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TSDJ BOG SC - 1100131030302006001530 03-(03-08-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131030302006001530 03-(03-08-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

FL. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., Magistrado Ponente. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

PROCESO No. 1100131030302006001530 03

CLASE: ORDINARIO

DEMANDANTE: AGROPECUARIA LUÍS CAICEDO Y

CÍA AGROLEC S, EN C.

DEMANDADADO: LUÍS EDUARDO CAICEDO PARRADO.

Auto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según Acta No 29 del 3 de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo de la litis, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó el incidente de tacha de falsedad impetrado por el demandado, bajo el argumento que los documentos adosados no se encuentran firmados ni manuscritos por la parte contra quien se pretenden hacer valer. Señaló el recurrente que la determinación del despacho se fundamentó en una norma que se encuentra tácitamenteContinuación Apelación Auto. Exp. 110013103030200600153 03

2 derogada por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, por lo tanto, aquellos instrumentos soportan la presunción de autenticidad, que si bien no se encuentran firmados por la parte que los perjudica, no lo es menos que la tacha se dirige contra su contenido, por lo que la hace procedente.

CONSIDERACIONES

soportan la presunción de autenticidad, que si bien no se encuentran firmados por la parte que los perjudica, no lo es menos que la tacha se dirige contra su contenido, por lo que la hace procedente. CONSIDERACIONES Una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala es del criterio que el auto apelado debe ser confirmado como se explica a continuación: Como bien es sabido, la regulación establecida en el artículo 289 del C.P.C. para el trámite de la tacha de falsedad hace referencia a la materialidad del documento y no la veracidad de su contenido. Por lo mismo, el precepto indicado dispone como pruebas el cotejo y el dictamen sobre las posibles adulteraciones. Frente al particular la doctrina ha puntualizado que: “Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual , es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda , cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en este caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de la prueba de simulación.”1 (se subraya) En suma, el fundamento de la falsedad alegada por el apelante, lo constituye el supuesto de ausencia de veracidad

1 Devis Echandía Hernando. “ Compendio de Derecho Procesal, T. II, pruebas

judiciales” , octava edición 1984, Pág.447.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103030200600153 03

3 de los documentos aportados por el representante legal de la sociedad demandante en la diligencia de interrogatorio de parte practicado en su contra, como quiera que no se consultaron los libros oficiales, ni los balances para su elaboración.

Nótese que el recurrente pretende desvirtuar el contenido de los documentos aportados 2 , lo cual en el ordenamiento procesal civil esta clase de alteración no es alegable a través de la tacha, dado que con ésta se busca que se le resten efectos probatorios al documento que se pretendió utilizar dentro de un proceso civil, toda vez que no proviene del otorgante o que se cambió su contenido original y no por las razones allí aducidas. En consecuencia, la decisión del juez de primera instancia en rechazar el incidente, se encuentre ajustada a derecho, habida consideración que lo invocado versa frente a una falsedad ideológica. Adicionalmente, no se puede admitir la tacha de falsedad respecto a los documentos aportados en la diligencia de interrogatorio de parte, en virtud a que los mismos no estaban firmados ni manuscritos por el extremo pasivo, es decir, la parte a quien perjudica, lo que al rompe advierte su improcedencia. Puestas así las cosas, con fundamento en estos puntuales argumentos el auto censurado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE.

2 Ver folios 341 a 381 del paginario.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103030200600153 03

4 Primero. Confirmar el auto de fecha y procedencia

RESUELVE.

2 Ver folios 341 a 381 del paginario.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103030200600153 03

4 Primero. Confirmar el auto de fecha y procedencia prenotadas. Segundo. Sin Costas, en los términos establecidos en el artículo 392 del C.P.C.

NOTIFÍQUESE,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso 110013103030200600153 03

(Ausente por permiso)

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Proceso 110013103030200600153 03

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Proceso 110013103030200600153 03

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