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TSDJ BOG SC - 1100131030301319990930401-(27-02-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 1100131030301319990930401-(27-02-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1 RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL, DESAHUCIO. Y como la vigencia de la última renovación del contrato fenecía el 5 de marzo de 1999, pues a partir del mismo día y mes de 1990, el término de duración del mismo era de un (1) año, es claro que el desahucio se verificó en oportunidad, con lo cual la parte demandada quedó compelida a entregar el bien al vencimiento de ese último periodo, obligación que al no cumplirse, habilitó el ejercicio de esta acción. Artículo 518 del C.CO Artículo 519 del C.CO Artículo 520 del C.CO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso abreviado de Garay Salamanca y Cia. S. en C. y otros contra

Parqueaderos Ya Ltda. y otro. (Discutido y aprobado en sesión de 24 de febrero de 2004). Cumplida la audiencia de que trata el inciso 2º del artículo 360 del C.P.C., decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de abril de 2003República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Fernando Sierra Moreno, Alberto Valencia Ramírez, Alvaro

Sala Civil 2 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Fernando Sierra Moreno, Alberto Valencia Ramírez, Alvaro José Restrepo Restrepo y Garay Salamanca y Cia. S. en C., llamaron a proceso abreviado a la sociedad Parqueaderos Ya Limitada, para que se declarara terminado el contrato de

arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle 26 A No. 13-97 de la ciudad, “por desahucio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 518 y siguientes del Código de Comercio” y, en consecuencia, se disponga la restitución de “la tenencia del bien dado en arriendo, con el consecuente lanzamiento del demandado” (fls. 26 a 28, cdno. 1).

2. La pretensión anterior tuvo como soporte los hechos que a continuación se sintetizan: a) El 7 de junio de 1983, la sociedad Construcciones Colón S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la firma demandada, sobre el inmueble antes referido. b) El término de arrendamiento “se pactó en dos (2) años contados a partir del día 5 de marzo de 1983”. Así mismo, el “canon de arrendamiento se determinó en la suma de $100.000, suma que se incrementaría año a año en un quince (15%) por ciento, en forma automática” (fl. 29, cdno. 1).República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 c) Los demandantes adquirieron la propiedad del bien, por compra que realizaron al Banco Comercial Antioqueño, a

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 c) Los demandantes adquirieron la propiedad del bien, por compra que realizaron al Banco Comercial Antioqueño, a través de la escritura pública No. 1158 de 7 de marzo de 1991, autorizada por la Notaría 31 de la ciudad. d) El contrato de arrendamiento fue cedido por la parte arrendadora el 12 de abril de 1984 al Banco Comercial Antioqueño, quien a su vez lo cedió el 9 de octubre siguiente a la sociedad Administradora Serdan S.A., persona jurídica que posteriormente también lo cedió –en forma exclusivaa la sociedad Garay Salamanca y Cia S. en C., por autorización que recibió de los nuevos propietarios. e) El 1º de marzo de 1990, se suscribió “otro sí” al contrato primigenio, a través del cual la sociedad demandada acordó con los demandantes pagar un canon de arrendamiento mensual de $520.000,oo, con “una vigencia de un (1) año, a partir del 5 de marzo de 1990”, e incrementos “equivalentes al IPC..., renunciado además el arrendatario a los requerimientos de que trata el art. 2035 del C. Civil” (fl. 30, cdno. 1). f) El 21 de agosto de 1998, “mediante comunicaciones enviadas por correo certificado de las empresas Correos de Colombia Adpostal y Avianca, certificados números 340084, 340085, 341951 de Adpostal y 7626347, 7626348 de Avianca, se le notifica al arrendatario sobre la no intención de prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento, toda vez que losRepública de Colombia

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le notifica al arrendatario sobre la no intención de prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento, toda vez que losRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 propietarios lo requieren para darle un uso sustancialmente diferente al predio, en armonía con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Comercio” (hecho No. 13; fl. 30, cdno. 1). g) Pese a ello, “la sociedad arrendataria no ha dado cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar voluntariamente el inmueble arrendado”, pero “viene efectuando el pago de los cánones adeudados mediante consignación bancaria, a favor de la sociedad Garay Salamanca y Cia. S. en C. resultando un incumplimiento a lo contratado por ese motivo, toda vez que en el contrato se estableció que los pagos se efectuarían en las oficinas del arrendador” (fl. 30, cdno. 1).

