TSDJ BOG SC - 11001310302920200031801-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302920200031801-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001310302920200031801
Discutido y aprobado en Salas de Decisión de trece (13) y diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023). Actas No. 26 y 27.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia anticipada proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontrac tual adelantado por Jaime Enrique Gómez contra el Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1. Declarar que el Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S. es extracontractualmente responsable del deterioro causado al inmueble del señor Jaime Enrique Gómez.
1.1. En consecuencia, se le condene al pago de las siguientes indemnizaciones: i) la suma de $161.861.059, requerida para la demolición y posterior cons trucción que necesita el bien del demandante, ii) $1.500.000 por concepto del estudio técnico que se elaboró para tasar los daños estructurales y no estructurales
demolición y posterior cons trucción que necesita el bien del demandante, ii) $1.500.000 por concepto del estudio técnico que se elaboró para tasar los daños estructurales y no estructurales
1 Archivo No. 01Demanda.pdf, Cuaderno Principal.Radicación: 11001310302920200031801 2
del predio, iii) $12.600.000 equivalente a los doce cánones de renta del inmueble que ahora o cupa por haber tenido que abandonar el terreno propio, iv) los cánones que se deban liquidar hasta tanto se le restablezca el derecho a acceder a su vivienda, v) $537.916 de la póliza individual de arrendamiento, vi) $7.286.050 de gastos generales para el bienestar de los señores Gómez Zambrano desde el año 2017 hasta enero de 2020, vii) $1.082.016 correspondientes a la afiliación a EMI de la señora Anatilde Zambrano de Gómez, desde el 30 de abril de 2019 a la fecha de la demanda, viii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y ix) 100 SMLMV a título de daño a la salud.
Igualmente, se imponga la respectiva condena en costas.
2. Sustento fáctico2. Refirieron los siguientes hechos:
2.1. Jaime Enrique Gómez , es propietario del inmueble ubicado en la Calle 74 A No. 95 -04 del Barrio Santa Rosita de Bogotá. Adquirió el bien en 1973 y fue su lugar de residencia hasta el 01 de septiembre de 2019, cuando tuvo que desalojarlo debido a las malas condiciones del mismo.
Bogotá. Adquirió el bien en 1973 y fue su lugar de residencia hasta el 01 de septiembre de 2019, cuando tuvo que desalojarlo debido a las malas condiciones del mismo.
Lo anterior, en razón a que el Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S., demolió la construcción que existía en la Calle 74 A No. 94 -96, es decir, en el predio contiguo a la propiedad del demandante y, en su lugar, levantó un nuevo edificio de cuatro pisos destinado al funcionamiento de un colegio.
2.2. El demandante realizó varias averiguaciones ante las autoridades administrativas, de cuyas resultas advirtió que el Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S. no obtuvo licencia de
2 Ibidem.Radicación: 11001310302920200031801 3
construcción para la edifica ción que se levantó y tampoco se contrataron “ los seguros que la buena práctica de la actividad constructora ordena tomar”, para garantizar la indemnización por los perjuicios que pudieran causarse a los predios vecinos.
2.3. La propiedad del señor Gómez ha sufrido daños como grietas, rupturas, fisuras, deficiencia estructural, desplazamiento e inclinación debido a la construcción contigua.
El 01 de agosto de 2015, se suscribió acta de vecindad en la cual se estableció que ‘las representantes’ del Gimnasio Moderno eran responsables de la obra. Para esa fecha, aunque se efectuaron unas reparaciones cosméticas al inmueble, no se solucionaron los verdaderos daños ocasionados.
2.4. En los diagnósticos técnicos respectivos, le fue
eran responsables de la obra. Para esa fecha, aunque se efectuaron unas reparaciones cosméticas al inmueble, no se solucionaron los verdaderos daños ocasionados.
2.4. En los diagnósticos técnicos respectivos, le fue informado al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos – IDIGER que el predio del señor Gómez tiene un riesgo latente de colapso.
2.5. Debido a las precarias condiciones del bien, el 01 de septiembre de 2019, la familia Gómez Zambrano tuvo que desalojarlo y, hasta la fecha de p resentación de la demanda, no ha sido posible repararlo para su habitabilidad. Por consiguiente, el demandante se vio abocado a celebrar contrato de arrendamiento en otro lugar, cuya renta mensual asciende a $1.050.000 y, anualmente, le significan $12.600.000.
