TSDJ BOG SC - 110013103029202300112 01-(24-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029202300112 01-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103029202300112 01
Clase. EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: IMPORTADORA TEXTILES Y MODA S.A.S.
Ejecutado: LUIS FRANCISCO MOTTA RODRÍGUEZ
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 46 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte ejecutante interpuso contra el fallo que en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, declaró probadas las excepciones de mérito que propuso el demandado.
ANTECEDENTES
1. La demanda:
La Importadora Textiles y Moda S.A.S. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y en contra del señor Luis Francisco Motta Rodríguez por la suma de Quinientos Veintiocho Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil cuatrocientos Veintisiete Pesos Moneda Corriente ($528.935.427,oo), por concepto de capital representado en la factura FEIM 4681, con fecha de expedición y exigibilidad del 5 de
Novecientos Treinta y Cinco Mil cuatrocientos Veintisiete Pesos Moneda Corriente ($528.935.427,oo), por concepto de capital representado en la factura FEIM 4681, con fecha de expedición y exigibilidad del 5 de septiembre de 2022, por ser pago de contado.
Por los interese s moratorios del capital referido en la fac tura FEIM4681, causados desde el día 6 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 774 del C. de Comercio, hasta que se verifique el pago de la obligación.
Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso.
Supuesto fáctico de las pretensiones.Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
Clase: Ejecutivo singular
Según la demandante, estriba en un contrato de compraventa verbal celebrado ente Importadora Textil y Moda S.A.S. y el señor Luis Francisco Motta Rodríguez, con el objeto de vender y entregar textiles denominados “popelina estampada”, de los cuales el demandado recibió en sus instalaciones el día 17 de agosto del año 2022 el valor correspondiente a Quinientos Veintiocho Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil cuatrocientos veintisiete pesos Mo neda Corriente ($528.935.427) a través de la factura de venta electrónica número FEIM4681, que fue enviada al correo elrebajontextil@hotmail.com, y aceptada tácitamente, conforme a la trazabilidad consagrada en el artículo 773 del Código de Comercio.
La factura se emitió con ocasión de una venta de contado, previa entrega real y material de la mercancía, por lo que no requiere inscripción
la trazabilidad consagrada en el artículo 773 del Código de Comercio.
La factura se emitió con ocasión de una venta de contado, previa entrega real y material de la mercancía, por lo que no requiere inscripción en el RADIAN, como lo permite el artículo 34 de la Resolución 085 d e 2022 y Resolución 15 de 2021, cumple los requisitos del Decreto 2242 de 2025, se generó por medio de un operador electrónico y fue reportada a la
DIAN.1
2. Mandamiento de pago.
Por cumplir los requisitos formales, el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., al resolver el recurso de reposición , el 16 de noviembre de 2023 libró la orden de pago por el capital e intereses moratorios , conforme fue pedido.
3. Contestación del demandado.
Notificado el ejecutado, formuló su oposición con el argumento de no deber esa cantidad de dinero , pues no celebró el contrato de compraventa de “popelina estampada” por la cual Importadora Textil y Moda S.A.S. expidió la factura electrónica de venta FEIM4681, de fecha 5 de septiembre de 2022.
En su defensa, presentó las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por activa, falta de requisitos que el título valor debe contener, cobro de lo no debido y la genérica” 2, las que, en síntesis, sustentó en los siguientes términos:
3.1.- Falta de legitimación en la causa por activa3. Refiere que el señor Néstor Rodríguez Castro, representante legal de Importadora Textiles y Moda S.A.S., mediante argucias y engaños logró que el aquí
3.1.- Falta de legitimación en la causa por activa3. Refiere que el señor Néstor Rodríguez Castro, representante legal de Importadora Textiles y Moda S.A.S., mediante argucias y engaños logró que el aquí demandado (Motta Rodríguez), entre los días 20 y 23 de junio del año 2020 le entregara en efectivo la suma de $700.000.000, para el giro de divisas al exterior, destinadas a la compra de tapabocas, dinero del cual se apoderó,
1 Ver folio 1 de la demanda ejecutiva. Archivo PDF. 2 Ver folio 4 de la demanda. Expediente digital 3 Ver folio 4 del archivo en PDF Contestación.Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
Clase: Ejecutivo singular
según dice el demandado, razón por la cual lo denunció penalmente ante la fiscalía por el delito de estafa, sin que hubiera sido posible conciliar.
