🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103030 2022 00238 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030 2022 00238 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ejecutivo Demandante Fernando Yezid Mejía Mejía Liliana Rocío Castro Ospina Demandado Gasbio S.A.S. antes Estación de Servicio el Tesoro S.A.S. María Beatriz Ramírez Gutiérrez Radicado 110013103030 2022 00238 01 Instancia Segunda

Proyecto discutido en Sala de Decisión del 9 y 30 de abril de 2025

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.1

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.2

En la subsanada demanda, los actores promovieron juicio ejecutivo para que se librara mandamiento de pago en contra de los convocados por: i) la suma de $242.306.745 obligación contenida en el pagaré No. 20170919 3; y ii) los intereses “que lleguen a causarse sobre la obligación contenida en el pagaré (…)”, a la tasa de 1.5 veces el interés bancario a partir del 19 de julio de 2022.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

“que lleguen a causarse sobre la obligación contenida en el pagaré (…)”, a la tasa de 1.5 veces el interés bancario a partir del 19 de julio de 2022.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

1 Proceso repartido en segunda instancia el 21 de enero de 2025, pdf No. 002 del Cuaderno del Tribunal 2 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 004 y 009 3 De este valor $175.705.240 corresponden a capital y $66.601.505 a intereses causados desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 19 de junio de 2022, no pagados por los ejecutadosT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 2

2.1. El 19 de septiembre de 2017 la parte demandada otorgó el título en referencia, para lo cual se oblig ó a cancelar $242.306.745, de conformidad con la carta de instrucciones.

2.2. El 18 de septiembre de 2018 presentaron ante las convocadas tal instrumento para su pago, “fecha a partir de la cual los deudores entraron en mora”.

2.3. El 19 de marzo de 2020 la sociedad Gasbio S.A.S. solicitó congelar los intereses, razón por la que reconoció la existencia de la obligación. Pedimento al que se negaron el 31 de ese mes y año.

2.4. Desde septiembre de 2017 los ejecutados efectuaron pagos parciales de intereses y de capital, los cuales se relacionaron en el numeral 6º de los hechos del libelo4.

3. Posición de la parte demandada

2.4. Desde septiembre de 2017 los ejecutados efectuaron pagos parciales de intereses y de capital, los cuales se relacionaron en el numeral 6º de los hechos del libelo4.

3. Posición de la parte demandada

Los ejecutados contestaron el libelo, para lo cual: i) respondieron a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, y iii) propusieron las excepciones de fondo de: a) “prescripción y acción cambiaria”, y b) “excepción genérica” 5.

4. La Sentencia de primera instancia6

En decisión del 18 de septiembre de 2024 la juez de primer grado resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘prescripción y acción cambiaria’ y ‘genérica’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago de 27 de julio de 2022.

TERCERO. Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del CGP.

CUARTO. Decrétese el remate, previo avalúo de los bienes que se hubieren embargado y secuestrado y de los que posteriormente se llegaren a embargar.

QUINTO. Condénese en costas del proceso a la parte demandada. Por secretaría practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $7.300.000, por concepto de agencias en derecho”.

4 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 004, folios 2 a 6 y pdf No. 009, folios 7 a 11 5 Cuaderno No. 1, pdf No. 21

4 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 004, folios 2 a 6 y pdf No. 009, folios 7 a 11 5 Cuaderno No. 1, pdf No. 21 6 Cuaderno No. 1 pdf No. 34T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 3

Al efecto motivó que no existía discusión frente a la obligación contenida en el pagaré objeto de la obligación, ni sobre las personas que suscribieron este instrumento, por tanto, cumple con los requisitos de que tratan los cánones 422 del CGP, 621, 625 y 709 del C.Co.

Que el vencimiento del pagaré ocurri ó el 18 de septiembre de 2017, por tanto, la fecha de la prescripción sería el mismo día y mes de 2020, pero con ocasión a la suspensión de término decretada por la pandemia surgida por el Covid 19, se aumentaría 3 meses y 17 días, luego el lapso prescriptivo fenecía el 5 de enero de 2021.

Pero como en este caso, la sociedad ejecutada Gasbio S.A.S. el 19 de marzo de 2020 solicitó a la acreedora congelar los intereses de la obligación y efectuó varios abonos a la deuda, el último se realizó el 19 de junio de 2022, por lo que es claro que reconocieron la existencia de la acreencia y que fue interrumpido el término de prescripción.

La demanda se presentó el 8 de julio de ese año, el mandamiento se libró el 27 de julio de la misma anualidad, y los deudores se notificaron el 10 de febrero de

término de prescripción.

