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TSDJ BOG SC - 110013103029202000249 01-(06-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029202000249 01-(06-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103029202000249 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: TIBERIO RODRÍGUEZ GAMBASICA

Accionado: JUZGADO 68 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Decisión: Confirma negativa (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 35 de la fecha.

Se decide la impugnación instaurada por el actor contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual le negó la protección suplicada.

ANTECEDENTES

1. Tiberio Rodríguez Gambasica solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad”, que consideró vulnerados por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá en el marco del juicio ejecutivo1 que formuló contra José Manuel Rodríguez Olaya, por la vía de hecho en que incurrió al proferir el auto de 10 de diciembre de 2019 con el que dispuso la terminación de ese asunto por desistimiento tácito, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, pero que el accionado mantuvo indemne en proveído de 9 de marzo de 2020.

asunto por desistimiento tácito, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, pero que el accionado mantuvo indemne en proveído de 9 de marzo de 2020.

Para sustentar su reclamo, el actor sostuvo, en síntesis, que en el compulsivo que promovió, el 8 de agosto de 2019 fue requerido por el juez accionado para que procediera a notificar a su contraparte dentro de los 30 días siguientes, plazo que “vencería el

1 Radicado bajo el n.° 11001400306820170144200.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103029202000249 01

Clase: Acción de Tutela

23 de septiembre de 2019”; no obstante, hasta el 26 de ese mismo mes y año “allegó al despacho la notificación de que trata el art. 292 del CGP”, vicisitud que en todo caso no conllevaba la terminación del proceso, porque “antes de que se cumplieran los treinta días (30) que concede el mismo artículo 317 del CGP”, se surtieron actuaciones procesales de oficio; en consecuencia, estima que el funcionario acusado obvió el contenido del literal “c” del aludido precepto, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos allí previstos”.

Con base en tales supuestos de hecho, solicitó que se ordene “revocar” el auto con el que se decretó la clausura del proceso y, en su lugar, se disponga su reanudación.

2. El juzgador accionado defendió la legalidad de su proceder.

“revocar” el auto con el que se decretó la clausura del proceso y, en su lugar, se disponga su reanudación.

2. El juzgador accionado defendió la legalidad de su proceder.

3. La primera instancia negó la protección solicitada, por cuanto “el juzgador accionado requirió al accionante en auto de 8 de agosto de 2019 para que [cumpliera] la carga procesal de intimar al demandado del mandamiento ejecutivo, [requerimiento] que el allá demandante simplemente omitió”; concluyó, luego de examinar los argumentos del auto cuestionado, que “la aplicación de las normas jurídico-procesales contenidas en el artículo 317 del CG del P, en el caso que se sometió a valoración constitucional, no muestran una trasgresión al plexo de regulaciones propias de la figura del desistimiento tácito…”.

4. Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, con soporte en que: (i) “el trámite surtido de la notificación [de] que trata el artículo 291 del CGP se adelantó dentro del plazo de los 30 días concedidos por el art. 317 [ibídem]”; (ii) conforme al literal “c” de dicho precepto, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos [allí] previstos”, situación que, según considera, ocurrió en el asunto objeto de estudio con ocasión del auto de 8 de agosto de 2019 mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio, Meta; (iii) “la dirección de notificación del demandado está ubicada en la ciudad de Villavicencio y para

del auto de 8 de agosto de 2019 mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio, Meta; (iii) “la dirección de notificación del demandado está ubicada en la ciudad de Villavicencio y para la época en concreto del envío de la notificación, la carretera a Villavicencio estaba presentando varios y constantes cierres por motivos de derrumbes atribuibles a la naturaleza”.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos del impugnante, la Sala es delSentencia dentro del proceso n.° 110013103029202000249 01

Clase: Acción de Tutela

criterio que la decisión de primer grado debe confirmarse, por cuanto las decisiones que por esta senda se cuestionan no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud de lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, de acuerdo con las copias allegadas a esta tramitación, se tiene que si bien en el proceso ejecutivo objeto de reproche se adelantaron las diligencias de notificación para dar cumplimiento a lo normado en los artículos 291 y 292 del CGP, el juzgador accionado por auto de 8 de agosto de 2019 (notificado por estado del día siguiente) que no fue objeto de recursos y, por tanto, alcanzó plena firmeza, requirió “al extremo ejecutante para que proceda a realizar nuevamente la totalidad del trámite de notificación de la pasiva, toda vez que la citación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 291 del

alcanzó plena firmeza, requirió “al extremo ejecutante para que proceda a realizar nuevamente la totalidad del trámite de notificación de la pasiva, toda vez que la citación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 291 del CGP […]”, directriz que le ordenó cumplir “dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta decisión, so pena de dar aplicación a lo normado en el artículo 317 [ídem]”.

Notificada dicha providencia, el ejecutante hasta el 27 de septiembre de 2019, esto es, fuera del plazo otorgado para el efecto, gestionó el envío de la notificación por aviso a que alude el artículo 292 del estatuto procesal civil, vicisitud que propició la emisión del auto cuestionado (de 10 de diciembre siguiente), con el que el juez de conocimiento declaró la terminación del juicio por desistimiento tácito, tras advertir que “la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto calendado 8 de agosto de 2019…, pues no realizó nuevamente la totalidad del trámite de notificación de la pasiva, a pesar de que en dicha providencia se le puso de presente que el citatorio enviado en su momento no reunía los requisitos del artículo 291 del CGP, sino que se limitó a realizar un nuevo envío del aviso” (resaltado original).

