TSDJ BOG SC - 110013103030200900413 01-(14-01-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103030200900413 01-(14-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Sentencia Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PERJUICIOS POR REPORTE NEGATIVO EN CENTRALES DE RIESGO. Niega no se acreditó el pago de la obligación.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : 110013103030200900413 01
RAD. INTERNA 4308
DEMANDANTE : JORGE ENRIQUE SANCEDO OCAMPO
DEMANDADO : BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 27 de noviembre de 2013
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Jorge Enrique Salcedo Ocampo, por conducto de apoderado judicial, demandó al Banco Santander de Colombia S.A., para que, agotado el trámite propio del procedimiento, se declare que: “la obligación No. 6219153554 por valor de $127.614.637 fue cancelada por el actor, conforme a los términos del paz y salvo, expedido por el Banco de fecha 11 de junio de 1998”.Como consecuencia de lo anterior, se le condene
a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de $127’000.000, que, estima corresponden al lucro cesante. $100’000.000 por concepto de daño emergente, “ya que por los reportes negativos ante las centrales de riesgo, no puede ejecutar contratos con ninguna clase de entidades públicas y privadas”. 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes “por haberse ocasionado perjuicios morales de aflicción” Como fundamento fáctico de lo pretendido adujo haber sido “usuario” del Banco Comercial Antioqueño [Bancoquia], adquiriendo para con éste distintas obligaciones, las mismas que “canceló”, el 20 de marzo de 1997, por medio del cheque 264319 girado contra la cuenta corriente 235045341 de ese mismo Banco, por un valor de $130’000.000. Así, Bancoquia, por intermedio de la gerente de la Oficina Rosales, le informó que el dinero cancelado había sido aplicado a la deuda existente por el valor total de la obligación relacionada con la tarjeta de crédito 4568150000117167, así como por la totalidad del crédito B0269, efectuando un abono al crédito. B0252 y “constitución DAT”. El Banco Santander, quien “asumió todo lo relacionado con el Bancoquia” le certificó, el 11 de junio de 1998, que se encontraba a paz y salvo por todo concepto con el Banco, inclusive que el crédito D213-581 había sido cancelado en su totalidad.Sin embargo, el mismo Banco, de manera
sorpresiva, a través de escrito del 23 de enero de 2002, le hace saber que la tarjeta de crédito 4568150000117167 presentaba un “saldo castigado” por la suma de $30’745.000, sugiriéndole, entonces, acercarse a la Unidad de Activos Irregulares con el fin de llegar a un acuerdo de pago. Así, pues, dice, se acercó a las dependencias del Banco Santander con el fin de realizar la reclamación respectiva, pues la referida obligación se encontraba satisfecha, de ahí que el mismo Banco procediera a “enviar la actualización correspondiente a CIFIN, como cancelación Deuda Morosa, pago total 25-04-1997” No obstante lo anterior, el 22 de abril de 2009, la Oficina Abogados Especializados en Cobranzas S.A., “le expide […] una certificación donde le informa que tiene una obligación No. 6219153554 Banco Santander, cedida a Crear País Ltda.”, por valor de $127’614.637. De igual manera, “la CIFIN”, el 9 de julio de 2009, le expide una certificación, “mediante la cual le informa que se encuentra reportado por la obligación No. 6219153554 a favor de Crear Pais Ltda., con mora mayor a 540 días, con valor en mora de $30’745.000”. Lo anterior, afirma, pone en evidencia la negligencia y descuido del Banco Santander, que cedió a un tercero una obligación ya cancelada, proceder que le ha causado perjuicios de todo orden, materiales y morales. La demanda fue admitida por auto de 29 de julio de 2009, en el cual, además, se ordenó enterar de dicho proveído al Banco demandado.Así, pues, el Banco Santander de Colombia S.A.
de todo orden, materiales y morales. La demanda fue admitida por auto de 29 de julio de 2009, en el cual, además, se ordenó enterar de dicho proveído al Banco demandado.Así, pues, el Banco Santander de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó: “[i]legitimación en la causa por pasiva”, “[i]neptitud sustancial de la demanda por omisión de presupuestos y régimen de reparación”, “[a]usencia de responsabilidad”, “[i]nexistencia de daño”, “[a]usencia de perjuicios que reparar por parte de la accionada”, “[e]nriquecimiento sin justa causa”, “[a]buso del derecho”, “[p]rescripción y/o caducidad” y “[l]a genérica”. La primera de dichas excepciones la desplegó argumentando que quien reportó a la CIFIN la existencia de la obligación No. 6219153554 por el valor de $30.745.000, en cabeza del demandante fue la empresa Crear País Limitada en su calidad de acreedora y cesionaria del mencionado crédito, circunstancia que refleja que el banco, en tanto no es acreedor, no está legitimado por pasiva para ser demandado.
La segunda de las excepciones la desarrolló aduciendo que la petición del demandante, en lo relacionado con la indemnización de perjuicios, no tiene fundamento jurídico alguno, pues el supuesto daño que aduce le ocasionó la entidad bancaria
demandada carece de prueba; en consecuencia, en otras palabras, la reparación que solicita no puede progresar en tanto se echan de menos los requisitos que componen el pago deprecado, esto es, “un elemento de antijuridicidad por acción, omisión ilícita o incumplimiento, un factor de atribución y un vínculo de causalidad adecuada”, presupuestos que al juez le está vedado establecer a falta de evidencia aportada por la parte interesada. Así, entonces, al Banco no le es atribuible ningún proceder ilícito del cual se haya derivado un daño al actor, más aun cuando una vez cedida la obligación en comento el banco perdió latitularidad sobre ese derecho de crédito, transfiriéndolo a la sociedad Crear País Ltda.
En cualquier caso, dice, la obligación B0252, se encuentra cedida e insoluta, y es que el actor en la demanda ni siquiera aduce haberla cancelado en su totalidad, elemento que de suyo está desvirtuando el hecho dañoso que es el que abre paso a las pretensiones. Por otro lado, hizo ver que para el momento en que el demandante aduce sucedió el daño, entre las partes no existía ningún pacto contractual vigente, toda vez que quien tenía a su favor la obligación insoluta era la sociedad Crear País Limitada, empresa que comunicó el dato negativo del que se duele el demandante ante la central de riesgo financiero. Siendo así las cosas, considera, el Banco demandado no causó perjuicio alguno, del cual se pueda derivar su
responsabilidad contractual, o extracontractual, máxime cuando analizadas las pruebas documentales aportadas al expediente se tiene que al señor Jorge Salcedo, con posterioridad a que se le reportara ante la CIFIN, es decir, con posterioridad el mes de enero de 2000, le concedieron un crédito de ahorro y vivienda en Colmena BCSC, también tramitó con resultado exitoso la apertura de la cuenta de ahorros No. 10157716 en Bancolombia, entre otros, lo que, por supuesto, pone en entredicho el supuesto daño. El tercero de dichos medios exceptivos lo desarrolló insistiendo en que el demandado no ha desplegado conducta dolosa o culposa, que desencadene su responsabilidad civil, pues en realidad la entidad estaba facultada para ceder el crédito que tenía a su favor y a cargo del demandante, tal como a la postre se verificó; además, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1757 del Código Civil “incumbe probar lasobligaciones a quien las alegue y la extinción de estas a quien las invoque”, que es justamente de lo que se abstuvo aquél. Recaba, igualmente, en que en el expediente no obra prueba de la cancelación total de la obligación BO0252, por el contrario, lo que puede observarse es que el pago que el actor realizó, apenas si constituyó un abono a la misma, que es lo que, por demás, confirman los asientos contables del Banco para el momento de la cesión. Agrega que por la antigüedad de la obligación es
del caso aplicar lo previsto en el artículo 96 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), según el cual la obligación de conservación de archivos por parte de la entidad financiera es de 5 años, y teniendo en cuenta que el crédito en comento fue adquirido el 17 de enero de 1997, no le es exigible al banco dicha carga; sin embargo, argumenta que lo que se encuentra demostrado y confesado por el actor es la e xistencia de una deuda insoluta en cabeza suya. Con la cuarta de la excepciones reiteró que el demandante no aportó los medios de prueba idóneos para demostrar la ocurrencia del daño que alega, más aun cuando las certificaciones expedidas por las centrales de riesgo, Cifin y Datacrédito, dejan ver el otorgamiento de productos y servicios financieros a su favor, llamando la atención que el ejercicio de esta acción se intenta casi 7 años después de realizado el reporte del cual deriva el perjuicio sufrido. La quinta de las excepciones la desplegó aduciendo que la ausencia del daño cierto y directo sufrido por el demandante conlleva a establecer, en el mismo sentido, que tampoco puede existir reparación o indemnización de perjuicios y mucho menos se satisface el elemento del vínculo causal entre elsupuesto daño improbado y la conducta dolosa o culposa del demandado, concluyendo así que el artículo 1613 del Código Civil es inaplicable. La excepción de enriquecimiento sin justa causa
