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TSDJ BOG SC - 110013103029202000131 02-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029202000131 02-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103029202000131 02

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIME CUADROS BERNAL.

Accionados:

Decisión: ECOPETROL S.A., actuación a la que fueron

vinculados los MINISTERIOS DE TRABAJO,

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y DE

MINAS Y ENERGÍA y PORVENIR S.A.

Revoca amparo (trabajo).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 18 del 8 de junio de 2020.

Se resuelve la impugnación interpuesta por Ecopetrol S.A. contra la sentencia de 1° de junio de 2020 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual concedió el amparo deprecado con alcance parcial.

ANTECEDENTES

Jaime Cuadros Bernal pidió, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al “trabajo, asociación sindical, pensión de jubilación, mínimo vital, vida digna, estabilidad en el empleo y garantía a la seguridad social” , que consideró transgredidos por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), por cuanto el 5

pensión de jubilación, mínimo vital, vida digna, estabilidad en el empleo y garantía a la seguridad social” , que consideró transgredidos por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), por cuanto el 5 de marzo de 2020, de manera unilateral y sin justa causa, terminó su contrato laboral indefinido en el empleo como “Geólogo Sénior”, sin tener en cuenta que: (i) tiene 62 años de edad , es decir, ostenta el fuero de prepensionado y está en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), afiliado a una AFP (Porvenir) ; (ii) su esposa depende económicamente de él; (iii) se ha destacado en su cargo con reconocimientos; (iv) pertenece a la Unión Sindical Obrera de laResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103029202000131 02

Clase: Acción de Tutela

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Industria del Petróleo – USO, y (v) estamos en época de emergencia sanitaria, ecológica y social.

Como soporte de la pretensión tutelar, el señor Cuadros señaló: (i) fue vinculado a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 17 de enero de 2017; (ii) en la actualidad su historia laboral reporta “de manera parcial” el tiempo cotizado, pues no a parecen las semanas trabajadas con Ecopetrol entre junio de 1987 y septiembre de 1991; (iii) le faltan menos de 3 años para ser beneficiario de la pensión de acuerdo con la Ley 797 de 2003; (iv) se encuentra afiliado al

semanas trabajadas con Ecopetrol entre junio de 1987 y septiembre de 1991; (iii) le faltan menos de 3 años para ser beneficiario de la pensión de acuerdo con la Ley 797 de 2003; (iv) se encuentra afiliado al mencionado sindicato, cuyo status impide ser desvinculado de Ecopetrol; (v) mediante el Decreto 417 de 21 de marzo de 2020 , se declaró el “estado de emergencia económica, social y ecológica” en el país; (vi) el 17 y 19 anterior, el Ministerio del Trabajo expidió las “Circulares Externas números [2]1 y [2]2” para recordar que el derecho al trabajo es un derecho y obligación social, sin ser posible la culminación de relaciones laborales durante la emergencia, y (vii) a su edad (62 años) le es difícil conseguir otro empleo.

Por consiguiente, el actor pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a la accionada su reintegro, pues su salario es el único medio de sustento para su núcleo familiar.

En ejercicio de su derecho de defensa, Ecopetrol señaló que: (i) el tema vinculado a la alegada convención colectiva debía ser dilucidado por los jueces laborales, porque ese fuero no era automático; (ii) el accionante: a) “no se encuentra dentro del límite de edad indicado, pues como lo establece la propia Corte, el requisito es estar dentro de los 3 años a acreditar el requisito, en este caso la edad del accionante supera este límite , pues los 62 años los cumplió en el año 2019 y se encuentra próximo al cumplimiento de los 63 años. No resulta lógico que dicha gar antía creada

del accionante supera este límite , pues los 62 años los cumplió en el año 2019 y se encuentra próximo al cumplimiento de los 63 años. No resulta lógico que dicha gar antía creada por la Corte Constitucional se extienda más allá de la edad indicada por la propia ley, pues el requisito de edad en los hombres lo es a los 62 años”; en todo caso, “este es un requisito propio del régimen de prima media y no de ahorro individual”, y b) si “refiere estar en el régimen de ahorro individual, esto quiere decir que debe contar con el capital suficiente en la respectiva cuenta del fondo correspondiente al 110% de una renta vitalicia ”, y (iii) el despido del 5 de marzo fue anterior a la declaratoria de emergencia (21 siguiente).

