TSDJ BOG SC - 110013103029201800232 01-(27-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029201800232 01-(27-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2019).
Proceso No. 110013103029201800232 01
Clase: DIVISORIO
Demandante: MARÍA CAROLINA y FANY MOLINA MARÍN
Demandado: FABIO MOLINA MARÍN
Con soporte en el artículo 409 in fine del CGP, se decide la apelación que las demandantes formularon contra el auto de 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual les negó la división ad valorem de la cosa común.
ANTECEDENTES
La juzgadora de primer grado estimó que no era viable la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, tras hallar probada la existencia de un pacto pro indiviso.
Sobre el particular, manifestó que de las probanzas recaudadas era dable colegir que la intención de los comuneros fue que a la muerte de su madre, señora Narcisa Marín de Molina, el fundo permanecería en cabeza de todos hasta alcanzar el dominio pleno en uno de ellos, en particular, en el señor Fabio Molina Marín, quien tenía la capacidad económica para adquirir la propiedad de las cuotas de sus hermanas; en consecuencia, como el deceso se produjo el 1 de junio de 2008, el acuerdo de indivisión venció el mismo día y mes del año 2013, si se considera que, a voces del artículo 1374 del Código Civil, puede tener una vigencia
el deceso se produjo el 1 de junio de 2008, el acuerdo de indivisión venció el mismo día y mes del año 2013, si se considera que, a voces del artículo 1374 del Código Civil, puede tener una vigencia de 5 años, prorrogables por un lapso igual.
No obstante, de la mano de esa misma disposición, elContinuación de auto en el proceso n.° 110013103029201800232 01
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aludido pacto se renovó por otro quinquenio, pues solo así se explica que las demandantes, señoras María Carolina y Fany Molina Marín hayan acordado con su hermano – aquí demandadola venta de sus derechos de cuota por la suma de $40.000.000,oo y hayan recibido, en el año 2013 - con posterioridad a la expiración de los primeros cinco años de indivisión-, según documental que milita en el expediente, parte de dicho monto, que acordaron como precio de sus porcentajes.
De esa manera, precisó que para cuando se presentó la demanda -23 de mayo de 2018aún se hallaba vigente el pacto pro indiviso.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que los documentos que la pasiva aportó al contestar la demanda, con los que pretendió acreditar la compra de sus derechos de cuota, carecen de los requisitos ad sustanciam actus para la existencia y validez de dicho negocio jurídico; menos aún, añadió, podría considerarse que tal documental envolviera una promesa de compraventa, por cuanto no contiene los presupuestos que la ley exige para su
sustanciam actus para la existencia y validez de dicho negocio jurídico; menos aún, añadió, podría considerarse que tal documental envolviera una promesa de compraventa, por cuanto no contiene los presupuestos que la ley exige para su perfeccionamiento. En ese sentido, explicó, no hay probanza alguna que permita deducir que el demandado adquirió los porcentajes de propiedad de sus poderdantes.
Como el medio de impugnación horizontal resultó infructuoso, corresponde resolver la alzada.
CONSIDERACIONES
El auto apelado se confirmará por las siguientes razones:
Nótese que el apoderado de las recurrentes encauzó su impugnación sobre la base de que la “compra” que el demandado hiciera de las cuotas de sus poderdantes es inexistente, por no cumplir las formalidades que el ordenamiento jurídico exige para el perfeccionamiento de ese negocio jurídico, embate que resulta del todo inane, pues no confrontó la razón medular por la que se negó la división del inmueble común, que no es otra que la existencia de un pacto de indivisión que para el momento en que se presentó la demanda se hallaba vigente.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103029201800232 01
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Así las cosas, es evidente que la acusación luce desenfocada, pues el apoderado del extremo activo no combatió el argumento central de la decisión fustigada, lo que sería suficiente para desestimar la apelación, si se recuerda que conforme al artículo 322, numeral 3°, inciso 3° del CGP, le correspondía al apelante
central de la decisión fustigada, lo que sería suficiente para desestimar la apelación, si se recuerda que conforme al artículo 322, numeral 3°, inciso 3° del CGP, le correspondía al apelante “…formular los cargos concretos y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.) (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación…”1.
No obstante que la falencia recién advertida conllevaría a la deserción de la alzada, en los términos del precepto citado, aun si se pasara inadvertida, la consecuencia sería la misma.
En efecto, de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil, “[n]inguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”. (se subraya y resalta).
En el presente asunto, se encuentra probado2 que a la
estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”. (se subraya y resalta).
En el presente asunto, se encuentra probado2 que a la muerte de la señora Narcisa Marín de Molina – 1 de junio de 2008-, los comuneros, señores María Carolina, Fany, María Ricarcinda y Fabio Molina Marín acordaron no enajenar el predio y, en su lugar, repartirse los cuatro apartamentos en que se halla distribuido el inmueble; así las cosas, el aludido pacto, al tenor de lo previsto en la disposición que viene de citarse, perduró hasta el mismo día y mes del año 2013.