2.6. Jaime Enrique Gómez y Anatilde Zambrano de Gómez, su esposa, son adultos mayores. Por los daños a su inmueble, han sufrido afectaciones físicas, psicológicas y emocionales.
Afirman que Anatilde fue hospitalizada el 08 de agosto de 2019, debido a un infarto agudo de miocardio y, agregan, en laRadicación: 11001310302920200031801 4
historia clínica de aquella, consta que sus patologías derivaron de la afectación estructural a la vivienda.
2.7. Pese a los múltiples acercamientos para lograr un acuerdo extraprocesal, el Gimnasio se ha negado a pagar los perjuicios argumentando incapacidad económica.
3. Trámite procesal. El Juzgado Veintinueve Civil del
2.7. Pese a los múltiples acercamientos para lograr un acuerdo extraprocesal, el Gimnasio se ha negado a pagar los perjuicios argumentando incapacidad económica.
3. Trámite procesal. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda el 19 de diciembre de 20203 y dispuso correr traslado a la parte convocada.
3.1. El Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S intentó la excepción de “ falta de legitimación por pasiva y por activa ”, luego de considerar que no tuvo relación con la construcción del edificio ni con la causación de los perjuicios alegados, pues su actividad social se limita al funcionamiento del establecimiento educativo que lleva su mismo nombre. En lo demás, afirmó que Jaime Enrique Gómez no había probado su derecho real de dominio sobre la propiedad afectada.
Finalmente, se enervaron las defensas de “ ausencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual, culpa, daño y nexo causal ”, “ concurrencia de culpas ”, “ inexistencia de certeza respecto de la causa del daño ” e “incongruencia frente al título de los daños materiales solicitados ”, pues las obras pa ra el reforzamiento estructural y las reparaciones del edificio fueron aprobadas en la licencia de construcción correspondiente, en todo caso, los daños causados ya fueron reparados.
3.2. Agotada la conciliación y evacuados los interrogatorios oficiosos (artículo 372), de conformidad con el canon 278 ibid., se profirió sentencia anticipada desfavorable a las pretensiones.
3.2. Agotada la conciliación y evacuados los interrogatorios oficiosos (artículo 372), de conformidad con el canon 278 ibid., se profirió sentencia anticipada desfavorable a las pretensiones.
3 Archivo No. 06AutoAdmiteDemanda.pdf.Radicación: 11001310302920200031801 5
4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 28 de noviembre de 2022 4, la Juez Veintinueve Civil del Circuito declaró probada la defensa de “falta de legitimación por pasiva y por activa”. Además, condenó en costas a la demandante.
4.1. En lo medular, con sustento en la jurisprudencia, explicó por qué resultaba procedente resolver anticipadamente el litigio con fundamento en la falta de legitimación en la causa.
4.2. En esa línea, concluyó que Jaime Enrique no estaba facultado para alegar, en su condición de propietario, la indemnización de los daños causados sobre el bien de la Calle 74 A No. 95-04. Ello, pues del certificado de tradición y libertad no se advierte el registro de la escritura pública mediante la cual aquel adquirió los derechos de dominio del inmueble.
4.3. Precisó que el Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S. tampoco era el llamado a soportar las pretensiones, pues el antecedente registral del inmueble de la Calle 74 A No. 94 -96 informa que las propietarias son las señoras Nydia Patricia Forero Olaya y Yanet Lucía Forero Olaya, quienes no fueron convocadas, aunado a que fueron éstas las encargadas de la construcción,
informa que las propietarias son las señoras Nydia Patricia Forero Olaya y Yanet Lucía Forero Olaya, quienes no fueron convocadas, aunado a que fueron éstas las encargadas de la construcción, según se observa de los documentos que obran en el expediente.
5. Apelación. Inconforme con la memorada determinación, la apoderada demandante formuló en su contra recurso vertical, el cual fue concedido por el a-Quo en el efecto suspensivo, situación por la cual se encuentra el proceso en la Sala para proferir fallo de segundo grado.
