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TSDJ BOG SC - 110013103029202000130 01-(12-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029202000130 01-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103029202000130 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: AUGUSTO EDUARDO ROBAYO FERRO

Accionada:

Decisión:

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Revoca (petición)

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 14 de la fecha

Se resuelve la impugnación instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia de 4 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

El señor Augusto Eduardo Robayo Ferro solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras , toda vez que no le ha dado una respuesta de fondo al requerimiento que le presentó el 12 de febrero del año en curso ; en consecuencia, solicitó que se le ordene a dicha entidad que “emita un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente”.

Enterada de la queja, la accionada manifestó que dicha petición fue resuelta con el oficio n.° 20204300344451 de 22 de abril hogaño, que fue puesto en conocimiento del peticionario mediante envío a la s direcciones de correo electrónico que reportó para efectos de notificación, esto es:

petición fue resuelta con el oficio n.° 20204300344451 de 22 de abril hogaño, que fue puesto en conocimiento del peticionario mediante envío a la s direcciones de correo electrónico que reportó para efectos de notificación, esto es: eduardorobayo@arrobainversiones.com/ aguerrero@arrobainversiones.com; por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo pretendido por hecho superado.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103029202000130 01

Clase: Acción de Tutela

La juez constitucional de primera instancia concedió la tutela reclamada, pues a pesar de “ que la solicitud de información fue resuelta de man era clara, congruente y de fondo”, lo cierto es que “de la respuesta allegada por parte de la Agencia Nacional de Tierras en la presente acción constitucional, no se observa prueba que permita evidenciar que la contestación al derecho de petición haya sido notificada en la dirección de notificación que dispuso el accionante para tal efecto, razón por la cual, pese a la congruencia de [la] respuesta ofrecida al accionante, la misma deberá ser remitida a la dirección de notificación del peticionario para que se cumpla con el principio de publicidad de las actuaciones administrativas”.

Inconforme con esa decisión, la Agencia Nacional de Tierras la impugnó, con soporte en que notificó la respuesta mediante los correos electrónicos reportados por el señor Robayo Ferro para tales efectos, esto es: eduardorobayo@arrobainversiones.com / aguerrero@arrobainversiones.com; por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se desestime la solicitud de amparo.

aguerrero@arrobainversiones.com; por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se desestime la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

La Sala revocará la sentencia de primer grado y, en consecuencia, desestimará la protección solicitada, habida cuenta que, al presentar su escrito de impugnación, la Agencia Nacional de Tierras acreditó que el miércoles 22 de abril del año en curso, a las 3:41 p.m., envío la respuesta con la que resolvió el derecho de petición que le presentó el actor, a los correos electrónicos: eduardorobayo@arrobainversiones.com/aguerrero@arrobainversio nes.com, mismos que el accionante reportó para efectos de notificación, con lo que se satisfizo el núcleo esencial de la garantía constitucional reclamada, de suerte que no tiene ningún objeto una determinación judicial de impartir una orden de tutela, “pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”1.

Así las cosas, satisfecha la presunta omisión que advirtió la juzgadora de primera instancia , no queda camino distinto que revocar su sentencia y, en su lugar, negar el resguardo suplicado.

1 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1994, reiterada en sentencia T-397 de 2013.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103029202000130 01

Clase: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en

Clase: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de 4 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; en consecuencia, negar el amparo suplicado por Augusto Eduardo Robayo Ferro , por las razones expuestas.

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes intere sadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103029202000130 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103029202000130 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103029202000130 01)

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