La demanda se presentó el 8 de julio de ese año, el mandamiento se libró el 27 de julio de la misma anualidad, y los deudores se notificaron el 10 de febrero de 2023, es claro que no hay lugar a reconocer esta figura, ni es necesario contabilizar el lapso faltante por la suspensión de términos ocurrida con ocasión a la pandemia del Covid 19.

Sobre la excepción g enérica precisó que no era de recibo en este tipo de asuntos, con ocasión a lo previsto en el num. 1º del precepto 442 del CGP , que exige que en estos juicios se deben expresar los hechos en que se fundan los medios de defensa propuestos.

5. Recurso de Apelación de la demandante7

  • El pagaré base de la ejecución fue suscrito el 19 de septiembre de 2017 y su vencimiento data d el 18 de septiembre de 2018 , por tanto, es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de prescripción que es de 3 años, el cual vencería el 18 de septiembre de 2021, fecha límite para incoar la acción, y como el

7 Cuaderno principal, pdf 35T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 4

libelo se radicó el 6 de julio de 2022, es claro que ocurrió este fenómeno respecto de la obligación.

  • Ahora si se contabilizara la suspensión ocurrida con ocasión a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, se tiene que la demanda debió presentarse antes del 5 de enero de 2022 y como fue radicada el 6 de julio de ese
  • Ahora si se contabilizara la suspensión ocurrida con ocasión a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, se tiene que la demanda debió presentarse antes del 5 de enero de 2022 y como fue radicada el 6 de julio de ese año, se tiene que ocurrió la figura en mención.
  • En la s entencia se estableció que “la solicitud para congelar los intereses de la obligación presentada por Gasbio S.A.S. de fecha 19 de marzo de 2020, y los pagos que realizó la parte demandada hasta el mes de junio de 2022” interrumpió la prescripción, situación que no ocurrió, porque la negociación de los réditos y los pagos constituyeron una intención de efectuar una negociación, y no el reconocimiento de la deuda, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos No. 1998.10651-01, 1996-04165-01, 1996-00704-01 y 1999-08730-01.
  • Solicitaron a los demandantes la reducción de intereses en 2020, pues al analizar el título estos eran de 2.5% mes anticipado, lo cual “ constituye una tasa de usura en el año 2017 (…) y que en la realidad contractual en las partes siempre fue aplicado por la parte demandante, (…)”.
  • A pesar de que en la demanda se liquidó la deuda con una tasa de interés, lo cierto es que al efectuar la negociación se aplicó otra que es superior a la de usura, lo cual está prohibido por la legislación nacional, situación frente a la que no se pronunció el despacho, aun cuando era su obligación, con ocasión al deber del control de legalidad del título base de la ejecución.

usura, lo cual está prohibido por la legislación nacional, situación frente a la que no se pronunció el despacho, aun cuando era su obligación, con ocasión al deber del control de legalidad del título base de la ejecución.

  • Las cautelas decretadas son desproporcionadas, pese a que se presentaron solicitudes en las que se puso de presente esta situación, las que no fueron resueltas, con ocasión a ello no había lugar a dictar sentencia, lo cual conlleva a la vulneración de su derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los aspectos objeto de controversia expuestos en los reparos y en la sustentación de la apelación, por loT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01

5

que quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código Genera l del Proceso.

En este orden, se advierte que será confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto los puntos de reparo de la parte recurrente no logran derribar las afirmaciones sobre las que se soportó la decisión apelada.

2. Los cuestionamientos planteados por la censora se circunscriben en solucionar los s iguientes problemas jurídicos: i) no hubo interrupción de la prescripción, por lo que se configuró ese fenómeno ; ii) la omisión de la juez de instancia de analizar la tasa de intereses que se les cobró desde la suscripción del título, a pesar de tener el deber legal de efectuar este análisis; y iii) que tampoco fue

instancia de analizar la tasa de intereses que se les cobró desde la suscripción del título, a pesar de tener el deber legal de efectuar este análisis; y iii) que tampoco fue resuelto el escrito de reducción de embargos, lo cual lleva a la vulneración de su derecho al debido proceso.

3. Sea lo primero indicar, que no está en discusión el mérito ejecutivo del cartular que soporta la ejecución , y se observa que el documento aportado reúne los requisitos que se derivan del artículo 422 del C.G.P , al igual que las disposiciones 621 y 709 del C.Co., toda vez que no hay duda que el pagaré arrimado con la demanda reúne las exigencias de que tratan las disposiciones en mención , pues el documento allegado constituye una promesa de pagar incondicionalmente una determinada suma de dinero, por parte de los demandados, a favor de l os ejecutantes en una fecha cierta.