Los vinculados, Ministerios de Minas y Energía, Salud y Protección Social y Trabajo, en esencia, señalaron que como no tenían relación laboral con el accionante y tampoco existía razón para declarar la solidaridad con Ecopetrol, no estaban llamados a resistir sus pretensiones. Comentado [of1]: Verificar datoResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103029202000131 02

Clase: Acción de Tutela

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La vinculada, Porvenir S.A., precisó que el actor se encuentra en estado vigente en esa AFP con última relación laboral con Ecopetrol S.A., y con último periodo pago marzo de 2020 ; si lo pretendido por aquél es que su empleador “lo reintegre y reubique en un lugar de trabajo en condición de pre pensionado”, no está llamada a resistir su pretensión; frente a la “proyección pensional no hemos recibido

aquél es que su empleador “lo reintegre y reubique en un lugar de trabajo en condición de pre pensionado”, no está llamada a resistir su pretensión; frente a la “proyección pensional no hemos recibido solicitud de la misma por parte de la accionante” ; “la metodología del cálculo del capital necesario para acceder a una pensión de vejez en el RAIS, del cual hace parte esa Administradora de Fondos, se efectúa de acuerdo a la edad, e l capital y la “tasa de rentabilidad es perada en el fondo especial de retiro programado a largo plazo”

La señora juez a quo negó el amparo a la estabilidad labor al reforzada por fuero sindical, porque la condición del señor Cuadros no era “la de dirigente o directivo sindical, y es finalmente a estos últimos, a quienes la norma constitucional cobija con la” aludida protección; sin embargo, tuteló de manera transitoria sus “derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital ”, en calidad de prepensionado, siempre y cuand o “inicie dentro de los próximos 4 meses la acción ordinaria laboral”, por lo que ordenó su reintegro en el cargo de “Geólogo Sénior”, sin perjuicio de la fórmula a la que llegaran las partes para que devolviera lo pagado por concepto de indemnización sin justa causa.

Para proteger las aludidas garantías, la primera instancia señaló que: (i) que el señor Cuadros Bernal cuenta con 62 años de edad; (ii) según la historia laboral consolidada, tiene 217 semanas cotizadas en el régimen de prima media y un total de 544 semanas de cotización en el RAIS; (iii) sumados esos tiempos, no alcanzan las 1150 semanas con las

según la historia laboral consolidada, tiene 217 semanas cotizadas en el régimen de prima media y un total de 544 semanas de cotización en el RAIS; (iii) sumados esos tiempos, no alcanzan las 1150 semanas con las cuales el Fondo de Garantía de Pensión Mínima completaría los recursos para cumplir los requisitos para una prestación pensional , según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; (iv) no se acreditó que el accionante tenga otro medio de subsistencia económico inmediato y suficiente para satisfacer sus necesidades ; (v) de la relación de aportes que adjuntó Porvenir, echaba de menos que el actor cumpliera con el número mínimo de semanas de cotización en el RAIS, cuyo concepto es equiparable al capital mínimo necesario para acceder a la pensión en el régimen privado; por lo tanto, para verificar tal cumplimiento, deberán las partes, en el curso del proceso ordinario laboral, definir, a través de la proyección pensional que pueda llegar a elaborar la AFP Porvenir, si de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual , el gestor del amparoResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103029202000131 02

Clase: Acción de Tutela

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cuenta o no con el capital necesario para acceder a la pre stación por jubilación, máxime cuando existía “una controversia respecto a lapsos o periodos de cotización que al parecer no han sido reportados por Ecopetrol, caso en el cual podría “ alcanzar el número mínimo de semanas para la prestación pensional por vejez que prevé la Ley 797 de 2003”.

Inconforme con la decisión, Ecopetrol la impugnó con énfasis en

Ecopetrol, caso en el cual podría “ alcanzar el número mínimo de semanas para la prestación pensional por vejez que prevé la Ley 797 de 2003”.

Inconforme con la decisión, Ecopetrol la impugnó con énfasis en que la primera instancia no indagó con Porvenir S.A. si el actor cumplía con las condiciones para acceder a la pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de suerte que no podía accederse a la protección, cuando la juzgadora echó de menos el requisito del número mínimo de semanas, o no sabía si el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, era suficiente para jubilarse, es decir, si superaba el 110% del salario mínimo legal mensual a que alude el evocado precepto.

Añadió que si bien “el juez bajo el principio de la sana crítica forma libremente su convencimiento”, “esta facultad no puede realizarse de forma arbitraria como así lo hizo ese despacho” , quien desconoció la S entencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional según la cual, “acreditan la condición de ‘prepensionables’ las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión”.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el ordinal segundo de la sentencia de primer grado debe

Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión”.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el ordinal segundo de la sentencia de primer grado debe revocarse, para en su lugar negar la protección concedida de manera transitoria, no sin antes señalar que el a ctor no cuestionó la razón que tuvo el a quo para negar (en el ordinal primero de la parte resolutiva) la protección constitucional fundada en que el alegado fuero sindical , porque aquél no cumplía con los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-470 de 1997.