3. La demanda presentada el 10 de diciembre de 1999, fue admitida por auto de 8 de febrero de 2000 (fls. 32, vlto. y 55, cdno. 1). En oportunidad, la sociedad arrendataria manifestó oponerse a la pretensión restitutoria y, además, formuló las excepciones de “inexistencia de la causal invocada”; “falta de requisitos del desahucio”; “ejercicio extemporáneo de la acción”; “falta de legitimación, tanto por activa, como por pasiva”; “inexistencia de la

prueba del contrato”; “contrato de arrendamiento no demostrado”; “petición antes de tiempo”; “cumplimiento de contrato” y “renovación del contrato” (fls. 149 a 155, cdno. 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 El Juez del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, tras declarar no probadas las defensas señaladas (fl. 342, cdno. 1). Para ello, tuvo en cuenta la “copia firmada en original del desahucio que hacen las sociedad Garay Salamanca y Cia. S. en C., Fernando Sierra Moreno, Alberto Valencia Ramírez y Alvaro José Restrepo Restrepo, a la entidad demandada Parqueaderos Ya, para los fines previstos en el numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio, documento el que (sic) no fue tachado ni redargüido de falso, o adulteración (sic) en alguna o algunas de sus partes que lo conforman”, cumpliendo de esta forma “con los requisitos señalados por el artículo 520 del C. de Co.” (fl. 337, cdno. 1). Precisó que “ninguna de las normas del Código de Comercio y, concretamente los artículos 518 y 520, establecen que con el desahucio deba indicarse cuál es la actividad que se va a desarrollar, diferente de la realizada por el arrendatario, en el bien arrendado”, como tampoco señalan “que efectuado el desahucio,

exista un término de caducidad para iniciar la acción, a contrario, dada la noticia de la cesación del arrendamiento, no podrá después revocarse sin el consentimiento de la otra parte” (fl. 338, cdno. 1). Así mismo, indicó que con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, se pudo comprobar que “con antelación a esta acción ya había cursadoRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 otra entre las mismas partes, de lo que deviene que la voluntad del arrendador y propietarios, lo es que restituyan el bien dado en arriendo, pues no es otro el indicio que se erige del hecho de haberse intentado la acción con anterioridad” (fl. 338, cdno. 1). De otro lado, el Juez argumentó que “independientemente de que el arrendador sea persona diferente del propietario, la norma autoriza a éste último, para que no se renueve la relación contractual arrendaticia, en el evento allí contemplado, a pedimento del propietario del bien (sic), por lo que es la misma ley la que legitima al dueño para accionar, independiente de que sea o no el arrendador, a más de que en el sub lite , actúan como demandantes tanto los propietarios como el arrendador, y así legitimados en la causa para pretender (sic), configurándose igualmente la legitimación por pasiva, pues acorde con tales disposiciones es con respecto de la demanda de quien deben

pretender los demandantes” (sic; fl. 339, cdno. 1). También, resaltó que “cuando se alegan como causales de lanzamiento la segunda y tercera del artículo 518 del C. de Cio., no se exige la prueba real y concreta de la situación planteada, pues el legislador, teniendo en cuenta la lealtad procesal, sólo viene a sancionar al arrendador que una vez hubiere conseguido la desocupación (sic) del inmueble comercial con fundamento en alguna de las causales citadas, y no de al local el destino indicado o principie las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, con la obligación de indemnizar al arrendatario losRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 perjuicios causados, según estimación de peritos” (fl. 339, cdno. 1). En cuanto a la excepción de “contrato no demostrado”, el juzgador concluyó que el documento adosado con la demanda como base para la acción de restitución..., ostenta sello y autenticación ante la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, a más de que los folios 6 y 7 del mismo cuaderno y que forma parte integral del contrato, se encuentra en original y suscrito por la misma arrendataria, de donde se desprende la existencia del contrato y que éste reúne las exigencias consagradas por el artículo 424 del C.P.C.” (fl. 340, cdno. 1). Frente a la defensa de “petición antes de tiempo”, por no haber