No observa la Sala ningún defecto formal o sustancial del título valor que deba ser analizado oficiosamente, razón por la cual, se pasarán a analizar los puntos de reparo concretos.

4. Sobre la prescripción extintiva de la acción cambiaria.

De conformidad con lo previsto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derechoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 6

lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derechoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 6

cuando se extingue por l a prescripción” (se destaca). La regla 2513 consagra que quien “quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

El canon 2539 estipula: “ La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; (…)”, el 2541 señala “La prescripción que extingue las obligaciones se su spende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”; y el art. 2514, establece “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida (…)”.

En este orden, se tiene que l os primeros dos fenómenos (interrupción y suspensión) requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero (renuncia) exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción.

La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para

expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”. Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma táci ta o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo.

A su turno, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo.

Sobre ese puntual tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia ha dicho:

“(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que vieneT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 7

al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la

7

al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”.

Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en vir tud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…). Lo segundo, cuando se impide el cómputo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenóme nos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para t ener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse. En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar después de cumplida, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo

según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razó n por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).

De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el ‘resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente’ (…)”8 (Se resalta).

De este modo, es preciso enfatizar que, la interrupción natural de la prescripción ocurre cuando el deudor en un acto voluntario e inequívoco reconoce, acepta o consiente tácita o expresamente la obligación. En relación con esta figura se ha dicho9:

prescripción ocurre cuando el deudor en un acto voluntario e inequívoco reconoce, acepta o consiente tácita o expresamente la obligación. En relación con esta figura se ha dicho9:

“De modo que, por omitir la respuesta en el lapso de tiempo convenido, se produjo la aceptación o el reconocimiento tácito de la obligación, como emana de entenderse aprobados los emolumentos reclamados, supuesto de hecho que, así mismo, generó el efecto de interrupción natural de la obligación, en los términos del artículo 2539 del Código Civil.

Justamente, aparte de la interrupción civil, que aquí no es tema de decisión, bajo el tenor de esa última preceptiva, la interrupción natural de la prescripción acontece «por el hecho de recono cer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc.2º), manera esta de impedimento prescriptivo que es aplicable a las acciones del contrato de seguro, como ciertamente, fue reconocido por la Sala en fallo de casación de 23 de mayo de 2006 (Exp. No. 1998-03792-01).

Esa interrupción natural tiene que ser, como anotó la Corte en esa ocasión, por una co nducta inequívoca, de esas que ‘ encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una

inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una

8 CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153. Reiterada en sentencia STC171213 de 20 octubre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 9 Sentencia SC130 de 2018 de 30 de agosto de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 8

garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)’.

La ley exige para la interrupci ón natural, que el deudor debe ‘ reconocer’, es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita, como de manera análoga se establece para la renuncia tácita de la prescripción, en que el deudor ‘ manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreed or’, como por ejemplo, cuando ‘ ...el que debe dinero paga intereses o pide plazos’ (art. 2514 C.C.)”.

Además, el canon 94 del Código General del Proceso prevé “La presentación

paga intereses o pide plazos’ (art. 2514 C.C.)”.

Además, el canon 94 del Código General del Proceso prevé “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

4.1. De conformidad con lo descrito, el término prescriptivo de la acción cambiaria directa es de 3 años a partir del vencimiento de la obligación, tal y como lo enseña el canon 789 del Código de Comercio10.

En este evento , dicho c ómputo iniciaría a partir del 18 de septiembre de 2018, fecha de vencimiento del pagaré, y se consumaría el 18 de septiembre de 2021.

Sin embargo, en este asunto se tiene que previo al vencimiento de este lapso, el 19 de marzo de 2020 el representante legal de la demandada le solicitó a la ejecutante “congelar los intereses hasta que se reactive la economía mundial, ya estando esta en su normalidad pedimos reunirnos para hacer una renegociación de la deuda. Agradecemos de antemano su colaboración y comprensión y sea despachada favorablemente nuestra propuesta”.

La actora negó este pedimento el 31 de marzo de ese año, al explicar que no eran una entidad financiera que pudiera otorgar ese tipo de concesiones, y precisó que debían estar al día con los intereses en el mes de abril y les recordó “buscar un

La actora negó este pedimento el 31 de marzo de ese año, al explicar que no eran una entidad financiera que pudiera otorgar ese tipo de concesiones, y precisó que debían estar al día con los intereses en el mes de abril y les recordó “buscar un

10 “ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 9

esquema de devolución del capital en un tiempo acordado, esperemos podernos reu nir con ustedes en la semana del 13 de abril”11.

