TSDJ BOG SC - 110013103030199800192 02-(20-02-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103030199800192 02-(20-02-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
1
Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).
Interlocutorio : C.No.012/09
Proceso : EJECUTIVO SINGULAR Radicación : No.110013103030199800192 02
Demandante : ALDO MANUEL CENTENARO LERCH
Demandado : JORGE AUGUSTO GRISALES MISAS
Procedencia : JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACION AUTO Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 15 DE ENERO DE 2009
AVISO - ACTA No.01
Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el Tribunal, con base en las copias remitidas, el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el asunto referenciado contra la providencia proferida el veintiuno de enero del año en curso. 1 La decisión impugnada y su fundamento: Lo es aquella mediante la cual la juzgadora del conocimiento resolvió no aceptar “la cesión de los derechos litigiosos de que dan cuenta los escritos de los folios 122 A 124, el2
Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS evento incierto en este asunto desapareció con la sentencia en firme (sic)” (fl. 14, cdno. copias). Al resolver el recurso de reposición interpuesto
evento incierto en este asunto desapareció con la sentencia en firme (sic)” (fl. 14, cdno. copias). Al resolver el recurso de reposición interpuesto como principal, la juzgadora ratificó su decisión y precisó que en el proceso ejecutivo, lo que era posible ceder era el crédito y no los derechos litigiosos y, además, el crédito ya lo había cedido el demandante al Señor Jhon Pérez Soto. En esas condiciones, remató: “resulta palmario el desacierto del censor, no sólo porque la situación fáctica allí planteada no puede ser aplicable al evento o relación jurídica que ahora se ventila, sino también porque la transferencia a que se refieren los documentos militantes a los folios 120 a 124 de la foliatura, dan cuenta clara y expresa de una “Cesión de Proceso Judicial o Derechos Litigiosos”, figura que como ya se expuso no resulta aplicable a los procesos ejecutivos, donde se procura la solución efectiva de un derecho cierto y concreto como lo es el crédito representado en la letra de cambio aducida como base de ejecución” (fls. 28-30 cdno. copias). 2 El objeto y el fundamento del recurso: En el escrito de interposición del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el apoderado del actor manifestó que interponía el recurso “con la finalidad de que dada la situación planteada en el sentido del desaparecimiento del evento incierto de la litis y la existencia de una sentencia judicial que se encuentra en firme, la situación fáctica es aplicable a la primera3 Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS cesión efectuada, o sea la realizada por ALDO MANUEL CENTENARO
Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS cesión efectuada, o sea la realizada por ALDO MANUEL CENTENARO a favor del señor JOHN PEREZ SOTO ” , motivos por los cuales solicitó: “1.-Se confirme la providencia mediante la cual no se acepta la cesión de derechos litigiosos proferida mediante auto de fecha 21 de Enero de 2.008” y “2.- Se declare la nulidad absoluta de la providencia contentiva de la cesión efectuada por ALDO MANUEL CENTENARO a favor de JOHN PEREZ SOTO ” (fl. 15, cdno. copias y 18 cdno. 2ª inst.). La parte demandada guardó silencio. 3 CONSIDERACIONES 3.1 El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regla lo relativo a la sucesión procesal que puede acaecer u originarse por las causas allí señaladas y, entre ellas la cesión “del derecho litigioso”. A su vez, el artículo 1969 del Código Civil establece que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente” entendiéndose “litigioso un derecho, [...] desde que se notifica judicialmente la demanda”. 3.2 En el presente caso, dígase de entrada, la apelación está llamada al fracaso. En efecto, por tratarse de un proceso ejecutivo no resulta procedente la cesión derechos litigiosos.4 Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS No puede perderse de vista que todo proceso ejecutivo se basa en un
Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS No puede perderse de vista que todo proceso ejecutivo se basa en un título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor (art. 488 C. de P. C.), supuestos que constituyen, en principio, un derecho cierto a favor del acreedor y controvertible por el deudor; es por ello que si el título reúne tales supuestos, la orden que se le imparte al deudormandamiento ejecutivoes que cumpla la obligación a su cargo. Aunque el deudor bien puede controvertir todos los supuestos configurativos del título ejecutivo, mas si en la sentencia se ratifica la orden inicialmente impartida en el mandamiento ejecutivo, entonces, el derecho reclamado deja de ser controvertible y se convierte en un derecho cierto e incontrovertible. La finalidad del proceso ejecutivo no es la declaración de la existencia de un derecho pues el derecho consta ya en el título; el proceso ejecutivo, por tanto, es especial y no declarativo o de conocimiento. Ahora bien; como el juicio ejecutivo tiene su génesis en un derecho cierto que consta en el título ejecutivo, lo que procede es la cesión del crédito del acreedor para lo cual ha de darse aplicación al artículo 1959 y siguientes del Código Civil y será a partir de la providencia admisoria de la cesión del crédito, providencia notificable por estado, que el cesionario será el titular del crédito cedido para todos los efectos legales, incluso los de orden sustancial referidos con los modos de extinción de la obligación. La cesión del crédito, por tanto, bien puede efectuarse antes o con posterioridad a la sentencia de seguir adelante la ejecución y,
del crédito cedido para todos los efectos legales, incluso los de orden sustancial referidos con los modos de extinción de la obligación. La cesión del crédito, por tanto, bien puede efectuarse antes o con posterioridad a la sentencia de seguir adelante la ejecución y, obviamente, antes de la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación o por otra causa legal.5 Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS De otra parte, aún bajo el entendimiento que lo cedido es el crédito y no los derechos litigiosos y si como lo aseveró la juez del conocimiento en la providencia del 28 de abril de 2008 (fl. 27 cdno. copias) al cesionario de los derechos litigiosos -créditoa la apelante no ha sido reconocido, a su vez, como cesionario del crédito, entonces tampoco era viable la aceptación de la cesión que él le hace a la apelante. Por lo antes brevemente expuesto se impone la confirmación de la providencia objeto de la apelación. Sin más consideraciones, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., R E S U E L V E: 1º) CONFIRMAR la providencia objeto de la apelación por las razones expuestas en la parte motiva.6 Int./09 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALDO M. CENTENARO L. contra JORGE A. GRISALES MISAS 2º) Una vez cumplida la actuación secretarial, devuélvase el diligenciamiento a la oficina de origen. Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrada
devuélvase el diligenciamiento a la oficina de origen. Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado