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TSDJ BOG SC - 110013103030200300432 03-(07-02-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030200300432 03-(07-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012)

REF: Auto. EJECUTIVO HIPOTECARIO. BANCO

GRANAHORRAR contra LUIS CÉSAR MARTÍNEZ

OSPINA Y MARTHA ROCÍO SÁNCHEZ ROMERO.

Magistrada Sustanciadora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Se decide el recurso de apelación propuesto contra el auto calendado siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Los ejecutados, por intermedio de apoderado judicial, presentaron “ INCIDENTE DE EXCEPCION DE PAGO ”, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 43 de la ley 546 de 1999, y la jurisprudencia de las Altas Cortes. (fls. 459 a 475 c. copias) 1.1. Petición que el a-quo rechazó de plano, por cuanto los fundamentos en que se fincó se adujeron también en las excepciones de mérito que se propusieron contra el mandamiento de pago, las cuales se declararon imprósperas en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, confirmada en segunda instancia, lo que “constituye cosa juzgada material sobre

este tema e impide que el mismo vuelva a ser objeto de análisis y estudio en el mismo asunto”. (fl. 476)T .S.B. Sala Civil. Exp.110013103030200300432 03 2 1.2. Decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria. Negado el primero de los recursos se concedió la alzada, la que compete resolver a esta Sede Judicial surtido como se encuentra el trámite de instancia.

EL RECURSO

2. Fundó su inconformidad, en resumen, en que la excepción de pago se estableció en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, frente a la cual, la Corte Constitucional en sentencia T-597 de 2006, señaló que “las excepciones dirigidas a liberar al deudor , al igual que los medios defensivos del establecimiento de crédito (…) sobre el monto de la obligación, reliquidación y compensación, pueden formularse en cualquier estado del proceso, así se hubiere dictado sentencia, siempre que el contradictor, cuente con la oportunidad de contradecir, probar y alegar en su favor”, por lo que dicha defensa se puede interponer en cualquier estado del proceso, es decir, “no existe para ella el término perentorio a que se refiere el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y puede interponerse incidentalmente ”; que el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil prevé que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale, en el cual se ubica el aquí propuesto; y que la excepción de pago hace referencia a la reliquidación ordenada en la ley 546 de 1999 y no “ para el trámite del alivio del Estado que también podría interponerse incidentalmente”.

En consecuencia, solicitó se revocara el auto impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes compendiados

trámite del alivio del Estado que también podría interponerse incidentalmente”. En consecuencia, solicitó se revocara el auto impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes compendiados corresponde a esta Sede Judicial definir si el rechazo de plano del incidente propuesto por la parte ejecutada se acomodó o no al ordenamiento jurídico. Interrogante que obtiene respuesta afirmativa atendiendo a que no son las partes, ni los jueces, quienes determinan el trámite que debe cumplirse en punto a las diferentes peticiones que los interesados formulen en el proceso, si no que tales deben rituarse por elT .S.B. Sala Civil. Exp.110013103030200300432 03 3 sendero que haya configurado el legislador, ya que por ser las normas procesales de derecho público y orden público, como lo enseña el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil “ en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”.

Y previó el ordenamiento procesal civil que las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale se tramitarán como incidentes, estableciendo el rechazo de plano para aquéllos que específicamente no estén autorizados por la ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. (artículo 138 del Código de Procedimiento Civil) Por manera que para que una solicitud pueda rituarse incidentalmente es indispensable que la ley así lo haya dispuesto, exigencia que no se halla satisfecha en este asunto, lo que por contera

imponía su rechazo de plano. En efecto. En el sub-iudice la parte ejecutada acudió a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, el que dispone: “ARTICULO 43. EXCEPCION DE PAGO. El valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. “En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial.

“La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley.” Disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-1140-00, bajo el entendido que “ la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de

Disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-1140-00, bajo el entendido que “ la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavíaT .S.B. Sala Civil. Exp.110013103030200300432 03 4 considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera.” Nótese que objetivamente, en forma clara y sin vaguedades la ley 546 de 1999 no estableció que la excepción de pago se tramitara como “incidente”, por manera que la hermenéutica jurídica no permite la interpretación de la censura, ya que como así lo estipula el artículo 27 del Código Civil “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, de donde resulta legalmente imposible atribuirle ese procedimiento a la proposición de la comentada excepción. Luego, resulta evidente, contrario a lo sostenido por el recurrente, que ni la norma, ni la interpretación vertida por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, instituyeron el trámite incidental para hacer valer la excepción de pago, luego no es legalmente posible su trámite por esa vía, como se dejó visto.

De suerte que como imperativamente prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que “ El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley (…) ”, luego, y esa fue la determinación que adoptó el a-quo, debe predicarse que la misma se ajustó a derecho, en tanto que rechazó de plano el incidente propuesto, sin que fuera necesario, ni procediera pronunciarse sobre los fundamentos que originaron su alegación. Corolario de lo expuesto es que el auto impugnado se debe confirmar. DECISIÓN Por lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVET .S.B. Sala Civil. Exp.110013103030200300432 03 5

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas. (artículo. 392 del C. de P. C.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

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