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TSDJ BOG SC - 110013103030200700626 02-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103030200700626 02-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

R.I. 14904

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA SEXTA DE DECISIÓN

RAD. 110013103030200700626 02

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021).

REF. PROCESO ORDINARIO DE ANA RUTH ARGUIRRE DE ÁLZATE

CONTRA JOSÉ ANGARITA Y OTROS.

Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Discutido y aprobado en Sala del 27 de enero de 2021. Acta No. 02

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1) PETITUM:

La señora Ana Ruth Aguirre de Álzate , por medio de apoderado judicial, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora ANA RUTH AGUIRRE DE ÁLZATE, los siguientes predios ubicadosR.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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en la ciudad de Bogotá, situado en la Calle 173ª 40 -32 Apto 301

Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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en la ciudad de Bogotá, situado en la Calle 173ª 40 -32 Apto 301 Int 1 Conjunto Residencial EL PORTAL DEL COMENDADOR II

ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL (…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de la demandante, el inmueble mencionado.

TERCERO: Que los demandados deberán pagar a la demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no sólo los percibidos, sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse los demandados de ser poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.

CUARTA. Que el demandante no está obligado, por ser poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Art. 965 del Código Civil.

QUINTA: Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el código civil en su título primero del libro II.

SEXTA: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que

comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el código civil en su título primero del libro II.

SEXTA: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.”1

2). CAUSA:

Los fundamentos de hecho en que se soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio:

➢ Señaló que se hizo a la propiedad d el inmueble objeto de litigio mediante compraventa celebrada con la sociedad Construcciones Ancla Limitada, tal como consta en la Escritura Pública No. 3597 del 31 de mayo de 1994.

1 Fls. 1 a 6 C-1 PrincipalR.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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➢ Precisó que e l 2 de noviembre de 1996 vendió el bien al señor José Angarita por la suma de $5.000.000 , comprometiéndose este a pagar el crédito que ella había adquirido con el Banco Granahorrar.

➢ Consideró que e l contrato de compraventa antes descrito carece de validez , toda vez que el señor Angarita no pagó las cuotas del crédito hipotecario.

➢ Dijo que ha intentado ubicar al comprador, pero no ha sido posible, que ha ido al inmueble y no se le ha permitido el acceso.

➢ Informó que fue demandada por la señora María Stella Rodríguez de Guzmán en un proceso de pertenencia , seguido en el

posible, que ha ido al inmueble y no se le ha permitido el acceso.

➢ Informó que fue demandada por la señora María Stella Rodríguez de Guzmán en un proceso de pertenencia , seguido en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2006-639.

➢ Señaló que a l parecer el señor José Angarita vendió el inmueble al señor Manuel Ballest eros A ngarita, quien a su vez lo transfirió a título de venta a la señora María Stella Rodríguez de Guzmán.

➢ Adujo que en este último contrato se pactó como precio la suma de $65.000.000 , los cuales serían pagados de la siguiente manera: (i) $5.000.000 al vendedor en el m omento de la firma del contrato y (ii) el restante al Banco Granahorrar como pago de la hipoteca constituida por la señora Ana Ruth Aguirre de Álzate.

➢ Señaló que hasta el 21 de febrero de 1997 se e ncontraba al día con el pago de las cuotas del crédito hipotecario.

3). ACTUACION PROCESAL:R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02

Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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El litigio así planteado se admitió el 1 4 de diciembre de 2007 ,2 ordenando el enteramiento de los demandados, quienes puestos a juicio obraron de la siguiente manera:

María Stella Rodríguez de Guzmán contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de

ordenando el enteramiento de los demandados, quienes puestos a juicio obraron de la siguiente manera:

María Stella Rodríguez de Guzmán contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y DERECHOS” “AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” 3 la excepción previa que fue declarada infundada y demanda de reconvención pidiendo la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, que se dio por terminada por desistimiento tácito.

A su turno, los demandados José Angarita y Manuel Ballesteros Jorge Enrique Torres Rivera guardaron silente conducta.

Agotado el trámite de la instancia, el juzgador de instancia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y tomando las determinaciones que decisión en tal sentido implica.4

Inconforme con lo así resuelto, el extremo demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El a quo consideró que en el presente asunto no se encuentra acreditada la posesión del bien materia de reivindicación por parte del demandado, toda vez que en la demanda se informó que la demandante vendió el bien objeto de litigio a José Angarita , quien a su vez lo transfirió a Manuel Ballesteros y éste a María Stella Rodríguez de Guzmán.