El señor Néstor Rodríguez Castro, representante legal de la aquí demandante, le ofreció al demandado el envío de mercancía para cubrir parte de los dineros, ofert a que fue aceptada, razón por la cual el 17 de agosto de 2022 le remitió 98.862 metros de “popelina estampada”, sin que se hubiera fijado el precio. Aclara, que n o se celebró contrato de compraventa alguno entre Importadora Textiles y Moda S.A.S., representada por el señor Néstor Rodríguez Castro y el señor Luis Francisco Motta Rodríguez, por lo cual se configura la excepción en estudio.
3.2.- Falta de Requisitos que el título valor debe contener4. Con
representada por el señor Néstor Rodríguez Castro y el señor Luis Francisco Motta Rodríguez, por lo cual se configura la excepción en estudio.
3.2.- Falta de Requisitos que el título valor debe contener4. Con fundamento en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, indica que la factura allegada no cumple con el requisito del numeral 2 en consideración en que por ninguna parte aparece registrado el “nombre o identificación o firma” de la persona que la recibió; tampoco aparece la entrega al correo electrónico del demandado, razón por la cual y de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3327 de 2009, no es título valor, porque el documento no contiene la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.
3.3.- Cobro de lo no debido5. Advierte que no celebró contrato de compraventa con Importadora Textiles y Moda S.A.S., y, por ende, no existe ninguna razón legal para emitir la factura electrónica presentada para el cobro ejecutivo como título valor y en consecuencia “nadie está obligado a cumplir obligaciones que no ha contraído, pues el acreedor acudiendo al cobro coercitivo pretend e el pago de un deber que realmente no corresponde”6
3.4. Genérica. Solicitó declarar fundada cualquier excepción en hechos que resulten probados.
4. Sentencia de primera instancia.
En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2025, después de agotadas la etapas correspondientes7, entre ellas, la probatoria, el señor juez a quo , con sustento en los argument ó que a continuación se relacionan, negó la
En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2025, después de agotadas la etapas correspondientes7, entre ellas, la probatoria, el señor juez a quo , con sustento en los argument ó que a continuación se relacionan, negó la ejecución promovida por Importadora de Textiles y Moda S.A., contra Luis Francisco Motta Rodríguez ; en consecuencia, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó a la demandante a pagar los perjuicios que hubiere podido ca usar con la efectividad de las medidas cautelares y al pago de costas del proceso.
4 Ver folio 5 del archivo en PDF Contestación. 5 Ver folio 6 del archivo en PDF Contestación. 6 Ver folio 6 del archivo en PDF Contestación. 7 Ver folio 1, archivo PDf acta de audiencia.Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
Clase: Ejecutivo singular
“PRIMERO: NEGAR la ejecución promovida por Importadora Textiles y Moda S.A.S. contra Luis Francisco Motta Rodríguez.
SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, la TERMINACION del proceso.
TERCERO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y pr acticadas en el proceso. Ofíciese como corresponda teniendo en cuenta cualquier embargo de remanentes que se hubiere podido efectivizar.
CUARTO: CONDENAR a la ejecutante a pagar al ejecutado los perjuicios que le hubiere podido causar con la efectividad de las medidas levantadas en el punto precedente y con el adelantamiento del proceso. Liquídense en la oportunidad y forma señalada por el inciso 3 del art. 283 del C.G.P.
perjuicios que le hubiere podido causar con la efectividad de las medidas levantadas en el punto precedente y con el adelantamiento del proceso. Liquídense en la oportunidad y forma señalada por el inciso 3 del art. 283 del C.G.P. QUINTO. Condenar en costas a la demandante. El Juzgado fija como agencias en derecho el equivalente a 10 S.M.M.L.V. Por Secretaría proceda con la respectiva liquidación”8.
Los argumentos que soportan la decisión se recogen e n la s consideraciones que expuso el juez a quo en lo referente a cada excepción, como se expone a continuación:
4.1. Falta de requisitos del título valor. En síntesis9, indicó que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la presencia de un título ejecutivo, por lo que su ausencia conlleva la imposibilidad de adelantar ejecución alguna, en razón a lo anterior, nuestro estatuto procesal prevé en el artículo 422 q ue pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten de documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.
