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TSDJ BOG SC - 110013103029202100076 01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103029202100076 01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

M.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidos (2022)

Ref: Expropiación No. 110013103029202100076 01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Mustafá Hermanos S.A.S.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a la referida sociedad para que se decrete la expropiación de 297,44 m2 del terreno de mayor extensión que corresponde al Lote 38 (que tiene un área de 1717,85 M2) del Conjunto Residencial Los Robles P.H. , ubicado en la vereda La Balsa del municipio de Chía (Cundinamarca) , identificado con la matrícula inmobiliaria

No. 50N-20441644.

Para sustentar su pretensi ón, adujo que esa franja de terreno es indispensable para la ejecución del proyecto vial denominado “accesos norte a la ciudad de D.C.” (cdno. principal 01, archivo 32, p. 2). Agregó que, aunque no se permitió el ingreso al inmueble, el 29 de julio de 2020 obtuvo el avalúo

a la ciudad de D.C.” (cdno. principal 01, archivo 32, p. 2). Agregó que, aunque no se permitió el ingreso al inmueble, el 29 de julio de 2020 obtuvo el avalúo por un valor de $89 232 000; s obre esa base intentó vanamente la enajenación voluntaria , por lo que se expidió la Resolución No. 20206060015325 de 27 de octubre de ese año, que le dio inicio al trámiteM.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 2

para la expropiación judicial, la cual fue notificada por aviso el 10 de noviembre de esa anualidad, para quedar ejecutoriada el día 19 siguiente.

3. La sociedad demandada adujo que el avalúo no cumplía los requisitos previstos en las leyes 1673 de 2013, 1682 de 2013, 1742 de 2014; l os decretos 1420 de 1998 -compilado en el Decreto 1170 de 2015 - y 556 de 2014; y las resoluciones 620 de 2008, 898 de 2014, 1044 de 2014 y 316 de 2015 del IGAC , por lo que no cuantificó un precio justo . En consecuencia, aportó otro dictamen (cdno. principal 02, archivo 12, pp. 1 a 32).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza d ecretó la expropiación solicitada. En consecuencia, reconoció como indemnización a favor de Mustafá Hermanos S.A.S. la suma de $179 505 337 44, por lo que la ANI debía pagar un saldo de $90 273 337 44.

como indemnización a favor de Mustafá Hermanos S.A.S. la suma de $179 505 337 44, por lo que la ANI debía pagar un saldo de $90 273 337 44.

Consideró que el avalúo que allegó la demandante no podía ser acogido, por cuanto el avaluador no ingresó al terreno, a pesar de que el artículo 7º de la Resolución 620 de 2008 , proferida por el IGAC, establece la necesidad de hacer el reconocimiento del terreno de manera presencial, para que el experto tenga certeza de todas las particularidades de la zona , al margen de que puedan valerse de la tecnología. Agregó que las fotografías anexas al avalúo son panorámicas y no permiten verificar si para la época había o no un desarrollo urbanístico. Por tanto, los fundamentos del dictamen son teóricos, pues no contienen información precisa sobre las características del predio y carecen de justificación en relación con la descripción del bien.

Afirmó que, por el contrario, la peritación aportada por la sociedad demandada tenía conclusiones coherentes con la metodología utilizada. Si bien es cierto que la Alcaldía de Chía informó que respecto de una sección del terreno no existía licencia, no lo e ra menos que se refería al inmueble identificado con la matrícula No. 50N20441635, perteneciente al lote 29, por lo que no correspond ía al inmueble objeto de expropiación. Asimismo, puntualizó que, toda vez que sobre el fundo ya existía un proyecto de urbanismo y, según el plan de ordenamiento territorial de Chía , esos suelosM.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 3

puntualizó que, toda vez que sobre el fundo ya existía un proyecto de urbanismo y, según el plan de ordenamiento territorial de Chía , esos suelosM.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 3

están dedicados a la vivienda campestre, pero tienen otros usos compatibles, era comprensible que el avalúo lo hubiere considerado como suelo urbano.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La ANI pidió revocar la sentencia en lo que concierne a la indemnización , para que “se tome como base para el valor del predio en expropiación el informe de avalúo comercial corporativo” que ella presentó (cdno. principal 02, archivo 28, pp. 30).