sido “requerido la pasiva para constituirla en mora”, el funcionario adujo que “el contrato no se celebró por una duración indefinida y el desahucio da al arrendador la facultad de iniciar la acción en cualquier tiempo; además la pasiva renunció a los requerimientos para ser constituido en mora” (fl. 340, cdno. 1). Finalmente, arguyó que era irrelevante la excepción de “cumplimiento del contrato” por el pago de la renta, “dado que la causal alegada es la establecida en la causal 2ª del artículo 518 del C. de Co.”. Sin embargo, señaló que “no se demostró del acerbo probatorio recaudado (sic), que la pasiva hubiere incumplido el contrato en cuanto a los pagos señalados, pues colocada en imposibilidad de pagar en la forma pactada por las partes, acudió a la consignación, la que es una forma de pago, yRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 por ende, no puede endilgársele incumplimiento por éste aspecto” (fl. 341, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandada solicitó revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones incoadas. Con ese propósito, hizo énfasis en que “la demanda presentada como pilar del proceso adolece de un defecto ‘insaneable’,

consistente en no haberse arrimado con tal escrito, la prueba del contrato de arrendamiento con el lleno de todas las características indicadas legalmente “, pues “se arrima con la demanda una fotocopia informal (carece de toda autenticidad y, por ende, de valor probatorio) de otra fotocopia que tiene un sello impuesto por Notario, pero que así mismo, carece de valor probatorio pues..., el señor Notario no manifiesta haberla cotejado con el original o con una copia autenticada, requisitos éstos exigidos perentoriamente... por el art. 254 num. 2º , C. de P.C.” Empero, precisó que ella “jamás ha desconocido la existencia del contrato de arrendamiento con la sociedad demandante ‘Garay Salamanca & Cia. Ltda.’. Prueba de ello es el pago del canon o renta mensual”, pues lo que “discute, afirma y vehementemente pretende hacer ver es que, en el presente proceso, la parte actora no arrimó a la demanda, la prueba exigida por el art. 424 del C.P.C.” (fl. 29, cdno. 2).República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 De otro lado, sostuvo que “los demandantes no arrimaron al expediente ningún medio de prueba” respecto a la causal de restitución, es decir, necesitar el inmueble para un establecimiento de comercio suyo sustancialmente diferente a aquél con el cual es explotado por el arrendatario, amén que el desahucio “carece de

los requisitos exigidos por la ley (art. 518 del C. de Co.), ya que esta actuación se hizo invocando la calidad de ‘arrendadores’ (que no todos lo son) y no la de ‘propietarios’ como lo exige la norma citada”, a lo que se sumó el hecho de que la comunicación enviada “no determina con qué clase de establecimiento de comercio se va a explotar en el futuro el bien dado en arriendo, sino que lo allí dicho es totalmente ambiguo, sin claridad, sin precisión” (fls. 30 31, cdno. 1); . Recalcó, también, que “cuando la ley le otorga a una persona el ejercicio de un derecho, es la misma ley la que establece el lapso dentro del cual ha de ejercerse (nacen aquí los conceptos de prescripción y caducidad) y cuando la ley no establece plazo alguno, el derecho que surge para su titular, deberá ejercerse de manera inmediata, so pena de perderse su ejercicio, pues, de no hacerse así, cundiría la inseguridad en la titularidad y ejercicio de esos derechos, así como el de entenderse revocado el contrato de arrendamiento, en la mismas condiciones del inicialmente pactado”. Por ende, el ejercicio del derecho a demandar que, eventualmente nacía para quienes realizaron el presunto desahucio, surgió y debía ejercerse de manera inmediata, o sea, al momento de vencerse el lapso dado por la ley comercial alRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 arrendatario para entregar el bien que detenta, es decir, al finalizar el término contractual (5 de marzo de 1999)” (fl. 32, cdno. 1). Así mismo, la parte arrendataria reiteró que no existe legitimación

Sala Civil 10 arrendatario para entregar el bien que detenta, es decir, al finalizar el término contractual (5 de marzo de 1999)” (fl. 32, cdno. 1). Así mismo, la parte arrendataria reiteró que no existe legitimación en la causa en cabeza de los demandantes, toda vez que para el proceso de restitución ella “surge de ser el ‘arrendador’ del bien”, como lo es para el demandado la calidad de arrendatario, siendo claro que tres de aquellos no son ‘arrendadores’ frente a ella.