5.1. Sustentación del recurso . El demandante argumentó su desacuerdo en los siguientes cuatro reparos5:
4 Ver archivo No. 07ActaAudienciaConcentradaSentencia20221128.pdf. 5 Archivo No. 17Sustentación.pdf.Radicación: 11001310302920200031801 6
5.1.1. No está probado que la edificación es del patrimonio de Nydia Patricia y Yanet Lucía, pues su construcción no fue inscrita en el registro público. Por el contrario, la licencia fue expedida bajo el “ orden dotacional educativo ”; es decir que, por la destinación dada al edificio, se entiende parte de los activos del Gimnasio Moderno y no de las aludidas personas naturales.
5.1.2. El certificado de tradición y libertad no es un medio traslaticio de derechos, es un registro histórico de las tradiciones que haya tenido el predio. En consecuencia, Jaime Enrique Gómez si está legitimado conforme los documentos que se aportaron al proceso, pues se demostró que él, en calidad de propietario, es quien ha estado al frente de las actuaciones
que haya tenido el predio. En consecuencia, Jaime Enrique Gómez si está legitimado conforme los documentos que se aportaron al proceso, pues se demostró que él, en calidad de propietario, es quien ha estado al frente de las actuaciones administrativas para el resarcimiento de los perjuicios.
5.1.3. El interrogatorio rendido por el señor Gómez no tiene fuerza de confesión, pues al momento de la audiencia se encontraba afectado en su salud y recientemente había enviudado. Sin embargo, debe advertirse que en sus respuestas manifestó la calidad en la cual ingresó al bien y su contraparte siempre se ha referido a Jaime Enrique como “ propietario del inmueble afectado ”, afirmaciones suficientes pa ra concluir que aquel ostenta “la calidad de dueño y poseedor de buena fe”.
5.1.4. La decisión se apartó del precedente jurisprudencial y no motivó con suficiencia la razón para denegar las pretensiones.
5.2. Traslado del recurso. El apoderado del Gimnasio Moderno Herman Müller 6 solicitó la confirmación íntegra del veredicto apelado, en razón a que en el plenario no se acreditó la legitimación de las partes.
6 Archivo No. 33DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310302920200031801 7
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante.
1.2. En consonancia con lo anterior, a la Sala le corresponde examinar si con el material probatorio que obra en el expediente, es posible estructurar la legitimación que debe predicarse de Jaime Enrique Gómez, como demandante, y del Gimnasio Moderno Herman Müller S.A.S., en calidad de convocado.
2. Consabido es que la legitimación en la causa es un asunto propio del derecho sustancial y no procesal, constituye uno de los presupuestos de la acción civil que guarda directa relación con el petitum de quien activa el aparato judicial, pero también contra quien se enfilan las pretensiones.
2.1. Así, la figura de la legitimación se resume en la condición del demandante como titular del derecho subjetivo invocado y la calidad de deudor del enjuiciado, quien estará llamado a ejecutar la obligación correlativa que se le reclama.
2.1.1. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión”7.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (25 de noviembre de 2021) Sentencia
y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión”7.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (25 de noviembre de 2021) Sentencia SC3934-2021 [M.P. Francisco Ternera Barrios]Radicación: 11001310302920200031801 8
En esa misma línea, ha dicho el Alto Tribunal8:
“[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legi timación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental” (se resalta).
2.2. De igual modo, resulta relevante recordar que el artículo 281 procesal desarrolla el principio de congruencia, a partir del cual la sentencia deberá “ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones
281 procesal desarrolla el principio de congruencia, a partir del cual la sentencia deberá “ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, pues “ no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la in vocada en ésta ”, el cual es soporte para impedir decisiones extra, ultra o infra petita en razón a que “ el fallo debe emitirse de manera concreta respecto de la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas”9.
3. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción pretendida se ubica dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, la cual surge de la obligación de una persona a resarcir a otra, sin vínculo convencional alguno.
8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (28 de febrero de 2012) Exp. 05282-3103001-2007-00131-01 [M.P. Ruth Marina Díaz Rueda]Radicación: 11001310302920200031801 9
4. Así, Jaime Enrique Gómez endilga responsabilidad al Gimnasio Moderno Herman Müller S.A.S., en su calidad de dueño del edificio de igual denominación, por los daños causados a la
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4. Así, Jaime Enrique Gómez endilga responsabilidad al Gimnasio Moderno Herman Müller S.A.S., en su calidad de dueño del edificio de igual denominación, por los daños causados a la
casa ubicada en la Calle 74 A No. 95-04 de Bogotá.