Aseveró que la juzgadora no acogió el avalúo elaborado por la Cámara de Propiedad, desconociendo que, “de conformidad con el soporte probatorio documental aportado con el cuaderno de la demanda, la entidad demandante evidenció la imposibilidad de acceder al inmueble en consideración a las reiteradas e infundadas negativas emitidas por el representante legal de las sociedades titulares del derecho de dominio, durante el desarrollo del proceso administrativo…” (cdno. principal 02, archivo 28, p. 5). Igualmente, al valorar el dictamen presentado por la sociedad demandada, omitió tener en cuenta la certificación expedida “por la Dirección de Urbanismo del Municipio de Chía contenida en comunicación D.U. 2603 -2019, aportada por la Agencia Nacional de Infraestructura sobre el Lote 29 del mismo Conjunto ‘Los Robles’” (cdno. principal 02, archivo 28, p. 6).

contenida en comunicación D.U. 2603 -2019, aportada por la Agencia Nacional de Infraestructura sobre el Lote 29 del mismo Conjunto ‘Los Robles’” (cdno. principal 02, archivo 28, p. 6).

Añadió que el avalúo aportado con la demanda sí cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, en la que se permite el uso de la tecnología para el reconocimiento del terreno , si no es posible acceder a él, que fue lo que sucedió. Por consiguiente, la juzgadora no podía “esgrimir la invalidez del avalúo elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz por hechos imputables exclusivamente a la renuencia del propietario del predio para permitir el ingreso al mismo, excusando su actuar en la medida de aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional” (cdno. principal 02, archivo 28, p. 14).

De otro lado, el dictamen aportado por la demandada no incluyó una certificación de autoridad competente sobre la “reglamentación urbanísticaM.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 4

vigente” (cdno. principal, archivo 28, p. 21) , y califica el predio como residencial urbano, aun cuando está catalogado como de uso rural. Tampoco se tuvo en cuenta que la ubicación dada por el perito “no corresponde al bien objeto de valoración”, que “no tiene acceso directo sobre la autopista norte”, sino por “una servidumbre de paso del Club San Jacinto” , amén de que las conclusiones no tienen soporte, específicamente los necesarios y exigidos por la ley para justificar el valor al que llegó a través del método empleado

sino por “una servidumbre de paso del Club San Jacinto” , amén de que las conclusiones no tienen soporte, específicamente los necesarios y exigidos por la ley para justificar el valor al que llegó a través del método empleado (cdno. principal 02, archivo 28, pp. 24, 26 y 27).

Finalmente, adujo que “el potencial de desarrollo presentado como soporte al avalúo estudiado tiene muchísimos errores matemáticos, los porcentajes aplicados al cálculo de los costos indirectos no corresponden a las operaciones matemáticas hechas” y “tampoco informa dentro del potencial la fuente de la norma urbanística aplicada en su ejercicio ” (cdno. principal 02, archivo 28, p. 29).

CONSIDERACIONES

1. Como el único punto discutido es el relativo a la indemnización, la competencia de la Sala se circunscribe a ese pronunciamiento , según lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P.

2. A propósito de este tema, siempre es útil recordar que, según el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 001 de 1999, “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”, incl uyéndose en ésta el valor del inmueble expropiado, lo mismo que los perjuicios que la parte demandada llegare a sufrir a raíz de la expropiación.

Y también conviene memorar que esa indemnización debe ser justa 1, ponderando los intereses del afectado y la comunidad, y consultando su

sufrir a raíz de la expropiación.

Y también conviene memorar que esa indemnización debe ser justa 1, ponderando los intereses del afectado y la comunidad, y consultando su

1 Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló: “e n relación con el carácter justo de la indemnización, aun cuando el texto constitucional no menciona expresamente si la indemnización por expropiación debe ser justa, esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto del artículo 58 de la Carta a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado alM.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 5

relevancia constitucional, pues “el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización (…) el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas ca racterísticas al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación ”2. Con otras palabras, “[l]a indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral ”3, por lo que “el requisito de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente c ompensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizar la efectividad de los derechos especialmente protegidos por la Carta”4 (se resalta y subraya).

reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizar la efectividad de los derechos especialmente protegidos por la Carta”4 (se resalta y subraya).