Ahora bien, ese acuerdo de no división se renovó por otro lapso igual, dado que las demandantes concertaron venderle a su
1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Escúchense las declaraciones que las demandantes, señoras María Carolina y Fany Molina Marín rindieron en la audiencia de 31 de enero de 2020, CD visible a folio 752 del cuaderno 1, tomo 1. En el mismo sentido, óigase el testimonio de la señora María Ricarcinda Molina Marín en la vista pública de 5 de febrero de esa misma anualidad, CD visible a folio 755, ib.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103029201800232 01
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hermano –aquí demandadosus derechos de cuota, por un monto equivalente a $40.000.000,oo; acuerdo que fue ejecutado de la siguiente manera:
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hermano –aquí demandadosus derechos de cuota, por un monto equivalente a $40.000.000,oo; acuerdo que fue ejecutado de la siguiente manera:
a) en relación con Fany Molina Marín, así:
- el 3 de noviembre de 2013 recibió el cheque n.° 008907 del banco BBVA, por valor de $5.000.000,oo (fls. 132 – 133, cdno.
1)-.
- el 8 de noviembre de 2013 le fue entregado el cheque de gerencia n.° 81856 del banco Davivienda, por valor de $4.950.000,oo; ese mismo día recibió $50.000 en efectivo (fl. 134, ib.).
- el 4 de diciembre de 2013 recibió el cheque de gerencia n.° 0009018, cuyo importe fue de $27.000.000,oo(fl. 135, ib.).
- el 30 de mayo de 2015 recibió $300.000 en efectivo. (ib.)
- el 13 de septiembre de 2016 recibió $100.000 en efectivo.
(fl. 135 vto., ib.).
b) en relación con María Carolina Molina Marín:
- el 30 de septiembre de 2013 recibió un cheque del banco BBVA, por valor de $32.900.000,oo (fl. 136, ib.).
Dichos pagos, según da cuenta la documental que milita en el expediente, se efectuaron como compra de los derechos de cuota de las aquí demandantes, vicisitud que denota, como lo expresó la juez de primer grado, la voluntad de las partes de
Dichos pagos, según da cuenta la documental que milita en el expediente, se efectuaron como compra de los derechos de cuota de las aquí demandantes, vicisitud que denota, como lo expresó la juez de primer grado, la voluntad de las partes de renovar el pacto de indivisión, con la finalidad de que el señor Fabio Molina Marín adquiriera el pleno dominio de la cosa común, máxime que, como lo precisó la testigo María Ricarcinda Molina Marín, hermana de quienes aquí se encuentran enfrentados, el deseo de los herederos era que uno de ellos conservara la propiedad del inmueble, para evitar que el legado de sus padres quedara en manos de un tercero; es por esa razón que incluso la referida deponente le permutó al señor Fabio Molina su derecho de cuota, y en la actualidad reside en una casa ajena, localizada en Suba.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103029201800232 01
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Además, ello es medular, cada uno de esos abonos se realizaron una vez vencidos los primeros cinco años de indivisión, de suerte que, de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil, cumplido ese término, se renovó el pacto por otro igual.
En suma, un análisis integral de las probanzas recaudadas permite colegir que las partes acordaron no enajenar el inmueble, a fin que uno de los comuneros lo conservara; tan es así que con posterioridad al vencimiento del primer quinquenio pro indiviso, las demandantes concertaron venderle sus derechos de cuota a quien aquí funge como demandado, quien, de acuerdo con la prueba
fin que uno de los comuneros lo conservara; tan es así que con posterioridad al vencimiento del primer quinquenio pro indiviso, las demandantes concertaron venderle sus derechos de cuota a quien aquí funge como demandado, quien, de acuerdo con la prueba documental adosada al expediente, pagó parte del precio acordado, en clara señal de honrar el compromiso adquirido y de detentar el 100% del derecho de dominio.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, queda claro que una vez vencidos los primeros cinco años de indivisión -1 de junio de 2013corrió un lapso igual que venció el mismo día y mes del año 2018, circunstancia que permite deducir que para cuando se presentó la demanda – 23 de mayo de 2018 (fl. 85, cdno. 1)- aún se hallaba vigente el pacto de no división, contingencia que implicaba la imposibilidad de solicitar la venta en pública subasta, por tratarse de una solicitud prematura.
Ahora bien, es claro que la documental que recién se relacionó no es constitutiva de un contrato de compraventa, dado que carece de las solemnidades propias de ese negocio jurídico; por lo mismo, tampoco puede considerarse una promesa, mas sí es señal inequívoca de las partes por querer que la propiedad de la cosa se consolidara en uno de los comuneros, que no en un tercero, es decir, denota pacto de indivisión3, que para la época de radicación del libelo, se encontraba vigente.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará el proveído apelado; en todo caso, no se impondrá condena en costas por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
radicación del libelo, se encontraba vigente.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará el proveído apelado; en todo caso, no se impondrá condena en costas por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
3 Que consiste en un acuerdo entre los condóminos para que la cosa no se fraccione o divida ad valorem para repartirse el resultado de acuerdo con sus porcentajes de propiedad.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103029201800232 01
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RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas en esta instancia, por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
NOTIFÍQUESE y DEVULÉVASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103029201800232 01)