5. Como un primer punto, recuérdese que la responsabilidad civil extracontractual se divide en tres subclases.
5.1. En primer lugar, se encuentra la responsabilidad del hecho propio o directa, prevista en el artículo 2341 del Código Civil, a partir del cua l “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.
5.2. La responsabilidad por el hecho ajeno o de la persona que está bajo su control, verbi gratia , el asalariado, el hijo de familia o el alumno, denominada indirecta, refleja o de derecho, ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros, por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otros sujetos que se encuentran bajo su guarda, cuidado o en situación de dependencia (cánones 2347, 2348 y 2349 ibid.).
5.3. Y la responsabilidad del guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño: i) la de los animales, regida por los artículos 2353 y 2354 ejusdem y ii) la de los objetos inanimados, como la que nos ocupa, detallada en los preceptos 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil.
5.4. Así pues, es preciso afirmar que la construcción de edificaciones está catalogada como una actividad peligrosa a
preceptos 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil.
5.4. Así pues, es preciso afirmar que la construcción de edificaciones está catalogada como una actividad peligrosa a voces del artículo 2356 civil; empero, su carácter de riesgo no es por el hecho de la cosa misma, sino que se origina en la conducta del hombre, por acción u omisión10.
10 Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (22 de septiembre de 2021) Exp. 05001-3103-005-2004-00273-02 [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]Radicación: 11001310302920200031801 10
En hilo con lo anterior , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, a la víctima de una actividad peligrosa, le basta demostrar la existencia del hecho y se releva de la obligación de acreditar la culpa del demandado, pues esta se presume, correspondiéndole al convocado probar que el suceso aconteció por una causa extraña. Respecto al tema, ha expuesto:
“Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupa en actividad peligrosa. De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima,
su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupa en actividad peligrosa. De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pago de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño” 11.
6. Pues bien. Sobre la aptitud para comparecer al juicio de responsabilidad civil extracontractual, es decir, la legitimación en la causa, prevé la norma sustancial en el canon 2341, que “[ e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
En otras palabras: una persona es responsable civil y extracontractualmente cuando, en razón de haber sido la causa del daño que otro sujeto ha sufrido, está obligada a repararlo.
6.1 A tono con lo anterior , enseña la doctrina especializada que “la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa de un daño y otro lo ha sufrido. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de sta relación, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el
11 Ibid. En reiteración de la sentencia de casación del 05 de abril de 1972, Gaceta J udicial, tomo XCIII, páginas 341 a 344.Radicación: 11001310302920200031801 11
11 Ibid. En reiteración de la sentencia de casación del 05 de abril de 1972, Gaceta J udicial, tomo XCIII, páginas 341 a 344.Radicación: 11001310302920200031801 11
perjuicio ocasionado ”12, pues recuérdese que la responsabilidad civil, en términos generales, se rige bajo e l principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.
Este aspecto también ha sido abordado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia13 al sostener que:
“El numeral 1º del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia impone como deberes de la persona “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, precepto que recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestos en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado com o presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.
En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de
En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa , aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accident e y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva.” (resalta el Tribunal).
7. Así pues, para los fines de la legitimación en la causa por activa del asunto que nos ocupa , se advierte de la demanda, su subsanación y los anexos obrantes en el legajo , que Jaime
Enrique afirmó haber adquirido el predio de la Calle 74 A No. 9504 y lo destinó para morar con su familia, desde el año 1973 y
12 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro , “Derecho Civil de las obligaciones”. Tomo III. Editorial Temis. 2004. Página 151 y ss. 13Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de junio de 2018) Exp. 11001-31-03032-2011-00736-01 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]Radicación: 11001310302920200031801 12
hasta septiembre de 2019, cuando tuvieron que abandonarlo
032-2011-00736-01 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]Radicación: 11001310302920200031801 12
hasta septiembre de 2019, cuando tuvieron que abandonarlo dadas sus precarias condiciones de habitabilidad.
En esa línea, como el promotor sufrió daños patrimoniales y personales, en razón al levantamiento de una construcción vecina por cuenta de la parte accionada, reclamó su resarcimiento.