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el avalúo allegado con la demanda y el aportado por la sociedad demandada coinciden en la ubicación del inmueble, su topografía , el uso permitido del suelo y en que el lote está “sin desarrollar”. En general, son más las coincidencias que las diferencias , puesto que ambos refirieron que se trata de un terreno plano, con un área total de 1717,85 metros cuadrados de la que se requiere n 297,44 m2 , sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la vereda La Balsa del municipio de Chía (Cundinamarca), cuya principal vía de acceso desde Bogotá es la autopista norte y, además, localizado en una zona en la que se permite la vivienda campestre, (cdno. principal 01, archivo 12, pp. 12, 13, 14 y 10; cdno. principal 02, archivos 08 y 12, pp. 67 y 70). La discrepancia entre uno y otro conceptos , que desde luego incide en la valuación, recae en la s metodologías utilizadas para determinar el valor de la franja requerida y su resultado, puesto que el avalúo comercial corporativo que rindió la Cámara de la Propiedad Raíz está basado en el método comparativo de mercado para el terreno, mientras que el presentado por el perito Manuel Fernando Alfonso,

momento de fijar la indemnización por expropiación ”. Cfme. Sentencia C-961 de 21 de octubre de 2003.

el terreno, mientras que el presentado por el perito Manuel Fernando Alfonso,

momento de fijar la indemnización por expropiación ”. Cfme. Sentencia C-961 de 21 de octubre de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1074 de 4 de diciembre de 2002 3 Ib. 4 Ib.M.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 6

además del estudio comparativo de mercado por homogeneización, también reparó en el método residual o potencial de desarrollo.

Corresponde, entonces, valorar esos dictámenes con apego a las directrices establecidas en el artículo 232 del C.G.P. , el cual , en lo que atañe al contenido, ordena tener en cuenta las reglas de la sana crítica, con especial cuidado en “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos”, lo que descarta toda posibilidad de remitirse exclusivamente a las conclusiones, puesto que, en todo caso, siempre será necesario detenerse en las razones que las justifican, las cuales deben considerar el conocimiento especializado del experto , las características o rasgos del hecho o bien que es objeto de valoración, tanto más si se trata de dictámenes que, al mismo tiempo, son de verificación y de opinión.

Sobre el particular, se recuerda que el juez, en doctrina de la Corte Suprema de Justicia,

“[N]o se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica. Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de acuerdo

pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica. Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonomía”5.

De igual manera, y en el mismo sentido, este Tribunal Superior ha sostenido que,

Precisamente porque las cosas son de este modo (…) la valoración del dictamen descarta la opción de “tómelo o déjelo”, por manera que al juez no le quede más remedio que acogerlo a plenitud, aunque advierta ciertas debilidades o falenci as, o descartarlo por cuenta de ellas, así luzca robusto en algunas de sus facetas. Todo lo contrario: porque es del juez la tarea de ponderar los medios de prueba, bien puede aceptar

5 Cas. Civ. Sentencia de 9 de septiembre de 2010. Rad. 2005-00103-01M.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 7

parcialmente la deducción del experto, para, basado en las premisas manejadas por él, arribar a una conclusión un tanto disímil.6

Al amparo de estos lineamientos legales y jurisprudenciales , la Sala debe hacer las siguientes reflexiones en torno a los avalúos presentados:

a. El perito Manuel Fernando Alfonso C. fijó un prec io para el lote

Al amparo de estos lineamientos legales y jurisprudenciales , la Sala debe hacer las siguientes reflexiones en torno a los avalúos presentados:

a. El perito Manuel Fernando Alfonso C. fijó un prec io para el lote 38 de $1 036 724 193 (cdno. principal 02, archivo 12, p. 72) y de $179 505 337 44 por la porción a expropiar (según lo expresó en audiencia; min. 36:55). Como se anticipó , su opinión está basada en un estudio comparativo de mercado por homogeneización, en el marco del cual investigó las “operaciones, avalúos, ofertas [y] demandas en el sector o zonas homogéneas”, para determinar “los valores probables de los bienes”, pero también en la metodología residual o potencial de desarrollo , con el fin de establecer el valor del inmueble “en función de los ingresos probables de su potencial uso, con relación a las normas y los condicionantes del mercado” (cdno. principal 02, archivo 12, p. 71). Con ese propósito, el experto señaló en la audiencia que utilizó lotes del Conjunto San Jacinto, porque son pocos los conjuntos residenciales que tienen acceso a club, golf, tenis, piscina y de dar la posibilidad de adquirir una acción en el club (audiencia, min. 06:42), agregando que empleó el método resid ual para obtener las mejores características del inmueble y, por esa vía, hallar el valor final de un proyecto desarrollado en el lote en el que se pod ría construir una casa de hasta 400 m2 –teniendo en cuenta que en el lote en el que está la franja a expr opiar puede construirse una de hasta 450 m2 –, y se restaron los costos directos

desarrollado en el lote en el que se pod ría construir una casa de hasta 400 m2 –teniendo en cuenta que en el lote en el que está la franja a expr opiar puede construirse una de hasta 450 m2 –, y se restaron los costos directos (audiencia, min. 13:56).