Ahora bien, es evidente que con motivo de la suspensión de términos judiciales, prorrogada hasta el 30 de junio del año en curso por virtud del Acuerdo PSCJA20-11567 de 5 anterior emanado del ConsejoResuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103029202000131 02

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Superior de la Judicatura, no resultaría viable exigir, en estrictez, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que regula el artículo 86 de la Carta Política, como para sugerir que el actor debía primero acudir ante los jueces naturales a dilucidar la ineficacia del despido de que dijo ser objeto a partir del 5 de marzo de 2020, valga decir, antes de que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 488 (de 27 siguiente) a través del cual dictó “medidas de orden laboral”, y el Ministerio del T rabajo emitiera la Circular Externa n.o 21 (de 17 siguiente) regulatoria de las “medidas de protección de empleo con ocasión a la fase de contención de

del cual dictó “medidas de orden laboral”, y el Ministerio del T rabajo emitiera la Circular Externa n.o 21 (de 17 siguiente) regulatoria de las “medidas de protección de empleo con ocasión a la fase de contención de

COVID-19”.

Lo que no puede pasar por alto la Sala, es que para la procedencia del amparo tendiente a ordenar el reintegro de un trabajador, es necesario que la parte activa sea “una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido” (Corte Constitucional, Sentencia T177 de 2017; se resalta).

En el presente caso, no puede decirse -sin perjuicio de lo que una vez superada el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” resuelva la justicia ordinaria -, que el señor Cuadros sea un sujeto de especial protección constitucional , pues no mencionó siquiera padecer problemas de “salud”, o atravesar “alguna condición de discapacidad o por desplazamiento forzado entre otras. En este contexto, la mera circunstancia de que el actor tenga 64 años [en este caso, cuenta con 62 años1], no es suficiente para considerarlo como un sujeto en debilidad manifiesta.” (Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2016; se resalta).

Tampoco puede decirse, en principio, que el actor tiene obstruido el goce efectivo de su derecho al mínimo vital –como lo exigió el alto

Constitucional, Sentencia T-037 de 2016; se resalta).

Tampoco puede decirse, en principio, que el actor tiene obstruido el goce efectivo de su derecho al mínimo vital –como lo exigió el alto Tribunal en la Sentencia T -177 de 2017 que viene de evocarse -, si se repara en que, de un lado, la accionada en la misiva de 5 de marzo de 2020 le anunció que con motivo de la terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral de trabajo, le consignaría la “suma de la liquidación final de acreencias laborales a que tenía derecho” (prueba n.º 1), y de otro, según la historia laboral consolidada de Porvenir S.A. que tuvo a bien aportar aquél al escrito de tutela (prueba n.º 6), se tiene que ante ese Fondos de Pensiones Obligatorias, para el 9 de marzo de 2020, tenía un ahorro individual de $321’656.788,oo, más un bono pensional

1 El actor nació el 3 de agosto de 1957, según la prueba n.º 2 que aportó al ruego tuitivo.Resuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103029202000131 02

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de $80’958.755,oo, para un total de capital acumulado de $402’615.543,oo, monto que con prescindencia lo que devengaba cada mes el actor ($32’025.455,oo; prueba n.º 15), no se demostró ser insuficiente para financiar su pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Soli daridad al que pertenece , o que no pudiere corresponder a una mesada superior al 110% del salario mínimo legal

insuficiente para financiar su pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Soli daridad al que pertenece , o que no pudiere corresponder a una mesada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 19932.

Menos aún acreditó el señor Cuadros la razón por la cual, para cuando en diciembre de 2019 (época de que funcionaban con normalidad los jueces laborales) pidió Porvenir S.A. anular su traslado de régimen pensional , nada cuestionó en torno a los periodos de cotización (de junio de 1987 a septiembre de 1991) que, en su sentir, acá ha echado de menos, lo que descarta el alegado perjuicio irremediable soportado en una calidad de prepensionado que no luce manifiesta o indiscutible, a lo que se aúna el hecho de que “no basta la mera condición de prepensionado3, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales” (Sentencia T-638/16).

En resumidas cuentas, se revocarán el ordinal segundo del fallo impugnado, para en su lugar negar la protección transitoria reclamada, dado que el actor no suplió el onus probandi que tenía en punto a acreditar, de un lado, ser un sujeto de especial protección constitucional, y de otro, que su desvinculación de Ecopetrol obstruía su mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

2 A cuyo tenor: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.” 3 Según la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, “las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho

la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.Resuelve impugnación dentro del proceso n.° 110013103029202000131 02

Clase: Acción de Tutela

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Primero. Revocar la sentencia de 1º de junio de 2020 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad ; en su lugar, negar la protección transitoria reclamada por Jaime Cuadros Bernal , por lo expuesto.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103029202000131 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103029202000131 02)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103029202000131 02)

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