Recurrida dicha determinación mediante recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en los argumentos del escrito de tutela, el fallador cognoscente mantuvo indemne su proceder luego de referir, en breve, que:

(i) la gestión del envío del aviso se surtió hasta el 27 de

argumentos del escrito de tutela, el fallador cognoscente mantuvo indemne su proceder luego de referir, en breve, que:

(i) la gestión del envío del aviso se surtió hasta el 27 de septiembre de 2019, “es decir, vencidos los 30 días dispuestos por la normatividad procesal civil vigente para tal fin”.

(ii) con todo, previo a la remisión del aviso no se envió “el citatorio de que trata el artículo 291 del Estatuto Procesal Civil vigente”,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103029202000249 01

Clase: Acción de Tutela

razón por la cual ni siquiera podía tenerse por satisfecha la vinculación del demandado al proceso en la forma en que lo exige la ley.

(iii) no resulta aplicable el literal “c” del artículo 317 del CGP al asunto criticado, porque “no cualquier actuación o solicitud tendría el talante de interrumpir el plazo indicado en la norma aludida, [si se considera que] la actora no demostró ningún interés en proceder a cumplir la carga procesal en debida forma, toda vez que no aportó al proceso documental alguna que diera certeza que al menos intentó dar trámite al citatorio con posterioridad al requerimiento atacado y previo a proceder al envío del aviso de notificación”, sin que la elaboración del oficio con el que se ordenó a la secuestre rendir cuentas de su gestión, imponga freno al avance del aludido lapso, pues dicho requerimiento en nada torpedeaba la carga de notificación que era del resorte exclusivo del demandante.

(iv) “en lo que atañe a los problemas de cierre de la vía Bogotá –

lapso, pues dicho requerimiento en nada torpedeaba la carga de notificación que era del resorte exclusivo del demandante.

(iv) “en lo que atañe a los problemas de cierre de la vía Bogotá – Villavicencio, también es de conocimiento público que para el desplazamiento hacia el departamento del Meta, la recurrente contaba con vías tanto aéreas como terrestres alternas habilitadas por el Ministerio de Transporte en caso [de] que la togada se hubiera visto en la necesidad de desplazarse personalmente o a través de uno de sus colaboradores a la mencionada ciudad para adelantar las gestiones de notificación encaminadas a noticiar al ejecutado la existencia de la ejecución”; en todo caso “la misma normatividad es clara al señalar que estas diligencias deberán adelantarse a través de un servicio postal autorizado… es así que la empresa LTD Express [podía] adelantar las notificaciones requeridas dentro del periodo [comprendido entre] el 10 de agosto al 25 de septiembre de 2019 sin ningún tipo de restricción”.

De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la acción de tutela, pues el juzgador accionado no solo realizó una interpretación plausible de los artículos 291 y 292 del CGP, sino que no desconoció, como lo sugiere el impugnante, el contenido del literal “c” del canon 317 ib., si se considera que, como

realizó una interpretación plausible de los artículos 291 y 292 del CGP, sino que no desconoció, como lo sugiere el impugnante, el contenido del literal “c” del canon 317 ib., si se considera que, como lo precisó este tribunal en reciente ocasión:

“[…] en esta hipótesis de desistimiento tácito (subjetiva) no resulta aplicable el literal c) del artículo 317 del CGP; en verdad, dicha disposición adquiere relevancia para el supuesto objetivo previsto en el numeral 2º del mismo precepto, esto es, el que sanciona la inercia del interesado por el lapso de 1 o 2Sentencia dentro del proceso n.° 110013103029202000249 01

Clase: Acción de Tutela

años, según el caso, mas no para el contemplado en el numeral 1°, toda vez que en dicho evento el decaimiento del término no admite cortapisa, salvo que, como es apenas obvio, se cumpla la carga que motivó el requerimiento; luego el aludido plazo corre en forma ininterrumpida hasta que se agote el motivo por el cual fue concedido, como no podía ser de otra forma, pues si la norma prevé que el juez le ordenará al interesado cumplir una carga específica de la cual depende el avance del proceso, en un plazo de treinta (30) días, no podía la parte respectiva limitarse a realizar “cualquier actuación de cualquier naturaleza””. (Auto de 20 de noviembre de 2019. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora).

En similar sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“[…] es improcedente la interrupción o suspensión de los

Manuel Alfonso Zamudio Mora).

En similar sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“[…] es improcedente la interrupción o suspensión de los términos con base en el ordinal c), segundo aparte, del artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé: «c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».

Es que tal precepto, con independencia del significado que pueda tener la expresión relativa a que la actuación sea «de oficio o a petición de parte», que plantearon las replicantes de la nulidad, debe entenderse de forma restrictiva para la hipótesis del numeral 1º del precepto 317.

En esa perspectiva, en tratándose de la figura extintiva prevista en ese numeral 1º, es inviable considerar, en línea de principio, que «cualquier actuación» de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma injustificada el plazo, así como también para eludir fácilmente la decisión judicial que busca poner orden a la marcha de los trámites judiciales. De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta inviable que se interrumpa ante una acción indeterminada o inidónea para ejecutarla”. (AC7100-2017/de 26 de octubre, rad. n.° 2013-00004-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

En conclusión, como lo criticado constituye una

octubre, rad. n.° 2013-00004-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

En conclusión, como lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, se confirmará la sentencia de primer grado.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103029202000249 01

Clase: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103029202000249 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103029202000249 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103029202000249 01)

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