Ocurre, sin embargo, que al proceder de ese modo el perito pasó por alto que la Agencia Nacional de Infraestructura sólo demandó la expropiación de 297,44 m2, y no de todo el lote 38, por lo que el predio restante que conservará la sociedad demandada mantiene su potencial de desarrollo, específicamente para la construcción de una vivienda. Con otras palabras, si dicho inmueble tiene un área de 1717,8 5 m2; si, después de segregar aquel metraje, el lote queda con un área de 1420,41 m2; y si, según la

6 Sentencia de 8 de marzo de 2022. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. Rad. 110013103010201900576 01M.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 8

reglamentación urbanística referida por el mismo perito, esa área es suficiente para construir una casa de habitación (el área mínima del lote debe ser de 1000 metros; cdno. principal 02, archivo 12, p. 69), no es posible sostener que la expropiación de l 17.31 % del terreno afecta los beneficios económicos inherentes al bien y que podrían percibirse por su potencial uso, menos aún si se repara en que el lote sólo admite la construcción de una vivienda en una parte de él (inferior a la tercera parte), lo que necesariamente

económicos inherentes al bien y que podrían percibirse por su potencial uso, menos aún si se repara en que el lote sólo admite la construcción de una vivienda en una parte de él (inferior a la tercera parte), lo que necesariamente implica que la mayor porción del predio debe mantenerse como zona verde.

Luego, si la técnica residual prevista en la Resolución 620 de 2008, es aplicable para “ establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo ” (art. 4º , se resalta ), esa parcela del concepto pericial no luce justificada, sólida y precisa, puesto que, se insiste, la parte restante del lot e que la sociedad demandada conserva bajo su dominio, mantiene su vocación constructiva, en los términos que refiere el experto.

Por es tas razones no e ra viable aceptar íntegramente es te avalúo , aunque algunas de sus bases resultan plausibles, específicamente en cuando al método comparativo del mercado y las características del bien.

b. En lo que concierte a l dictamen “comercial corporativo” presentado por la Cámara de la Propiedad Raíz (lo q ue de cierta manera explica que en algunos informes sólo aparezca la firma de los señores Bonilla, presidente y director del proyecto) , elaborado específicamente por el señor Cristancho, quien fijó como valor final del área a expropiar la suma de $89 232 000 (cdno. principal 01, archivo 12, p. 17), se recuerda que arribó a este

presidente y director del proyecto) , elaborado específicamente por el señor Cristancho, quien fijó como valor final del área a expropiar la suma de $89 232 000 (cdno. principal 01, archivo 12, p. 17), se recuerda que arribó a este resultado empleando el método comparativo de mercado para el terreno, con referencia a predios “localizados en la vereda La Balsa, dentro de conjunto cerrado sometido a régimen de pr opiedad horizontal”, a través del cual halló “cuatro ofertas de lotes sin desarrollar, todos dentro del conjunto residencial San Jacinto , tres de ellos ubicados en la zona del conjunto actualmenteM.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 9

consolidada y el otro ubicado dentro del subconjunto Los Robles”, con áreas similares y normas urbanísticas iguales (cdno. principal 01, archivo 12, p. 15).

