITUCIÓN DE TENENCIA
Demandante: CENTRO COMERCIAL DE SUBA -CENTROSUBA P.H.-
Demandado: PLANETA GOL CLUB S.A.S.
Sería del caso decidir el recurso de apelación que la persona jurídica demandante interpuso contra el auto de 25 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque el suscrito Magistrado carece de competencia para resolver dicho medio de impugnación, en razón a que, de un lado, la ejecución de las mensualidades objeto de recaudo tiene como soporte el contrato aportado en el proceso de restitución de tenencia, mas no la sentencia que allí se profirió y, de otro, en el presente asunto no se decretaron y practicaron medidas cautelares, por lo que es preciso acudir a las reglas generales de competencia previstas en el estatuto procesal civil en orden a atribuir el conocimiento del asunto. Ya la Corte Suprema de Justicia, con miramiento en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, que en lo medular reprodujo el numeral 7° del precepto 384 del CGP, precisó:
“En ese orden de ideas y en línea de principio, para el caso de la ejecución de la renta debida, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el factor de competencia por conexidad [en virtud del cual el juez que conoce del proceso declarativo puede adelantar el ejecutivo a continuación] fue reiterado en el artículo 35 de la LeyContinuación de auto dentro del proceso No. 110013103029201700483 01
Clase: Verbal (restitución de tenencia).
4 820 de 2003, condicionando eso sí su aplicación a que se hubieren practicado medidas precautorias durante dicho juicio. Entonces, como quiera que en el presente caso, no obra medio de convicción que demuestre que en el trámite de restitución de inmueble arrendado fueran decretadas y practicadas cautelas, y en atención a que el cobro coactivo de los cánones de arrendamiento tiene como soporte el contrato en sí mismo, la referida normatividad no puede tener aplicación en orden a determinar el juez encargado de asumir el conocimiento de la ejecución. Por lo tanto será menester acudir al principio general de competencia territorial para asignarlo, es decir, deberá atenderse al domicilio del demandado y a la cuantía del asunto como inicialmente fue señalado en el escrito introductor.”1 En el presente asunto, se reitera, se pretende ejecutar el contrato propiamente dicho, en tanto que en el juicio declarativo que
le antecede no se decretaron y practicaron medidas cautelares; por otro lado, el importe objeto de recaudo no supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv), por lo que se trata de un asunto de menor cuantía que corresponde resolver, en primera instancia, al juez civil municipal de esta ciudad, en atención a lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 del CGP y el domicilio de la persona jurídica demandada (num. 5, art. 28, ídem.). Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, se ordena que por secretaría, se remita este expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los jueces civiles municipales de esta ciudad, en orden a que el juzgador a quien se le asigne su conocimiento, se pronuncie sobre la viabilidad o no de la ejecución pretendida, previa notificación a las partes y al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá de la presente decisión, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.
1 CSJ. Auto de 2 de septiembre de 2013, exp: 11001-0203-000-2013-00700-00.