Ante este panorama, como el escrito en mención se presentó el 19 de marzo de 2020, esto es, de forma anterior al cumplimiento del lapso de prescripción inicial que era el 18 de septiembre de 2021, es evident e que ocurrió una interrupción natural del lapso de prescripción, por cuanto el representante legal de la persona jurídica demandada de forma voluntaria , inequívoca y expresa reconoció la existencia de la obligación que acá se pretende; de modo que, lo pr ocedente es, contabilizar el plazo de 3 años, desde la primera fecha señalada, lapso que fenece el 19 de marzo de 2023.

En dicho documento, la sociedad demandada, de forma voluntaria solicitó congelar los intereses hasta que se reactive la economía mundial por la pandemia y que una vez todo volviera a la normalidad solicitaban una reunión para renegociar la obligación, con lo cual se refirieron no solo a los intereses, sino a la totalidad de lo adeudado.

que una vez todo volviera a la normalidad solicitaban una reunión para renegociar la obligación, con lo cual se refirieron no solo a los intereses, sino a la totalidad de lo adeudado.

Escrito que no se desconoció , ni fue cuestionado por los ejecutados , por tanto, se debe partir de su presunción de veracidad y que la parte pasiva se lo envió al extremo demandante para negociar la obligación que acá se pretende.

Además, en el plenario es evidente el reconocimiento de la obligación p or parte de la otra demandada, señora María Beatriz Ramírez, quien canceló a la actora Liliana Rocío Castro Ospina intereses de la obligación entre algunos meses de mayo de 2021 a enero de 2023, pues en el plenario obran los videos de WhatsApp web. Véase algunos12:

11 C1, pdf No. 009, folios 17 y 18 12 C1, pdf No. 18 denominado “PruebasAllegadasenLink”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01

10T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01

11

Los que tampoco fueron objeto de debate por los ejecutados, por cuanto ni en la contestación, ni en escrito separado se refirieron a estos medios suasorios, ni tacharon su contenido.

En cuanto a la valoración de estos documentos, debe advertirse lo dictado en el artículo 247 del CGP: “Valoración De Mensajes De Datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La

en el artículo 247 del CGP: “Valoración De Mensajes De Datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”, en concordancia con las distintas clases de do cumentos que enuncia la disposición 243 del mismo compendio, y con lo especificado por la Corte Constitucional, en sentencia C -604 de 2016 13, al examinar la constitucionalidad del primero de los preceptos en mención.

Al igual que lo previsto en el canon 10 de la ley 527 de 199914, y el precepto 11 que enseña que “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente , habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

13 Corte Constitucional. Sentencia C604 -2016. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El Alto Tribunal se declaró inhibido para fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda. 14 “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de inf ormación en forma

fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda. 14 “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de inf ormación en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 12

Así las cosas, se tiene que el escrito tendiente a congelar los intereses y en el que se pretendía que con posterioridad a que se superara la crisis generada por la pandemia del Covid 19 se efectuara una negociación de lo adeudado, debe ser valorado en esta actuación como un documento en el que la parte demandad a se dirigió a la actora , en conjunto con los mensajes de WhatsApp que fueron adosados por medio de grabación de pantalla del celular en el que reposan.

Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que , en el presente evento, se tiene que el término de prescripción fenecía entonces el 19 de marzo de 2023, por lo que la radicación del libelo el 8 de julio de 2022 15, se presentó oportunamente, es decir, sin que hubiera operado esa figura.

4.2. Además, la demanda se notificó dentro del lapso previsto en el canon 94 del CGP16, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago a la parte actora.

Véase que en el plenario la orden de apremi o fue emitida el 27 de julio de 2022 y notificada a los ejecutantes por medio del estado electrónico No. 102 del día siguiente; el 13 de febrero de 2023 l os ejecutantes anexaron al plenario las

2022 y notificada a los ejecutantes por medio del estado electrónico No. 102 del día siguiente; el 13 de febrero de 2023 l os ejecutantes anexaron al plenario las diligencias de notificación electrónica a la pasiva con acuse de recibo del servidor el 10 de ese mes y año, razón por la que este extremo contestó el escrito introductorio el 24 de febrero de la señalada anualidad17.

Ante este panorama, se tiene que contrario a lo esgrimido por los apelantes en el presente evento hubo una interrupción del término de prescripción, por lo que la demanda se presentó y notificó oportunamente; de manera que, no ocurrió este fenómeno, y tampoco es necesario sumar el término de suspensión decretado con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, al ocurrir la interrupción explicada en párrafos anteriores.

15 Acta de reparto de 8 de julio de 2022, cuaderno principal, pdf No. 005 16 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la n otificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley

lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, s i no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requ erimiento judicial para constituir en

Consultar sobre este documento ...