Este concepto también merece ciertas reflexiones:

  1. La primera, que el perito no hizo el “reconocimiento en terreno”, como lo exige el numeral 4º del artículo 6º de la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, puesto que no pudo ingresar directamente al inmueble objeto de avalúo . Si la visita se hizo el 23 de julio de 2020 (cdno. principal 01, archivo 12, p. 1), bien podía el propietario limitar el acceso, dado el aislamiento preventivo obligatorio que el Gobierno Nacional había decretado por causa del coronavirus Covid-19, vigente para ese época según el Decreto 990 de 9 de julio de ese año, en el que no aparece expresa -como excepciónla posibilidad de circulación de personas para la realización de

decretado por causa del coronavirus Covid-19, vigente para ese época según el Decreto 990 de 9 de julio de ese año, en el que no aparece expresa -como excepciónla posibilidad de circulación de personas para la realización de este tipo de avalúos, dado que el numeral 36 de su artículo 3º sólo se refiere a los que conciernen a la constitución de garantías en favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Finan ciera de Colombia . Y aunque los numerales 17 y 18 habilitaron la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, lo mismo que las actividades del sector de la construcción, no luce reprochable que, en su momento, la sociedad demandada h ubiere exigido la adopción de ciertos protocolos de bioseguridad y la coordinación de una fecha para la visita.

Con todo, esa sola circunstancia no descalifica plenamente todas sus conclusiones porque, de una parte, en la visita que hizo el perito pudoen todo casoobservar las características generales del terreno, y del otro, el experto no ocultó esa problemática, al señalar que “el avalúo se realizó de ‘fachada’”, y que “para tal fin, el predio se pudo ver y calificar desde vías vecinas como la Carrera 4 Este y predios colindantes” (cdno. principal 01, archivo 12, p. 17); también en la audiencia, el experto manifestó que visualizó el inmueble ubicado en un jarillón que lo divide con un cultivo colindante, desde el cual “ más o menos a unos 40 o 5 0 metros pudimos observar los predios para la realización del avalúo” (audiencia, min. 24:06). En el mismo

desde el cual “ más o menos a unos 40 o 5 0 metros pudimos observar los predios para la realización del avalúo” (audiencia, min. 24:06). En el mismo sentido declararon los peritos Bonilla Chávez y Bonilla Parra, al señalar que, si bien no estuvieron “parados” en el lote, lo hicieron en el límite del conjuntoM.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 10

para observar el bien (audiencia, min. 46:06), y que desde el lugar que colinda con el terreno tuvieron una vista general del mismo (audiencia, min. 09:25).

Luego, aunque el avalúo no se puede tener en cuenta a rajatabla para determinar el val or del bien, por la circunstancia anotada, s í aporta elementos de juicio relativos a ciertas características del inmueble en las que existe coincidencia con el avalúo del perito Alfonso (un lote sin construcción, sometido al régimen de propiedad horizontal y ubicado dentro de un conjunto residencial). Y como las partes no disputan que ambos peritos conceptuaron sobre el mismo inmueble , l o que corresponde es verificar cuáles rasgos del predio no fueron incluidos en el avalúo corporativo con el fin de tenerlos en cuenta, e igualmente reparar en otras variables que pueden ser discutibles, como “el límite inferior arrojado por el estudio de mercado”, según se verá a continuación.

  1. La segunda, que el avalúo no tuvo en cuenta que en el inmueble existen obras de urbanismo (anexo 15, cdno. principal 02, archivo 12, pp. 83 a 86), como lo revelan el dictamen del perito Alfonso y las
  1. La segunda, que el avalúo no tuvo en cuenta que en el inmueble existen obras de urbanismo (anexo 15, cdno. principal 02, archivo 12, pp. 83 a 86), como lo revelan el dictamen del perito Alfonso y las fotografías anexas a su dictamen, lo que necesariamente impactaba la valuación.

El propio perito Cristancho reconoció en la audiencia que, en caso de existir red de aguas lluvias, de energía eléctrica, de telecomunicaciones o planta de tratamiento, habría cambiado el valor del avalúo; concretamente expresó: “hubiera subido en esos $54 000 o $56 000 que restamos por no tener ese urbanismo” (audiencia, min. 1:32:55). Y aunque la parte demandante alegó que ese tipo de obras no podían valorarse porque, según la comunicación de 7 de octubre de 2019 del director de urbanismo de la Alcaldía d e Chía, la licencia de construcción de obra nueva expiró, lo cierto es que ella se refiere a un predio diferente, específicamente el ubicado en el lote 29 del Club San Jacinto, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20441635 (cdno. principal 02, archivo 25, p. 1). Por lo demás, fue probado que las obras de urbanismo realizadas en el Club San Jacinto se construyeron con ocasión de la licencia de urbanismo No. 005 de 1996, modificada por las resoluciones Nos. 883 y 579 de 2003 (cdno.M.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 11

de 1996, modificada por las resoluciones Nos. 883 y 579 de 2003 (cdno.M.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 11

principal 02, archivo 12, pp. 313 a 321) 7, y no debido a la licencia de construcción a la que se refiere la mencionada comunicación.