7.1. A partir de lo anterior, anduvo desafortunada la Juez de primera instancia al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues, como viene de verse, si bien el artículo 2342 del Código Civil enuncia las calidades en las cuales se puede reclamar el resarcimiento del daño a las co sas, aquella de ninguna manera es taxativa y, menos aún, restringe el reclamo judicial a quienes, sin ostentar derechos reales inscritos, se vean afectados por una conducta perjudicial de su contraparte.
7.3. Entonces, a sabiendas que nos encontramos ante un asunto de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa, tal y como lo es la construcción, es palmario que si Jaime Enrique se vio perjudicado con el levantamiento del edificio en la Calle 74 A No. 94 -96, su calidad de víctima lo legitima para el ejercicio de la acción que se resuelve.
La anterior conclusión se desprende de una lectura sistemática de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, a partir de los cuales “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ”, estando legitimado
sistemática de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, a partir de los cuales “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ”, estando legitimado para reclamar la misma “no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa (…) sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usuf ructo, habitación o uso ”. Incluso, en el inciso a continuació autoriza la norma que “[p]uede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa , con obligación de responder de ella” (destaca la Sala).Radicación: 11001310302920200031801 13
Sobre el punto, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que “ el artículo 2342 del Código Civil establece que la indemnización por causa de delito o cuasidelito puede ser pedida no sólo por “el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino (por) el usufructuario , el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, uso o habitación ”, asunto en el cual advirtió que “ el debate probatorio realizado alrededor de la prueba solemne de la propiedad, perdía fundamento frente a la situación concreta de la demandante , de alegar también ser poseedora del predio”, pues “estaba legitimada para demandar los perjuicios con la sola consideración de su demostración cabal de ese supuesto de hecho: ser poseedora”14 (se destaca por la Sala).
7.4. En ese orden de ideas, no es importante en este punto si
con la sola consideración de su demostración cabal de ese supuesto de hecho: ser poseedora”14 (se destaca por la Sala).
7.4. En ese orden de ideas, no es importante en este punto si el demandante se postuló como propietario del predio , pues aún siendo poseedor e incluso tenedor del mismo podía acudir a su resarcimiento, como lo hizo y como debió en una interpretación teleológica advertir la juez de primera instancia; así, deben salir avantes los reparos segundo y tercero, para en su lugar, tenerlo por legitimado en la causa por activa en el asunto de marras.
8. De otra parte, d e cara a la convocatoria efectuada contra el Gimnasio Moderno Hermann Müller S.A.S. , recuérdese, con sustento en la motivación sustancial efectuada en precedencia, que en casos como el que nos ocupa, el accionado no puede ser otro que el responsable de la actividad de construcción o el dueño de la edificación , en tanto “el responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes”15.
14Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. ( 10 de agosto de 2000 ) Expediente No. 6293. [M.P. Jorge Santos Ballesteros] 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (08 de abril de 2014) Exp. 11001 -3103026-2009-00743-02 [M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez]Radicación: 11001310302920200031801 14
Al respecto, enseña la doctrina16:
“Aquí es necesario aclarar que la responsabilidad por actividades peligrosas correspondería a quien tenga el poder de dirección y
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Al respecto, enseña la doctrina16:
“Aquí es necesario aclarar que la responsabilidad por actividades peligrosas correspondería a quien tenga el poder de dirección y control de la edificación. Normalmente es el constructor quien tiene dicho control, quedando por decidir si el dueño responde por actividades peligrosas (…). [Así] en la medida en que el dueño creó toda la empresa de construcción, es lógico que él responda por actividades peligrosas así contrate con terceros la ejecución de la obra (…) y es innegable que el dueño, al tener la facultad de ordenar los trabajos, es guardián de la construcción considerada esta como una empresa. Es allí donde puede hablarse del riesgo de la empresa . No debe olvidarse que la guarda de la actividad peligrosa puede ser acumulativa y, en consecuencia, tanto el dueño de la obra como su constructor pueden ser solidariamente responsables si cada uno tiene injerencia suficiente para evitar el daño; adicionalmente, con base en las perturbaciones de vecindario, podría demandarse al dueño de la obra, si el daño es causado a un vecino” (se resalta).
8.1. En otras palabras: el propietario de una cosa se presume guardián de la misma salvo prueba en contrario, aunado a que las condiciones de titular del terreno, dueño de la construcción y constructor, pueden confluir en la misma persona.