Finalmente, insistió en que hubo petición antes de tiempo por cuando no se hicieron los requerimientos para constituirla en mora; que siempre ha cumplido con el pago de la renta, y que existió renovación del contrato en los términos del artículo 2014 del Código Civil, pues la sociedad arrendataria “siguió detentando o teniendo en su poder el bien inmueble o raíz a que se refiere el escrito que dio nacimiento a la presente contienda judicial; que además, siguió cancelando oportunamente la renta mensual, cual fue recibida por los demandantes a través de la entidad bancaria debidamente autorizada por la ley, en forma por demás voluntaria y complaciente, desde el 5 de marzo de 1999 y hasta cuando se trabó la relación jurídico-procesal en este asunto (agosto del año 2000), y desde ahí en adelante, mediante el retiro de los dineros cancelados a través de las consignaciones realizadas siguientes lo indicado o dispuesto por el Código de Procedimiento Civil” (fl. 34, cdno. 1). CONSIDERACIONESRepública de Colombia

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1. Lo primero que el Tribunal debe resaltar, es que la causal de

34, cdno. 1). CONSIDERACIONESRepública de Colombia

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1. Lo primero que el Tribunal debe resaltar, es que la causal de restitución invocada por los demandantes, nada tiene que ver con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble materia de arrendamiento, razón por la cual, las excepciones soportadas en el cumplimiento de esa obligación y en la supuesta falta de requerimientos para constituir en mora a la sociedad demandada, han de entenderse ajenos a esta controversia, y por lo mismo, como medios de defensa inútiles frente a aquella.

Obsérvese que la pretensión restitutoria descansa –exclusivamenteen la segunda de la hipótesis consagrada en el numeral 2º del artículo 518 del C.P.C., es decir, en uno de los específicos eventos que dan lugar a que el contrato de arrendamiento no sea renovado, así el empresario haya ocupado el inmueble con un mismo establecimiento de comercio, “no menos de dos años consecutivos”. Dicha causal no es otra que la necesidad que tienen los propietarios del inmueble ubicado en la calle 26 A No. 13-97 de la ciudad, de instalar allí “un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario”, circunstancia que, a no dudarlo, descarta –por completotodo aquello que tiene que ver con el valor de la renta y el pago de la misma, por muy vehementes y sustentados que sean los argumentos de la sociedad demandada en torno a esos aspectos.

2. Precisado lo anterior y en orden a establecer si se cumplieron por parte de los demandantes los requisitos que exige

vehementes y sustentados que sean los argumentos de la sociedad demandada en torno a esos aspectos.

2. Precisado lo anterior y en orden a establecer si se cumplieron por parte de los demandantes los requisitos que exige la acción restitutoria para su prosperidad, cumple memorar que suRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 ejercicio, cuando se afinca en la señalada causal de restitución, no se encuentra radicado en cabeza de la parte arrendadora –como es la regla general que emana, precisamente, de la posición contractual que adopta ésta cuando entrega al arrendatario el goce de la cosa-, sino en el propietario del inmueble sobre el cual versó el negocio arrendaticio, de manera que, en ese caso, el legitimado para incoar la súplica de entrega, ya no es el arrendador, sino el titular del derecho real de dominio de cosa, sin perjuicio de que concurran esas dos calidades en la misma persona. Así pues, la acción restitutoria adopta una connotación especial, para permitir al dueño, que no necesariamente es el arrendador, una vez que la cosa es recobrada físicamente, instalar allí su propio establecimiento, eso sí, “sustancialmente” distinto al que tenía su arrendatario. Claro está que como requisito de procedibilidad, el demandante, además de acreditar su calidad de comerciante, debe aportar la prueba del negocio arrendaticio, propósito para el cual puede valerse de cualquiera de las formas previstas en el numeral 1º del

artículo 424 del C.P.C., esto es, presentando el contrato de arrendamiento propiamente dicho, o la confesión del arrendatario, o “prueba testimonial siguiera sumaria”, desde luego que ninguno de esos medios de convicción legitiman, en rigor, al dueño para deprecar la restitución, pues como se vio, su interés jurídico emana ministerio legis de su condición de dueño. De allí que cualquiera que sea la prueba que en ese sentido se adose junto con la demanda, en realidad lo que establece es el vínculo jurídico que ata a la parte demandada con el inmueble pretendido, que noRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 puede ser otro que su calidad de arrendataria, o lo que es lo mismo, la legimatio in causa por pasiva, sobre la base de que indefectiblemente la pretensión restitutoria debe dirigirse contra quien ostente esa condición, siendo claro que no es posible ejercerla frente a persona distinta. A la par, el demandante debe cumplir con la exigencia de tipo sustancial que le impone el artículo 520 del estatuto mercantil, esto es, probar que desahució “ al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial”. En cuanto a ese específico aviso, conviene hacer las siguientes precisiones:

a) Ciertamente el legislador no indicó la forma como debe hacerse el desahucio, ni estableció solemnidad alguna, por lo que es válido afirmar que éste puede verificarse “por carta privada, o incluso verbalmente, o hacerlo por medio de diligencia judicial”, como lo sostiene la doctrina especializada 1 . Tampoco precisó que en la comunicación o en el procedimiento respectivo, el propietario indique cuál es esa otra actividad o empresa comercial que ha proyectado sobre el inmueble o que necesite desarrollar luego de verificada la entrega, razón por la cual es suficiente con que

1 Jaime Alberto Arrubla Paucar. Contratos Mercantiles. 3ª edición. Dike.1989. pag. 523.República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 indique que necesita el local para instalar allí su propio negocio. Más aún, “no será preciso que acredite la causal alegada.., basta su afirmación”2 , en la medida en que si el propietario no cumple con lo alegado, la consecuencia jurídica no es la renovación del contrato, sino la indemnización de los perjuicios que le haya causado al arrendatario. En este sentido, el artículo 522 del Código de Comercio, establece que ” si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según

estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario” (se subraya).

b) El plazo de que dispone el propietario para incoar la acción restitutoria una vez que realiza el desahucio, no encuentra condicionamiento ni limitante en la ley. Por el contrario, fue el propio legislador el que le otorgó carta abierta a aquél para ejercerla el cualquier tiempo, sin perjuicio, claro está, que se den las condiciones para considerar el contrato renovado en los términos del artículo 2014 del Código Civil. En efecto, el inciso 2º de dicha norma no deja duda en el punto: “s i llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera” (se resalta).

2 Ob. Cit. pag. 524.República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 15 c) Podría pensarse que uno de los eventos que dan lugar a la vigencia tácita del contrato, a pesar de desahucio, es el hecho de continuar el arrendatario en tenencia del inmueble, con posterioridad a la época en que debió verificarse la entrega. Sin embargo, el inciso 1º del citado artículo 2014 del Código Civil excluye de manera rotunda esa posibilidad, cuando señala que

“terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato” (se subraya).

d) No se presenta renovación del contrato, por el simple hecho de que el valor de la renta sea cobrada por la parte arrendadora a través de una entidad bancaria, porque la acción restitutoria –en el caso del numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio-, se insiste, no es del arrendador sino del propietario de la cosa, de un lado, y del otro, porque así esas dos calidades se reúnan en una misma persona, debe existir, además, el “beneplácito” de ésta, o la manifestación de “ambas partes..., por cualquier hecho, igualmente inequívoco, de su intención de perseverar en el arriendo” (inc. 3, art. 2014. C.C.), circunstancias que de ninguna manera podría presentarse cuando la parte arrendataria puede acudir al banco autorizado por la ley para depositar el monto de la renta, con el fin de no incurrir en mora, precisamente, porque el arrendador se niega a recibir el valor del canon, o cuando el comportamiento de4 las partes a lo largo de la relación negocial, no deje duda en que su deseo irrefutable es el dar por terminado ese vínculo, en lugar de persistir en él.República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 16 No se olvide que si bien es cierto “la tácita reconducción está ciertamente admitida por la norma, esta figura exige esencialmente que el arrendatario no permanezca en el

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 16 No se olvide que si bien es cierto “la tácita reconducción está ciertamente admitida por la norma, esta figura exige esencialmente que el arrendatario no permanezca en el inmueble contra la voluntad del arrendador, y supone su beneplácito al recibir el pago de la renta con posterioridad al vencimiento o cualquier hecho de ambas partes igualmente inequívoco de su intención de perseverar en el contrato bajo las mismas condiciones que antes”3 (se resalta).