2 Fl. 38C-1 Principal 3 Fls. 64 a 69 C-1 Principal

su vez lo transfirió a Manuel Ballesteros y éste a María Stella Rodríguez de Guzmán.

2 Fl. 38C-1 Principal 3 Fls. 64 a 69 C-1 Principal 4 Fls. 275 a 279 C-1 PrincipalR.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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Agregó, que el ejercicio de la acción reivindicatoria supone que el demandante atribuya la calidad de poseedor al demandad o y excluye la exi stencia de posesiones derivadas de relaciones contractuales.

Por último, anotó que, si bien “no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 1857 y 1760 del Código Civil, pues la venta de los bienes inmuebles no se elevó a escritura pública y, por ende, no se registró en los folios de matrícula correspondientes, como tal y como lo manifestó la demandante en la diligencia de interrogatorio, lo cierto es que no se puede soslayar el hecho de que su propietaria se despojó voluntariamente de la posesión de dichos bienes (…).”

V. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación el extremo demandante la recurrió, alegando que la juez de instancia omiti ó a valorar en conjunto las pruebas allegadas al juicio , pues se equivocó al considerar que los demandados no ostentan la calidad de poseedores, dado que estos han intentado 2 procesos de pertenencia contra la propietaria y la demandada María Stella Rodríguez de Guzmán actúa como dueña y señora del bien.

al considerar que los demandados no ostentan la calidad de poseedores, dado que estos han intentado 2 procesos de pertenencia contra la propietaria y la demandada María Stella Rodríguez de Guzmán actúa como dueña y señora del bien.

Señaló que la demandante cumple con los requisitos exigidos para ejercitar la acción reivindicatoria, esto es, (i) derecho de dominio del demandante ; (ii) que se trate de cosa singular o de cuota proindiviso de cosa singular; (iii) identidad del bien poseído con aquel cuya recuperación se pretende; y, (iv) posesión del bien mater ia de reivindicación por parte del demandado.

Por último, añadió que las “obligaciones que se desprendieron del contrato de compraventa entre la señora Aguirre y el señor Angari ta cumplieron todos los requisitos y de ahí se emanaron todas las obligaciones solo bastaba perfeccionarse cuando el señor AguirreR.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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pagara la hipoteca que tenia la señora Aguirre pendiente por ser pagada, a la que el señor Angarita no cumplió y se aprovechó de esta para defraudar a la aquí demandante y aprovecharse de su posesión legítima para transferírsela a los otros aquí demandados”

V. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir la presencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal y la ausencia de vicio invalidante que afecte la actuación, circunstancias que permiten decidir de mérito

1. Sea lo primero advertir la presencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal y la ausencia de vicio invalidante que afecte la actuación, circunstancias que permiten decidir de mérito la instancia.

2. Adicionalmente, que la competencia de esta Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto del recurso expuesto por la sociedad demandada, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proces o, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

3) DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

El dominio, como derecho real otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa sobre el cual recae, en manos de quien se encuentre, motivo por el cual, desde los Romanos, se instituyó como una de las acciones in rem en el derecho civil, la denominada actio reivindicatio, en virtud de la cual, el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño, sin serlo; acción que fue recogida en el ordenamiento patrio en el Art. 946 del C.C., que la define como “ La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02

acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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Definición de la cual emergen como supuestos necesarios para la prosperidad de la acción, los siguientes:

a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. b) Que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, l a tenga el demandado. c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante.

Esta acción, sin em bargo, no puede confundirse con aquellas que puedan ejercerse para entrar en posesión de la cosa (como sería la de entrega del tradente al adquirente 5), o las que eventualmente pudieran ejercitarse para recuperar la mera tenencia del bien, cuando quiera que la misma se haya entregado a título de arrendamiento u otras modalidades (restitución de inmueble arrendado6, otros procesos de restitución de tenenc ia7), las cuales de suyo tienen como característica, que el destinatario de la acción no tiene frente al objeto del litigio, animus posesorio.

En consecuencia, quien pretenda la reivindicación de un bien deberá establecer, de manera liminar, a qué títul o el demandado lo tiene en su poder, a fin de determinar la acción judicial procedente,

del litigio, animus posesorio.

En consecuencia, quien pretenda la reivindicación de un bien deberá establecer, de manera liminar, a qué títul o el demandado lo tiene en su poder, a fin de determinar la acción judicial procedente, por cuanto, en el evento que se ejerza la acción reivindicadora y el “tenedor” no sea poseedor, su causa resultará nugatoria.

5 Este proceso tiene como finalidad esencial, obtener del tradente de un bien cuya tradición se ha efectuado por inscripción del título en el registro, la entrega material del bien al adquirente del mismo, p ara forzar al vendedor a entregar la cosa, cuando voluntariamente no lo hace, cuyo ejercicio se encuentra contemplado en el art. 417 del C.P.C. 6 Acción que pretende que quien detente la cosa a título de arrendamiento la restituya al arrendador. 7 Proceso que contempla incluso la acción a favor del adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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4) LOS CONTRATOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES:

Conforme las previsiones del artículo 1494 del Código Civil, “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos8 o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre

una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” (Destacado propio).

Dado el carácter de fuente de las obligaciones que se reconoce a los contratos, el mismo Legislador previó que éstos válidamente celebrados constituyen ley para las partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el mutuo consentimiento (Art. 1602 C.C.); de tal manera que todas y cada una de las obligaciones que en él se plasmen son de obligatorio acatamiento, al punto que el incumplimiento injustificado del mismo puede eventualmente generar responsabilidad civil y, consecuentemente, el deber de indemnizar los perjuicios causados al acreedor.

5). CASO CONCRETO:

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala, de forma prematura se advierte el fracaso de la alzada, en la medida que no se acreditaron debidamente los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme lo determinó el a quo en la sentencia recurrida.

Lo anterior, toda vez que la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte

8 “Artículo 1495 C.C. —Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

personas”.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el s ólo vínculo contractual no transfiere, per se , el hecho posesorio.

En efecto como se reconoce en el libelo inicial, lo manifest aron los testigos e incluso lo confesaron los extremos procesales en los interrogatorios absueltos durante la etapa probatoria, el demandado Juan Angarita ingresó al inmueble con autorización de la propietaria Ana Ruth Agui rre con ocasión del contrato de c ompraventa que afirman haber suscrito el 2 de noviembre de 1996.

En ese sentido, se afirmó en la demanda que el señor Angarita “al parecer vendió el inmueble al señor MANUEL BALLESTEROS ANGARITA, quien a su vez lo vendió a la señora MARÍA STELLA

RODRÍGUEZ DE GUZMÁN”

Así mismo , obra a folios 18 a 22 copia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, incoada por esta última contra la demandante, en la que informa que el 6 de julio de 2001 celebró contrato de compraventa sobre el bien obj eto de litigio con Manuel Ballesteros Angarita quien lo adquirió de José Angarita.

Dan cuenta l os testimonios recaudados de la existencia de los vínculos contractuales en comento, obsérvese que Alexander Álzate Aguirre, al referirse a la entrega del inmueble por parte de la actora al

Dan cuenta l os testimonios recaudados de la existencia de los vínculos contractuales en comento, obsérvese que Alexander Álzate Aguirre, al referirse a la entrega del inmueble por parte de la actora al señor Angarita, precisó que “el señor Angarita pagó el apartamento, se hizo un contrato donde se entregaba el bien y él se comprometía a pagar todos los servicios y las cuotas desde el momento en que se le entregó el apartamento (…) el apartamento se entregó normal para la fecha que se pactó (…) hicimos la mudanza y el apartamento se entregó en perfectas condiciones.”9

A su turno , depuso la de mandada María Stella Rodríguez de

9 Min 0:45:08 Audiencia del 4 de julio del 2018 prevista en el Art. 402 del C.P.C.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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Guzmán, sobre la forma en que ingresó al bien, “este inmueble yo hice un contrato de compraventa con don Manuel Ballesteros el 6 de junio de 2001 (…) y el señor me dijo que quedaba pendiente la escritura que hablaban con la señora porque como que no estaba aquí en Colombia (…) quedamos en que el señor se comunicaba con la señora y que hacían las escrituras pero yo no volví a saber más del señor Ballesteros”10

En efecto, es lo cierto que se ha insistido por el extremo actor, que la vendedora hizo entrega al señor Angarita sin haber corrido la escritura de venta , pues se afirmó en la demanda que el negocio

En efecto, es lo cierto que se ha insistido por el extremo actor, que la vendedora hizo entrega al señor Angarita sin haber corrido la escritura de venta , pues se afirmó en la demanda que el negocio “nunca fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, porque la compraventa nunca fue cumplida por el señor JOSÉ ANGARITA.”

En otras palabras emergen de las probanzas regular y oportunamente allegadas al juicio que la tenencia del inmueble que ostenta actualmente la señora María Stella Rodríguez de Guzmán es consecuencia de un vínculo contractual que si bien no le es oponible a la reivindicante, este es resultado de una cadena de negociaciones derivada de la suscrita entre la actora y el demandado José Angarita, que hasta la actualidad persiste, puesto que , pese a que la demandante afirma que es inválido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del señor Angarita , el mismo no ha sido anulado o rescindido por ninguno de los medios que el legislador autoriza , y mientras ello sea así no pueden los convencionistas desconocer su existencia, efectos y poder vinculante, habida consideración que hasta tanto dicha circunstancia subsista las obligaciones en él contenidas son ley para las partes y , por ello, de obligatorio acatamiento -1602 C.C.

Así las cosas, ante la existencia del referido negocio jurídico, no puede prosperar la acción reivindicatoria, porque su ejercicio está reservado para el propietario que ha sido “despojado” de la posesión,

Así las cosas, ante la existencia del referido negocio jurídico, no puede prosperar la acción reivindicatoria, porque su ejercicio está reservado para el propietario que ha sido “despojado” de la posesión,

10 Min 1:13:45 Audiencia del 4 de julio del 2018 prevista en el Art. 402 del C.P.C.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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no así para el que la entregó voluntariamente en virtud de un contrato, caso en el cual para su recuperación se debe atacar el acuerdo negocial que dio origen a la entrega a través de las acciones que el legislador ha previsto para esos precisos eventos (resolución, cumplimiento), pues, como lo enseña el antiguo princi pio general del Derecho “las cosas en Derecho se deshacen como se hacen.”

De ahí que , si el desprendimiento de la posesión fue a consecuencia de un negocio jurídico, la restitución no puede lograrse por vía de la acción reivindicatoria con independencia del derecho a ejercer las acciones correspondientes para procurar deshacer dicho vínculo y obtener las restituciones mutuas a que hubiera lugar.

Para reafirmar lo anterior parece oportuno recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilque en casos análogos ha señalado lo siguiente:

“(...) la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el

“(...) la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. (…) Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consenti miento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellosR.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro.”11

Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro.”11

Así las cosas , resulta evidente que en el caso bajo estudio la demandante con fuerza de confesión manifestó que hizo una entrega voluntaria del predio de su propiedad a Jairo Angarita, en acatamiento de las obligaciones a su cargo derivadas de un contrato de “compraventa” (sic), de tal suerte que la d evolución que este deba hacer únicamente podrá abrirse paso en el evento que aquel ligamen negocial sea desatado, en donde por demás los restantes convocados resultan causahabientes del mentado Angarita, por lo que los efectos de aquella se le hacen extens ivos, situación por la que no resulta procedente alcanzar tal cometido por medio de la acción dominical

6. Consecuencia de lo indicado más allá de que se tuviera por acreditada la condición de propietaria de la actora : que se aceptara o no la posesión de María Estella Rodríguez y que exista identidad entre la cosa reclamada y la poseída, siendo que tal desplazamiento tuvo como fundamento un contrato la reivindicación pretendida resulta improcedente, lo que evidencia el acierto del a quo al nega r las pretensiones de la demanda, imponiéndose así la confirmación de la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Sexta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Sexta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

11 Sent. Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 2004 G.J. tomo CLXVI, pág. 366.R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO. COSTAS a cargo de la recurrente, para lo cual la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.600.000,00 M/CTE. Liquídense.

TERCERO. Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada (030-2007-00626-02)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (030-2007-00626-02)

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (030-2007-00626-02)R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02

(030-2007-00626-02)

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (030-2007-00626-02)R.I. 14904 Rad. 110013103030200700626 02 Ref. Proceso Ordinario de Ana Ruth Aguirre de Álzate contra José Angarita y otros.

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