la sustentó arguyendo que cualquier incremento patrimonial, a favor del señor Jorge Enrique Salcedo, como consecuencia de la presente acción resulta además de injusto, injuridico en tanto, repite, ni el daño moral, ni material, tienen soporte, presentado de otra forma, en caso de accederse a tal pretensión, lo que si se produciría sería un empobrecimiento del Banco sin ninguna causa legal válida. La séptima de las excepciones la soporta argumentando que el demandado abusa de su derecho, congestionando el aparato jurisdiccional, al interponer la presente acción judicial, pues su reclamación carece de sustento jurídico y probatorio. La última de las excepciones la desarrolla aduciendo que se reserva el derecho de alegar el acaecimiento de los fenómenos de prescripción y/o caducidad, al momento de aportar los alegatos de conclusión. De igual manera, el Banco Santander Colombia S.A. llamó en garantía a CIGPF Crear País Ltda., mismo que fue admitido en auto de 24 de noviembre de 2009. La tercería fue contestada por la llamada, quien, igualmente, se opuso a la prosperidad de la demanda, formulando las excepciones que denominó: “[a]usencia de responsabilidad”, “[i]nexistencia del daño”, “[i]nrequiciemiento [sic] sin justa causa”.La audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se llevó a cabo con resultado fallido, en lo que hace a la etapa conciliatoria. Mediante auto de 9 de agosto de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, mismas que en tanto evacuadas dieron lugar a que por auto de 17 de septiembre de 2012 se diera traslado para alegar de conclusión, facultad de la
Mediante auto de 9 de agosto de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, mismas que en tanto evacuadas dieron lugar a que por auto de 17 de septiembre de 2012 se diera traslado para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso demandante, demandado y llamada en garantía para reiterar los argumentos expuestos en la demanda con énfasis en lo que a su juicio revelan las pruebas del litigio. La instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria de las pretensiones el 25 de abril de 2013. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de encontrar satisfechos los denominados presupuestos procesales y de unas breves reflexiones en torno al pago como forma de extinguir las obligaciones, sostuvo que si bien es cierto existe prueba del pago efectuado por el demandante en la suma de $130’000.000 a favor del Banco demandado, de allí no se deduce que dicho pago se extendió a la totalidad de las obligaciones que para ese momento se encontraban a cargo de aquél, particularmente en lo referente a la obligación B0252. Así, sostiene, no existe ningún medio de prueba que dé cuenta de que, efectivamente, “el extremo actor hubiere pagado la obligación No. 6219153554 y que la misma corresponde a la tarjeta de crédito”, en ese punto nada dice el testimonio de Pedro Armando Casetta Belalcazar pues él, por el contrario,manifiesta desconocer cuáles fueron las obligaciones adquiridas por el demandante con el Banco. Tampoco existe prueba, sostiene, de los
perjuicios que se alegan, vale decir, de los derivados del reporte realizado por la entidad financiera demandada a las centrales de riesgo, lo que impone negar, igualmente, las pretensiones de la demanda, pues sabido es que aquellos deben ser ciertos, actuales y directos. Al remate, y considerando que el Banco Santander no está llamado a cumplir con la obligación indemnizatoria en la forma que se solicitó en la demanda, desestimó el llamamiento en garantía hecho a CIGPF Crear País Ltda. EL RECURSO Lo despliega atribuyéndole a la sentencia un dislate en la valoración de la prueba, pues desconoce que el demandante “convino” con el Banco, el 15 de octubre de 1997, “un saldo definitivo de $47’358.590” el cual se pagó así, con una maquina Solna 230, Bicolor, serie 152, tamaño 57 x 79, por la suma de $35’000.000, “para lo cual consiguió a un cliente en la ciudad de Pasto (Nariño) y el Banco recaudó el dinero de la venta de la maquina al señor Pedro Armando Casseta Belalcazar”, según se constata con la declaración extrajuicio que el comprador rindió, agregando que: “los saldos finales los canceló el 1° de abril de 1998 a la Unidad de Activos Especiales, la suma de $5’000.000; el día 21 de mayo de 1998 cancela saldo total o sea la suma de $4’755.000, quedando a paz y salvo con el Banco Santander”, sin embargo, afirma, ello nunca se pudo corroborar dado que el BancoSantander no permitió la práctica de la inspección solicitada con ese propósito. En esta instancia, luego de realizado el dictamen pericial que se ordenara, señala que después de unificados los