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, están acreditados lo siguientes aspectos: a) La condición de propietarios de los demandantes respecto del inmueble materia de proceso, con el certificado de tradición del mismo, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 50C-465527, documento que da cuenta del registro de la escritura pública No. 1158 de 17 de marzo de 1991, según la cual el Banco Comercial Antioqueño trasfirió el derecho de propiedad que tenía sobre aquél, a los señores Alberto Valencia Ramírez, Alvaro José Restrepo Restrepo, Fernando Sierra Moreno y a la sociedad Garay Salamanca & Cia. S. en C.,

(anotación No. 2; fl. 10, cdno. 1). b) La calidad de arrendataria de la sociedad Parqueaderos Ya Ltda., con el documento que obra a folios 2 a 7 del cuaderno principal, el que pese a los reparos que formuló la

3 G.J. t. XC, pag. 362.República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 sociedad demandada, merece pleno valor probatorio y, por ende,

3 G.J. t. XC, pag. 362.República de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 sociedad demandada, merece pleno valor probatorio y, por ende, debe estimarse como prueba del vínculo jurídico que une a dicha sociedad con el inmueble solicitado en restitución. En efecto, dicho documento da cuenta que el 7 de junio de 1983, la sociedad demandada tomó en arriendo de Construcciones Colón S.A., el inmueble materia de proceso. Así mismo, prueba que el 9 de mayo de 1984, esa entidad arrendadora cedió su posición contractual al Banco Comercial Antioqueño, quien a su vez la cedió el 1º de marzo de 1990 a la Compañía de Servicios y Administración S.A. Serdan S.A., y, finalmente, consta la cesión de esta última a la sociedad Garay Salamanca y Cia. S. en C. el 31 de enero de 1991, desde luego que ningún reparo efectuó la parte demandada en cuanto a dichas cesiones, menos aún desconoció la condición de arrendadora de la nueva cesionaria. En criterio de Parqueaderos Ya Ltda., la prueba documental en mención no reúne los requisitos que establece el numeral 2º del artículo 254 del C.P.C., porque se trata simplemente de una copia que fue cotejada por el Notario 4º de esta ciudad “con un

documento que he tenido a la vista”. Empero, es evidente que no es posible acoger dicho argumento, porque, de un lado, las modificaciones al contrato pactadas el 1º de marzo de 1990 entre la sociedad demandada y la cesionaria –de esa épocaCompañía de Servicios y Administración S.A. “Serdan S.A.”, se probaron con un documento aportado en original a manera de “continuación del contrato de arrendamiento” primigenio (fl. 6, cdno. 1), y delRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 18 otro, porque al reconocer la sociedad arrendataria el contenido y firma de esas modificaciones ante el Notario 16 de la ciudad, según nota plantada in fine del mismo, también reconoció el contenido de las cláusulas que evidenciaba la copia del contrato original, tanto mas si alguna de ellas, pese a las modificaciones introducidas, continuaron rigiendo la relación contractual. Así expresamente lo manifestaron las partes –en esa época-, al consignar que dejaban “sin efecto contractual y jurídico las estipulaciones suscritas con anterioridad en los aspectos anotados”, pero que “ las demás estipulaciones anotadas quedan vigentes”. Con todo, cumple precisar que, en rigor, la sociedad demandada no controvirtió su calidad de arrendataria. Por el contrario, desde la misma contestación del libelo subrayó esa calidad. Así, varias de las defensas las dirigió a pregonar la

renovación del contrato, como también a poner de presente el cumplimiento de sus obligaciones que contrajo en esa posición negocial. Incluso, en su alegato de conclusión, reconoció esa condición en forma expresa (fl. 30, cdno. 2).

c) El desahucio por parte de los demandantes a la sociedad arrendataria quedó acreditado con la comunicación de 21 de agosto de 1998, a través de la cual todos los propietarios hicieron saber a Parqueaderos Ya Ltda. que el contrato “no será objeto de ninguna prórroga o renovación, toda vez que requerimos el inmueble para aprovecharlo en una actividadRepública de Colombia

1319999304 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 19 comercial totalmente diferente a la ejercida por ustedes” (se resalta, fl. 24, cdno. 1). Los recibos de envío expedidos por la Empresa de Correos de Colombia –Adpostaly Deprisa (fls. 8 y 9), aunados a la certificación expedida por la primera de ellas (fl. 25, cdno. 1), ponen de manifiesto que dicha comunicación fue recibida por la sociedad demandada el 26 de agosto de 1998, circunstancia que tampoco fue desconocida por ésta. Y como la vigencia de la última renovación del contrato fenecía el 5 de marzo de 1999, pues a partir del mismo día y mes de 1990, el término de duración del mismo era de un (1) año, es claro que el desahucio se verificó en oportunidad, con lo cual la

parte demandada quedó compelida a entregar el bien al vencimiento de ese último pe

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