Explicó que d e conformidad con el numeral 2 del artículo 774 del C.cio10, la factura debe reunir, para ser considerada título valor, lo siguiente:
“2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”. Sobre tal requisito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que: “Dicho en otras palabras, en el evento que la factura se reciba en documento
establecido en la presente ley”. Sobre tal requisito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que: “Dicho en otras palabras, en el evento que la factura se reciba en documento separado no es cualquier seña, sello o rubrica con que se pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate de cuenta del instrumento objeto de recepción, no de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios que este la aceptó, y por ende que corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios prestados…La Corte concluye que la factura puede recibirse por su destinatario o dependientes mediante constancia en su cuerpo o en documento separado, si es lo primero,
8 Acta de audiencia concentrada, 28 de agosto de 2025. 9 Audiencia concentrada Parte 2, 2 Horas, 19 minutos, 30”. 10 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas 20 minutos, 01”Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
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bastará que se indique al tenor del numeral 2 del artículo 774 del C.Cio la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre e identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla; si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponda al instrumento librado por el emisor, en ausencia de tales exigencias el requisito relativo al recibido o recepción de la factura previsto en el numeral 2 del canon 774 del
en el documento externo corresponda al instrumento librado por el emisor, en ausencia de tales exigencias el requisito relativo al recibido o recepción de la factura previsto en el numeral 2 del canon 774 del código mercantil no podrá tenerse por satisfecho ” STC 12135 de 2022, reiterada STC 11618 de 2023, STC 2939 DE 2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Con soporte en lo expuesto, observa el señor juez a quo que con la demanda no se acreditó la entrega de la factura que soporta la ejecución al demandado, ya sea por medios digitales o físic os11; en tanto que ninguna prueba se arrimó de tal circunstancia y aunque la demandante afirma en el hecho segundo de su libelo que la remitió al demandado vía correo electrónico, el demandado rechazó tal afirmación.
El señor Motta Rodríguez afirmó en su contestación que se enteró de la existencia de la “ factura” cuando su contador la encontró el 13 de diciembre de 2022 a l revisar la página de la DIAN, para verificación de facturas electrónicas, e inmediatamente remitió correo electrónico a la ejecutante manifestando no aceptarla ; correo de rechazo que si fue aportado con el escrito de excepciones.
Se afirma por el juez a quo que en el expediente no existe prueba que denote la aludida entrega de la factura al ejecutado, la cual no puede tenerse por acreditada con la representació n gráfica de la factura ante la DIAN, como lo sentó la jurisprude ncia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 03890 de 202512.
por acreditada con la representació n gráfica de la factura ante la DIAN, como lo sentó la jurisprude ncia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 03890 de 202512.
Afirmó, que las anteriores consideraciones probatorias no fueron desvirtuadas por los testimonios recibidos, ni por los interr ogatorios recepcionados a las partes, por lo que concluye que, como lo manifestó el señor Motta Rodríguez, en la excepción denominada falta de requisitos del título valor debe contener, está acreditado que la factura no le fue remitida al demandado y que él (demandado) tampoco la aceptó, como lo exige el artículo 773 y el numeral 2 del artículo 774 del C. de Cio., lo que impone declarar probada la aludida excepción y disponer , como consecuenc ia, la desestimación de la ejecución13.
4.2. Excepciones de falta de legitimación por activa y cobro de lo no debido. Después de analizar los medios probatorios allegados a la actuación, el juzgado r de instancia también concluye su acierto porque quedó demostrado que entre la empresa demandante y el señor Motta Rodríguez no existió la venta de la popelina estampada de que alude el
11 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas 22 minutos, 39” 12 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas, 23 minutos, 40 “ 13 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas, 24 minutos, 20 “Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
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título valor.
13 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas, 24 minutos, 20 “Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
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título valor.
La entrega al ejecutado de esa mercancía tuvo el propósito de saldar la obligación derivada de otro acuerdo previo celebrado entre el ejecutado y el señor Néstor Rodríguez Castro en virtud del cual el señor Luis Francisco le había entregado la suma de $700 millones para la importación de tapabocas . Soporta su decisión en las pruebas documentales que se allegaron con el escrito de excepciones, como son: i) El formato de acta de conciliación para restablecimiento de derechos expedido por la Fiscalía General de la Nación de fecha 14 de julio de 2022 y ii) A sí como la certificación expedida por la empresa ejecutante, documentos que , como ya se dijo, fueron aportados con el escrito de excepciones y que no fueron desconocidos por la ejecutante a pesar de estar firmados por ella, de los cuales queda en evidencia que efectivamente el demandado le entregó a la empresa demandante a través del señor Néstor Rodríguez $700 millones para la importación de tapabocas que serían comercializados y vendidos en Colombia, lo cual no se llevó a cabo y generó diferencias.