embargo, afirma, ello nunca se pudo corroborar dado que el BancoSantander no permitió la práctica de la inspección solicitada con ese propósito. En esta instancia, luego de realizado el dictamen pericial que se ordenara, señala que después de unificados los créditos que tenía con el Banco, cancelados con el referido cheque de $130’000.000, el saldo de aquellos, para obtener paz y salvo respectivo, “ se acordó entre las partes […] por la suma de $47’358.590, saldo que afirma se cubrió con dos cheques por la suma de $5’000.000 que fueron debitados por la analista del Banco, y con la venta de la máquina Solna mencionada, que se encontraba pignorada al Banco, aprobando la subrogación del crédito, por lo cual se realizó la entrega de la misma a los compradores el 8 de abril de 1998, procediendo posteriormente a cancelar la suma de $4’755.000, expidiéndose el respectivo paz y salvo. CONSIDERACIONES Que la orfandad probatoria en que puso acento el a quo termine por frustrar las pretensiones de la demanda, es algo que no puede llamar a desconciertos, simplemente, porque el recurso lo que plantea es eso mismo, que en el devenir del proceso no pudo acreditarse el pago alegado. Persuadido, entonces, como estaba el demandante de esa precariedad demostrativa solicitó al Tribunal decretara una inspección judicial sobre los registros contables del Banco demandado, así como el testimonio de dos empleados de
dicha entidad financiera, pretendiendo probar, ahora sí, que el pago de la deuda se concretó con el producto de la venta de una maquinaria de propiedad del actor.De dichos medios de prueba sólo el dictamen pericial decretado en reemplazo de la inspección judicial solicitada encontró buen recibo en segunda instancia, al encuadrarse tal petición en la hipótesis prevista en el 2° numeral del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ni aún con tal experticia se logró traer el convencimiento a la Sala de que el actor, en verdad, se encontraba a paz y salvo con el Banco demandado. Es cierto, porque nótese que si bien esa inspección judicial se pidió desde la demanda, el propósito de la misma no era del todo claro para el actor, como que allí se planteó en forma abstracta e indeterminada que “[…] en caso de que el despacho lo considere necesario, practicar una inspección a la sede del Banco, con el fin de verificar si las pruebas aportadas reposan en los archivos del mismo”. Obsérvese, pues, cómo la prueba no tenía un norte definido, que, en principio, no era justamente demostrar que el pago alegado se hizo indirectamente con la venta de una maquinaria, cómo se adujo posteriormente a instancia de descorrer el traslado de la excepciones que formuló la parte demandada, con todo, en escrito radicado el 9 de julio de 2010, el demandante optó por precisar su alcance para decir que la misma debería recaer sobre “la carpeta del demandante Jorge Enrique Salcedo Ocampo,
identificado con la C.C. 19.153.554 de Bogotá”, cuyo fin era, pues, “con relación al pago total de la obligación”, que “se verifique la subrogación del crédito debido al Banco Santander S.A., con el crédito aprobado a la señora Sofía Belalcázar de Cassetta […] aprobado para la adquisición de la máquina en marzo o abril de 1998” [fl.105]. Pues bien, el juzgado, sin embargo, consideró que para la verificación de tales hechos resultaba suficiente el dictamen de peritos, sin que ningún reproche le mereciera taldecisión al demandante, desde luego que ese mutismo no puede interpretarse de forma distinta a que se convino con lo resuelto por el a quo, o, lo que es lo mismo, que la pericia resultaba suficiente para fincar en ella, y en los demás medios de prueba, la pretensión declarativa. Ahora, como aquella prueba, en verdad dejó de practicarse en primera instancia sin culpa del demandante, fue que el Tribunal, en auto de 20 de junio de 2013, optó por requerir al auxiliar de la justicia que ya había sido designado para rendir la experticia. Puestas así las cosas, para lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado, hacíase necesario, entonces, que la pericia demostrara enfáticamente que con el producto de la venta de la maquina aludida se canceló en su totalidad la deuda que a través de la presente demanda se pretende se declare totalmente extinguida, y que en ella operó una suerte de subrogación de aquella deuda a cargo de un tercero.
