TSDJ BOG SC - 110013103029201800306 01-(16-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029201800306 01-(16-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
110013103029201800306 01 Apelación AutoVerbal
Demandante: Luis Alfonso Torres Girata
Demandado: Iván Ernesto Cortes Zambrano
3 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO Resuelve el Tribunal el recurso subsidiario de apelación formulado por el extremo pasivo Iván Ernesto Cortés Zambrano contra el auto proferido el 22 de abril de 2019, por el Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito.
II. ANTECEDENTES 1.- Por virtud de la actuación censurada, la a quo, entre otros asuntos, dispuso el decreto de pruebas, en lo que denegó algunas solicitadas por el extremo demandado Iván Ernesto Cortes Zambrano, como (i) las testimoniales de Roberto Martínez Sandoval y Magda Lucia Cortés Zambrano; y, (ii) la inspección judicial del sitio ocupado por el inquilino Luis Alfonso Torres Girata. 2.- El procuradora judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes enunciada, para lo cual afirmó que es importante la recepción de los testimonios de Roberto Martínez Sandoval y Magda Lucia Cortés110013103029201800306 01
Apelación AutoVerbal
Demandante: Luis Alfonso Torres Girata Demandado: Iván Ernesto Cortes Zambrano Zambrano, porque cumplen los requisitos legales; sobre el primero afirmó que aparece su dirección en el texto de la demanda, en contratos de arrendamiento y varias sentencias aportadas al expediente, y respecto de la segunda, adujo que son trascendentales sus declaraciones debido a que: “si se observa lo expuesto en el hecho 1° de la demanda, en cuanto a la afirmación de la existencia del contrato de arrendamiento, en el año 2012, para con ARRENDADOR, que NO es el dueño del inmueble.” De otra parte, en punto de la prueba de inspección judicial, manifestó que las razones para su negativa impiden la práctica de la misma por prejuzgamiento de la a quo, ya que la misma reúne los requisitos consagrados por el legislador, porque no siempre la petición de dicha prueba puede ser reemplazada por videos, grabaciones, fotografías u otros documentos, sino también por dictamen pericial.
III. CONSIDERACIONES 1.- Los distintos medios de prueba tienen como objeto llevar al juez el grado de convicción necesario, para resolver el asunto materia de controversia. 2.- Asimismo el artículo 168 del C.G.P., dispone que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles”. 3.- De cara a la anterior disposición, emerge que el juez como director del proceso, posee la facultad de considerar la
conveniencia, utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas. Por110013103029201800306 01 Apelación AutoVerbal
Demandante: Luis Alfonso Torres Girata
Demandado: Iván Ernesto Cortes Zambrano 4 lo tanto, es deber de éste, practicar las pruebas oportuna y debidamente solicitadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos intrínsecos que están dados por la pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio y la utilidad del mismo; el primer requisito está dado por “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso” 1 ; en cuanto a la conducencia “es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere” 2 y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio “la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (…)”3 .
De ahí que la negativa a la práctica de las pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que éstas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, o que estén legalmente prohibidas, o sean ineficaces, o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se les considere manifiestamente superfluas. 4.- Contrastada la decisión de la a quo , con los argumentos objeto de impugnación de la parte pasiva, emerge que la aludida decisión deberá ser confirmada. Son razones las siguientes:
a)- En el caso que ocupa la atención del Despacho, el primer problema jurídico a resolver deviene de la negativa en el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo pasivo Iván Ernesto Cortes Zambrano, en tanto consideró la Juez de Primer Grado que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 212
1 DEVIS ECHANDIA HERNANDO Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales 5 Edición, Pág. 111 2 Ibídem 3 Ídem110013103029201800306 01 Apelación AutoVerbal
Demandante: Luis Alfonso Torres Girata Demandado: Iván Ernesto Cortes Zambrano del CGP que requiere, frente a cada testimonio se enuncien: “concretamente los hechos sobre los cuales va a versar esa declaración”, además expresarse: “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados” ; por lo que efectivamente esos medios probatorios pretendidos no cumplieron con la primera exigencia de ese precepto normativo, en la medida que si bien fue solicitada en tiempo por ese extremo de la litis, se expresó los nombres completos y respecto de Magda Lucia Cortés Zambrano, su lugar donde podía ser citada la testigo; no así se enunció en punto de ambos declarantes concreta ni someramente los hechos objeto de aquel medio probatorio, incumpliéndose uno de los supuestos que prevé el precepto normativo en cita, para que fueran decretadas.
Ello, en razón a que esa parte procesal, ni siquiera indicó los supuestos de hecho objeto de la prueba que debían deponer esos testigos, tampoco hizo alguna manifestación precisa ni concreta, sobre que rendirían en su declaración, sólo indicó que se les cuestionaría “sobre los hechos de la demanda” y contestación a la misma. En casos homólogos, la Doctrina ha reconocido que frente al requisito de la indicación del objeto del testimonio: “Es frecuente en algunas demandas decir que la prueba testimonial se solicita con objeto de establecer los hechos que la fundan. Nos parece que esta modalidad no se ajusta a las exigencias de la norma, por cuanto es demasiado amplia e imprecisa. Esto es particularmente relevante cuando los hechos son varios y algunos requieren de ciertos medios probatorios (…)”4
4 CAMACHO AZULA, Jaime. “Manual de Derecho Procesal Tomo VI Pruebas Judiciales”, Editorial Temis S.A., 4ª Edición, Bogotá –Colombia, 2015, página 131.110013103029201800306 01 Apelación AutoVerbal
Demandante: Luis Alfonso Torres Girata
Demandado: Iván Ernesto Cortes Zambrano
5 Así las cosas, como lo consideró la Juez de Primera Instancia, aquella prueba debía ser denegada por desatender los supuestos normativos para su decreto. b)- El segundo problema jurídico a resolver, se centró en lo resuelto por la funcionaria en el auto combatido respecto de la negativa en el decreto de la inspección pericial, con el propósito de
verificar: (i) los linderos de la parte del inmueble mencionado en el proceso que ocupa el inquilino Roberto Martínez Sandoval, (ii) su estado de abandono, deterioro, y destrucción del local por parte de Luis Alfonso Torres Girata, y (iii) determinar los daños causados al local, las mejoras y reparaciones necesarias. Con independencia de la pertinencia o no de ésta prueba, para la controversia que suscita el presente proceso verbal, si bien es factible como medio de valoración la inspección judicial deprecada por el extremo pasivo, también lo es que conforme con el art. 236 de la Ley 1654 de 2012, sólo se ordenará la misma: “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial (…)” (Subrayado y Negrilla Adrede ) , supuesto desatendido por el apelante al momento de su petición probatoria; en tanto, no aportó experticia en los términos de los arts. 226 y s.s. de la misma Codificación, pudiéndola arrimar en la respectiva oportunidad prevista por el legislador. – Art. 227 ib.- Así entonces, la prueba ante aludida que fue negada, además de superflua, no cumplió con las exigencias normativas para su decreto.110013103029201800306 01 Apelación AutoVerbal
Demandante: Luis Alfonso Torres Girata Demandado: Iván Ernesto Cortes Zambrano 5.- Conclusión: No le asiste razón al apelante, por lo que la decisión habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas, advertida las resultas desfavorable de su recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, RESUELVE:
decisión habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas, advertida las resultas desfavorable de su recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, en este asunto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, en favor de la actora. Liquídense.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Sede Judicial de origen remitente, para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO No. ____
HOY,
MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO
Secretario