Agregó el juez a quo, que pasados unos días de la fracasada audiencia de conciliación en la fiscalía, la empresa demandante le envió al demandado la mercancía aludida en la factura que se cobra, lo cual genera indicio grave en su contra, pues no se entiende que una persona que tiene una denuncia en su contra por estafa, efectué negocios con su denunciante y le remita la mercancía.
la mercancía aludida en la factura que se cobra, lo cual genera indicio grave en su contra, pues no se entiende que una persona que tiene una denuncia en su contra por estafa, efectué negocios con su denunciante y le remita la mercancía.
5. Recurso de apelación parte demandante14.
Inconforme con la decisión y con el objeto de que la misma sea revocada en esta instancia, el apoderado de la parte demandante, en la audiencia, interpuso recurso de apelación y para el efecto manifestó que remitía a las argumentaciones que presentó en el recurso de reposición que interpuso cuando le negaron el mandamien to de pago, junto con la s que expuso cuando se le corrió traslado del recurso de reposición que interpuso el demandado frente al mandamiento de pago.
Afirmó en el escrito que llegó a esta instancia para sustentar su inconformidad, que recoge los reparos concretos , que en la providencia recurrida prevaleció el ejercicio interpretativo desprovisto de soporte demostrativo, en detrimento de la presencia objetiva de elementos de prueba que no pueden ser desconocidos al momento de fallar, lo que llevó a que el juez a quo diera por hecho y celebrado la existencia de un supuesto acuerdo de las partes, sin prueba alguna, relativo al envío por parte del demandante de mercancías al demandado como abono a cambio y compensación, si se quiere, de una presunta obligación de reintegro de dinero que no se pactó, hipótesis no demostrada a la que le atribuyó la emisión y envío de la factura base del presente ejecutivo15.
14 Audiencia concentrada Parte 2, Hora 2, minuto 33, 24”
dinero que no se pactó, hipótesis no demostrada a la que le atribuyó la emisión y envío de la factura base del presente ejecutivo15.
14 Audiencia concentrada Parte 2, Hora 2, minuto 33, 24” 15 Folio 4 del escrito de sustentación de la apelación en esta instancia.Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
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Afirmó, que son dos aspectos diferentes los controvertidos, a saber:
i.) Determinación si la factura base de la ejecución se emitió con origen en una co mpraventa de mercancías (tela p opelina), hipótesis que desestimó el juez a quo cuando dio por sentado, sin prueba alguna, que la entrega de la mercancía al demandado se hizo a título de abono a una supuesta obligación de dinero a cargo de la demandante (importación y v enta de tapabocas en el año 2020).
ii.) Determinación de aceptación de la factura cobrada ejecutivamente, con base en el correcto envío y recibo de correo electrónico de la misma al demandado. Para el efecto, manifiesta que el juez a quo en su motivación se refiere a hipótesis de remisión física de la factura, cu ando clara y fácilmente se identifica que el asunto en estudio versa sobre la remisión electrónica y su correspondiente recibo en el activo y legítimo correo electrónico del demandado, remisión y recibo certificado por la DIAN.
Afirma que el a quo citó textos jurisprudenciales que supuestamente contienen asuntos idénticos al ventilado, pero no ilustró en la audiencia el
legítimo correo electrónico del demandado, remisión y recibo certificado por la DIAN.
Afirma que el a quo citó textos jurisprudenciales que supuestamente contienen asuntos idénticos al ventilado, pero no ilustró en la audiencia el marco fáctico de los mismos, que permitan predicar tal identidad.
En criterio del recurrente, la factura electrónica que soporta la actuación fue emitida con CUFE y código QR, lo que implica validez tributaria y comercial, en el XML va registrado un correo electrónico que coincide con la cámara de comercio del cliente , luego se entiende como medio de notificación válido, por lo tanto, hay evidencia de que la obligación existe y está soportada electrónicamente.
Y, agregó16:
16 Escrito de complementación y aclaración de sustentación en segunda instancia. Cuaderno del tribunal.Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
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6. Oposición del demandado17.