Y ello es, justamente, lo que la experticia por ningún lado revela, pues en las conclusiones, vistas a folio 23, la perito es enfática en sostener que “con respecto a la deuda del señor Jorge Salcedo NO existe subrogación alguna a la señora Sofía Belalcazar de Cassetta”, explicando , a vuelta de la solicitud de aclaración deprecada por el Banco Santander, que “[…] la inspección a la carpeta que contiene los documentos de la vinculación del señor Jorge Enrique Salcedo Ocampo con el Banco Comercial Antioqueño y/o Banco Santander no se evidencia información completa con respecto a la deuda”, y anotando que “por lo tanto, me limité a detallar textualmente los documentos que encontré y uno de ellos expresa la autorización de la gerente del Banco para la cancelación total del crédito B0267 y las cuotas vencidas con los respectivos intereses corrientes del crédito N.B0252 a través del cheque girado a favor de Bancoquia por la corporación Las Villas”. Entonces, a fin de cuentas, lo que queda probado para el Tribunal, por un lado, es que el demandante no tenía una sola obligación con el, para esa época, Banco Central Antioqueño, también, que si bien existió un pago efectuado por el actor, éste no alcanzó a cubrir el monto total de las deudas, como lo determina el documento que allegó con la demanda, visible a folio 16, que describe la forma en que se aplicó el pago por $130’000.000, que realizó el actor, del cual se colige, además, que si bien se
cancelaron algunas de éstas, sólo se hizo un abono a otra de aquellas, la identificada con el No. B0252, y que permaneció, por esa misma razón, un saldo a su cargo, el mismo cuyo pago, con posterioridad a la contestación del libelo, intentó demostrar el actor argumentado una presunta subrogación de la deuda a favor de un tercero, con ocasión de la venta de una máquina, de la cual ningún asidero fáctico obra en el expediente, pues si bien se allegó prueba documental relacionada con tal transacción, y se llamó a declarar al comprador de la misma, tales medios de convicción no de terminan contundentemente que dicha subrogación se haya realizado, máxime cuando el testigo no aduce haber asumido obligación alguna con el Banco por tal concepto, manifestando haber cancelado su valor de contado, y que se admita que la suma respectiva le fue entregada al demandado. Con ello, entonces, no resulta acreditado que se hubiere saldado el total de la deuda del actor, particularmente, porque el monto que se dice adeudado supera el valor mencionado como de la venta de dicho bien, esto es, $35’000.000, conforme a la declaración del testigo y a la propia manifestación del demandante, así, el éxito de las pretensiones imponía que se demostrara suficientemente la cancelación total de las obligaciones,que se dicen, soportaba el demandante no, por supuesto, a partir de su sola manifestación en cuanto al saldo de las mismas. Es de esa manera, porque si con posterioridad a la contestación de la demanda la polémica litigiosa se centró en la
existencia de un saldo de la obligación a cargo del demandante, cuyo pago, itérase, pretendió acreditar con una prueba pericial que, a la postre, terminó por materializarse en segunda instancia, ello, lo que quiere decir, necesariamente, es que el actor reconoció que la obligación contraída con el Banco, que en principio se adujo satisfecha, realmente, no lo estaba. Luego, siendo así las cosas, si lo que la demanda pretendía era que se declarara que el actor se encontraba a paz y salvo con el Banco, pues ello fue justamente lo que no se demostró, por supuesto que si sobre esa premisa se soportaba la pretensión indemnizatoria, deben negarse la totalidad de las pretensiones. En punto a la prueba documental aportada por el demandante en trámite de la apelación, vista a folio 33 a 41, dígase simplemente que con independencia de que respecto de ésta no se esté ante las hipótesis expresamente previstas en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que abren paso a que en segunda instancia se pruebe lo que, solamente por específicas razones, no se pudo en primera, algo que ya de suyo impide sea valorada por el Tribunal, lo cierto es que en tanto aportada en copia simple ningún valor probatorio podría dársele, pues no cumple tampoco con las exigencias del artículo 254 ibídem. Es que, sin duda, la carga de demostrar que el pago de las obligaciones a favor del Banco demandado habíase efectuado, encontrándose el demandante a paz y salvo, resultando,
entonces, injustificado e ilegal el reporte a las centrales de riesgo, que es de donde se desprende el daño alegado, recaía en cabeza deaquél, no solo porque así lo prevé el artículo 1757 del Código Civil, cuando a su tenor literal dice que: “[ i ] ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta ”, sino porque así también lo dispone el artículo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precepto que consagra la regla general sobre la carga de la prueba, cuando señala que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, norma que abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probandi, incumbit actori, vale decir, que correspondía al demandante demostrar que había pagado al Banco la obligación que dio lugar al reporte negativo a las centrales de riesgo, que fue justamente de lo que se guardó, es más, terminó de alguna manera por aceptar lo contrario cuando dirigió su estrategia a demostrar que también había pagado el saldo insoluto, respecto del cual llamó la atenció n la contestación de la demanda, señalando la existencia de una suma a cargo del actor, a pesar del abono aludido en la demanda, monto que, se reitera, no desvirtuó el demandante. La sentencia, pues, será confirmada, lo que de suyo entraña la condigna condena en costas a cargo del demandante, apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia preanotadas, de conformidad con lo aquí expuesto.SEGUNDO: Costas a cargo del demandante, apelante, por secretaría, tásense, e inclúyase la suma de $2’000.000, como agencias en derecho.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
110013103030200900413 01
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
110013103030200900413 01
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
110013103030200900413 01