  1. La tercera, que el avaluador optó por “el límite inferior arrojado por el estudio de mercado”, pero sin mayor justificación, por cuanto de manera genérica señaló que lo hacía en función del “avance de obras de urbanismo” que tenían los cuatro lotes que estaban ofertados, pero sin hacer ninguna precisión al respecto. Incluso, en la audiencia señaló que adoptó el límite inferior porque podía tomar cualquiera de ellos, conforme a la Resolución 620 de 2008 (audiencia, min. 57:00). Sin embargo, el inciso 4º del artículo 11 de la mencionada Resolución prevé que, “cuando el coeficiente de variación sea inferior a más (+) o a menos ( -) 7,5%, la media obtenida se podrá adoptar como el más probable valor asignable”, sin que, se insiste, en este caso se hubiere explicado con claridad y precisión por qué se optó por el límite inferior y no por la media aritmética hallada ($3 893 527 857 56; cdno. principal 01, archivo 12, p. 16), siendo claro que la decisión del experto no puede ser caprichosa o subjetiva, sino justificada.

Luego, este dictamen tampoco puede tomarse de manera integral , porque en ciertos aspectos presenta deficiencias que incidieron en la conclusión.

Aunque la sociedad demandada fustiga este avalúo por otras razones,

Luego, este dictamen tampoco puede tomarse de manera integral , porque en ciertos aspectos presenta deficiencias que incidieron en la conclusión.

Aunque la sociedad demandada fustiga este avalúo por otras razones, la Sala no advierte la configuración de esas falencias. Veamos. Se aduce que el perito no está inscrito en las categorías 4 y 13 del Registro Abierto de Avaluadores. Y ciertamente no lo está , puesto que únicamente lo hizo para las categorías No. 1 “inmuebles urbanos”, 2 “inmuebles rurales” y 6 “inmuebles especiales” (cdno. principal 01, archivo 12, p. 33 ), según lo previsto en el Decreto 556 de 2014. Empero, si lo que fue objeto de avalúo fue un pedio rural, en zona suburbana, no era viable exigirle al experto que estuviera inscrito en las categorías 4 y 13, relativas a “obras de infraestructura” (estructuras especiales para proceso, puentes, tún eles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles y demás

7 Conforme se advierte en el registro fotográfico anexo al dictamen del experto Alfonso, en el que se evidencia que las redes de aguas lluvias y residuale s y de energía eléctrica datan de 200 6 (cdno. principal 02, archivo 12, p. 86).M.A.G.O. Exp. 110013103029202100076 01 12

construcciones civiles de infraestructura similar) e “intangibles especiales” (daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos

construcciones civiles de infraestructura similar) e “intangibles especiales” (daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores). Que el valor del bien impacte el daño emergente no permite desconocer que lo avaluado fue, en rigor, un inmueble.

Tampoco se puede cuestionar este concepto por no haber sido aprobado por la interventoría del contrato de concesión , puesto que las exigencias convencionales previstas en ese negocio jurídico , para los fines que le son propios a él, no constituyen condicionantes de la eficacia de un medio probatorio, menos aún en el proceso de expropiación, según lo previsto en los artículos 226 y 399 del C.G.P.

4. Así las cosas, la Sala hará una valoración integral de los dos avalúos , reparando en lo que cada uno de ellos puede aportar, en función de los criterios establecidos en el artículo 232 del C.G.P. , máxime si se considera que en las dos experticias se encuentran los insumos necesarios para establecer el monto de la indemnización. No se olvide que los defectos que presente un dictamen pericial no dan lugar, indefectiblemente, a prescindir del medio probatorio, quedando habilitad o el juez para acoger parcialmente las conclusiones del uno y del otro, como lo ha precisado, en forma repetida, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre ese particular, esa Corporación ha señalado que,

Le ‘corresponde al juez, en desar rollo del principio de la sana crítica,

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre ese particular, esa Corporación ha señalado que,

Le ‘corresponde al juez, en desar rollo del principio de la sana crítica, de diáfana raigambre legal, apreciar” las “pruebas en conjunto, incluyendo, como es lógico y en el evento de haber sido recaudados, los peritajes, e

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