Una vez se le corrió traslado de la apelación y la sustentación, el demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de la alzada, manifestó que el juez a quo había realizado un juicioso estudio al respecto, al efecto se copia un fragmento de su escrito.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los
asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).
17 Escrito presentado en esta instancia. Cuaderno del Tribunal.Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
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Como quiera que para resolver el presente asunto se debe determinar, previamente, si con la demanda se allegó, en los términos del artículo 422 del C.g.p 18, título ejecutivo que contenga “ obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” , la Sala estudiará, preferentemente, el segundo motivo de reproche del recurrente.
1.1. “Determinación de aceptación de la factura cobrada ejecutivamente, con base en el correcto envío y recibo de correo electrónico de la misma al demandado”.
Para el efecto, el problema jurídico que se debe resolver, en primer término, se concreta en determinar si la factura electrónica, como base de ejecución, fue remitida al correo electrónico del demand ado y por consiguiente aceptada, para poder colegir que cumple todos los requisitos del título valor.
De entrada, se recuerda que la factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” y debe corresponder “a bienes
del título valor.
De entrada, se recuerda que la factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” y debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772 del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de 2008).
Además, para que tal documento adquiera el carácter de título valor, se hace necesario que reúna los requisitos previstos en el artículo 774 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, tales como, la fecha de recibo “con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” y la constancia del estado de pago del precio, además de los exigidos en los cánones 621 ídem (mención del derecho que incorpora y la firma del creador) y 617 del Estatuto Tributario (el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura y demás), de igual forma, advierte la norma que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.
Frente a la factura electrónica de venta como título valor, en desarrollo del parágrafo del canon 772 del Código de Co mercio modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, se expidió el Decreto
Frente a la factura electrónica de venta como título valor, en desarrollo del parágrafo del canon 772 del Código de Co mercio modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, se expidió el Decreto
18 Pueden demanda rse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualqu ier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
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1154 de 2020 que reguló la materia en lo que nos concierne; sin embargo, restringió la norma su aplicación a las “que sean registradas en el RADIAN19 y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma”.
El Decreto 1154 de 202020, vigente para cuando fue librada la factura objeto de recaudo y, por ende, aplicable al presente asunto, establece: “ARTÍCULO 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en
“ARTÍCULO 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrón ico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatut o Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Para el ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 2.2.2.53.14 ídem21 señala que para la exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor, la “ DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago”, que “las facturas ele ctrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN” (Parágrafo 1°), y que será la DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN, la entidad que “certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad” (Parágrafo 2°).
Pues bien, para el caso que ocu pa la atención de la Sala , la demandante, Importadora Textiles y Moda S.A.S. solicitó que se librara
trazabilidad” (Parágrafo 2°).
Pues bien, para el caso que ocu pa la atención de la Sala , la demandante, Importadora Textiles y Moda S.A.S. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y en contra del señor Luis Francisco Motta Rodríguez por la suma de Quinientos Veintiocho Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil cuatrocientos Veintisiete Pesos Moneda Corriente ($528.935.427,oo), por concepto de capital representado en la factura FEIM4681, con fecha de expedición y exigibilidad del 5 de septiembre de 2022, por ser pago de contado, junto con los intereses moratorios
19 Registro de factura electrónica de venta considerada título valor – RADIAN (art. 2.2.2.53.2. de dicho decreto), visible en el link: https://certificate-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument
20 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" , estableció que: “ARTÍCULO 1. Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: "CAPÍTULO 53 DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO
TÍTULO VALOR (…)
2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: "CAPÍTULO 53 DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR (…) 21 Decreto 1154 de 2020Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01
Clase: Ejecutivo singular
Para el efecto, adosó a la demanda una representación gráfica de la factura electrónica con código QR22, que al descargarlo para hacer la lectura correspondiente se obtiene la siguiente información , con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 422 del C.g.p., en armonía con el artículo artículo 774 del C. de Cio.,
De la revisión de la representación gráfica de la factura, se colige que no cumple con los req uisitos que establece el artículo 774 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, tales como, la fecha de recibo de la mercancía “con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” , entre otros, como lo exigen los cánones 621 ídem (mención del derecho que incorpora y la firma del creador) y 617 del Estatuto Tributario (el nombre o razón soci