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TSDJ BOG SC - 11001310303019990646 01-(02-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303019990646 01-(02-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos de Julio de dos mil cuatro Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310303019990646 01.

Ref.: Proceso ORDINARIO.

Demandante: MARIA DEL SOCORRO CÁRDENAS JAIMES

Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE HELY

GUTT GUTT.

Motivo de la decisión: APELACIÓN AUTO.

Aprobación: 1° de Junio de 2004

Decide el Tribunal el recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de JOAQUÍN ESPÍTIA VANEGAS -demandante en reconvención-, contra el proveído del cinco (5) de Abril de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó de plano la demanda de reconvención.2

I. ANTECEDENTES: La señora MARÍA DEL SOCORRO CÁRDENAS JAIMES , mediante apoderado judicial formuló demanda Ordinaria de Pertenencia en contra de los herederos de HELY GUTT GUTT y las demás PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con algún interés sobre el inmueble materia de usucapión, para que se declarare que ha adquirido por Prescripción Extraordinaria de Dominio el inmueble urbano

ubicado en Bogotá D.C., en la Calle 78 No. 76-40, determinado por los

linderos y demás especificaciones dadas en el libelo, y en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Centro – folios 37 a 44 cuaderno No. 1-. Luego de que fuera subsanado el libelo inicial, mediante auto calendado el treinta y uno(31) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la demanda - folio 50 del cuaderno principal -, disponiendo correr traslado en debida forma a los demandados (determinados e indeterminados), así como el emplazamiento a los mismos de conformidad con los artículos 318 y 407-6 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, y la inscripción de la demanda. Posteriormente el señor JOAQUÍN ESPITIA VANEGAS formuló demanda de INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM en contra de la señora MARIA DEL SOCORRO CÁRDENAS JAIMES, HEREDEROS INDETERMINADOS DE HELY GUT GUT y personas emplazadas e indeterminadas –folios 12 al 19 cuaderno No. 3 -, la cual fue admitida mediante providencia calendada el ocho (8) de Septiembre de dos mil (2000). – folio 20 cuaderno No. 3-3 Los herederos indeterminados de HELY GUTT GUTT, y las demás personas INDETERMINADAS, fueron notificados del auto admisorio de la demanda por intermedio de Curador Ad litem, previos los trámites ordenados por los artículos 318 y 407 del Código de

Procedimiento Civil, quien contestó la demanda, no se opuso a las pretensiones de la demandante, ni formuló excepción alguna – folios 70 del cuaderno principal y 67-68del Cuaderno 3-. Con fecha ocho (8) de Marzo de dos mil (2000) el señor JOAQUÍN ESPITIA VANEGAS, mediante apoderado presentó demanda de reconvención respecto de la demanda principal, la que fue rechazada por providencia calendada el cinco (5) de Abril del mismo año, por cuanto el demandante en reconvención no tiene la condición de sujeto pasivo de la pretensión (art. 400 inciso 1º del C. de P.C.), ordenando el desglose de la demanda junto con sus anexos a favor de su promotor sin necesidad de desglose. -folio 36 Cuaderno 2-. Inconforme con tal decisión, el actor en reconvención impetró el recurso ordinario de apelación, cuyo estudio ahora ocupa la atención de la Sala.

II. CONSIDERACIONES: En tratándose de la demanda de reconvención, establece el artículo 400 de nuestro Estatuto Procedimental que: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y4 pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y

será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación”. (Destaca y resalta la Sala) En el caso a estudio observa la Sala que existen dos demandas a saber: la demanda principal instaurada por MARÍA DEL SOCORRO CÁRDENAS JAIMES en contra de LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE HELY GUTT GUTT y demás personas indeterminadas; y la demanda del tercero interviniente Ad Excudendum, instaurada por JOAQUÍN ESPITIA VANEGAS, HEREDEROS INDETERMINADOS DE HELY GUTT GUTT y demás emplazadas e indeterminadas. Así las cosas, tenemos que la parte pasiva en la demanda principal la integran los Herederos Indeterminados del señor HELY GUTT GUTT y demás personas indeterminadas; en la demanda Ad Excludendum este mismo extremo procesal está conformada por MARIA DEL SOCORRO CÁRDENAS, Herederos Indeterminados del señor HELY GUTT GUTT y personas emplazadas e indeterminadas. Dentro del plenario no existe constancia de que hubiese acudido al proceso ninguna persona determinada de las citadas demandadas, por lo que la parte pasiva está representando por Curador Ad Litem nombrado para el efecto.5 Ahora bien, el señor JOAQUÍN ESPITIA VANEGAS, demandante en reconvención, no tiene la calidad de demandado en la demanda principal, porque así no se presentó al proceso, y mucho menos en la demanda del Ad-Excludendum, por cuanto en ésta última ostenta la calidad de actor, por lo tanto la demanda en reconvención no es el medio

idóneo para hacerse parte en el proceso para reclamar los derechos que alega tener. Así las cosas, no tiene legitimidad para hacer uso de la prerrogativa a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en reconvención, por ser exclusiva del demandado, por lo tanto el A-quo, no le quedaba más que imponer el rechazo de la demanda, como con acierto se decidió. De esta suerte y como consecuencia de lo anterior, el auto que rechazó la demanda deviene procedente, por lo que se impone su confirmación. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el proveído del cinco (5) de Abril de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.6

Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen Los Magistrados,

MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO

ANA LUCIA PULGARIN DELGADO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. No.: 0646 01.

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