🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103030201100002 03-(31-08-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030201100002 03-(31-08-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

RI. 13550

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

REF. PROCESO ORDINARIO DE DORIS RIVERA CORREDOR Y OTRO CONTRA

COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRAN-.

RAD. 110013103030201100002 03

MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

Discutido y aprobado en Sala del 17 de septiembre de 2014 Acta N°036

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: Doris Rivera Corredor y Luís Alberto Peralta Pérez, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, convocaron a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-, Renan Camilo Rodríguez y John Dervin González Chacón, para que previo los trámites del proceso ordinario, se declare por la jurisdicción su responsabilidad civil por “los perjuicios materiales y morales, a la vida de relación y demás que se establezcan en el proceso, que sufrieron los demandantes a causa de las lesiones padecidas por el señor LUISRI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03

Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 2

Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 2 ALBERTO PERALTA con ocasión de los hechos acaecidos el 14 de enero de 2001”, en que colisionaron los vehículos de placas XXA 407 de propiedad y responsabilidad de los demandados y MCF 155 de propiedad de los demandantes, así como los perjuicios materiales y demás que se establezcan que sufrieron a causa de los daños producidos por la colisión de los referidos vehículos con ocasión de los mismos hechos. Así mismo, solicitaron se condene a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios que estimaron en $16.475.000,00 por daños sufridos por el automotor de placas MCF 155, $3.000.000,00 por la carga transportada que se perdió completamente, $4.000.000 por gastos médicos y judiciales, $2.500.000,00 correspondientes a los 15 días de incapacidad que le fue otorgada al señor Luis Alberto Peralta en razón a las lesiones sufridas por causa del accidente y por lucro cesante $32.000.000 que surgen de los 120 días que el rodante permaneció sin poder transportar carga. De igual forma, reclama a título de lucro cesante los intereses legales del 6% anual causados sobre los $32.000.000,00 reclamados “en la medida que este valor tuvo que ser destinado por el señor LUIS ALBERTO PERALTA para las reparaciones, desde el día de las mismas hasta la actualidad”, que asciende a $1.920.000,00, así como también sobre el valor de la incapacidad médica conferida que alcanza la suma de $150.000,00; todos estos valores actualizados.

actualidad”, que asciende a $1.920.000,00, así como también sobre el valor de la incapacidad médica conferida que alcanza la suma de $150.000,00; todos estos valores actualizados. Finalmente reclaman que se imponga a los convocados el pago de las costas y agencias en derecho originados como consecuencia del presente juicio. 2). CAUSA: Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio: Se afirma que el 14 de enero de 2001 los vehículos de placas MCF – 155 de propiedad de los demandantes y el bus de servicio público identificado con la placa XXA – 407 de propiedad de Román Camilo Rodríguez, afiliado a la empresa Copetran, mientras era conducido por John Dervi González Chacón sufrieron una fuerte colisión. Que debido al accidente resultaron varias personas heridas e inclusive una de ellas falleció, lo que conllevó a la apertura de investigaciones penales, frente a las cuales el demandante Luis Alberto Peralta resultó absuelto, quien además a consecuencia del aludido insuceso presentó graves heridas generándole una incapacidad por un periodo de “15 días hábiles” (Sic).RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 3 Posteriormente se afirma que debido al fuerte accidente el vehículo de propiedad de los demandantes distinguido con las placas MCF – 155 sufrió daños avaluados en $16.475.000,00, así

mismo la carga transportada avaluada en $3.000.000 se perdió completamente, igualmente consecuencia del hecho se vieron obligados a efectuar gastos médicos y judiciales por valor de $4.000.000, y $2.500.000 correspondientes a los 15 días de incapacidad durante los cuales el demandante no devengó salario. De igual forma, sostienen que el rodante de su propiedad debido a las reparaciones requeridas, para poderlo poner en funcionamiento nuevamente estuvo inmovilizado por un periodo de 4 meses, término durante el cual dejó de producir $32.000.000,00. Refieren que para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por los demandados, les citaron a audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada por falta de acuerdo y, en consecuencia, acuden al presente juicio para obtener su pago , aduciendo que “el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero” (Sic). 3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió por auto del 11 de agosto de 2011 1 , y de la misma se dispuso el traslado a los demandados, siendo notificados personalmente la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetrany Renan Camilo Rodríguez2 , quienes oportunamente se opusieron

a las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominaron “cosa juzgada”, “culpa de un tercero”, “prescripción” y la genérica. Adicionalmente la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetran presentó llamamiento en garantía, convocando al juicio a la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz S.A., el cual fue admitido mediante providencia del 9 de marzo de 2012 3 , ordenando su vinculación, quien debidamente enterada se opuso al llamamiento formulando las defensas de “inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la aseguradora Colseguros S.A.”, “prescripción de las

1 Folio 106 Cd.1 2 Folio 117 Cd.1 3 Folio 12 Cd. Llamamiento en garantía.RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 4 acciones derivadas del contrato de seguro”, y la genérica 4 , igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda planteando las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “excepción frente al daño emergente solicitado”, “excepción frente al lucro cesante solicitado”, y la genérica. Por su parte el demandado John Dervin González Chacón se tuvo notificado por conducta concluyente mediante providencia del 9 de marzo de 2012 5 , quien también se opuso a los pedimentos de los demandados formulando las excepciones de mérito que denominó “cosa

juzgada”, “culpa de un tercero”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “caso fortuito” y la “genérica o innominada que resulte de los hechos probados”. Agotado el trámite de la instancia, el 11 de abril de 2014, el a quo dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y adoptó las demás determinaciones que decisión en tal sentido implica, tras encontrar que los demandantes no acreditaron el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de los demandantes. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de los convocantes formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra el expediente ante esta Corporación.

III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia luego de reseñar los antecedentes del proceso y hacer un recuento con relación la normativa y jurisprudencia que gobierna lo concerniente a la legitimidad para reclamar el pago de perjuicios derivados de accidentes de tránsito determinó que en el presente asunto a pesar de que los demandantes no eran propietarios del automotor distinguido con las placas MCF-155, se encontraban habilitados para demandar.

Posteriormente y luego de hacer un recuento de los elementos constitutivos de la responsabilidad derivada de actividades peligrosas y las circunstancia que se deben probar cuando quien reclama perjuicios igualmente se encontraba desarrollando una actividad peligrosa, señala que en el caso bajo estudio “… están probados el hecho eventual de la responsabilidad civil

4 La aseguradora llamada en garantía esgrimió además las excepciones que denominó “Inexistencia del contrato de seguro vigente para la época de los hechos” y “falta de prueba del contrato de seguro vigente para la época de los

4 La aseguradora llamada en garantía esgrimió además las excepciones que denominó “Inexistencia del contrato de seguro vigente para la época de los hechos” y “falta de prueba del contrato de seguro vigente para la época de los hechos”, de las cuales posteriormente desistió; desistimiento aceptado por auto del 26 de abril de 2013. Fl 62 Cd llamamiento en garantía”. 5 Folio 146 Cd.1RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 5 extracontractual y el daño ocasionado al rodante de placa MCF-155; sin embargo, no es suficiente con ese tamiz probatorio, pues, de cara a la responsabilidad objeto de estudio y ante la culpa probada, debió enfilar baterías la parte actora a fin de acreditar, suficientemente, el elemento nexitud para proveerse de una decisión estimatoria de sus pretensiones.” Posteriormente y luego de valorar las pruebas que se arrimaron al plenario estimó que “era tarea probatoria del extremo demandante acreditar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y que esos presupuestos fueron de resorte de la forma como se conducía el vehículo de placas XXA-407 de propiedad del señor Renan Rodríguez, no obstante, de los medios de pruebas allegados no se puede deducir tal parecer, de manera que, se incumplió con la carga prevista en los artículos 177 y 1757 de la Ley Adjetiva Civil y Civil, respectivamente, especialmente

el nexo causal”. Por lo anterior al no existir prueba acreditando que la culpa del accidente radica en cabeza del conductor del automotor de placas XXA-407, sin que para el efecto sea concluyente el croquis arrimado, porque no es “determinante en establecer que la causa del siniestro fue la falta de precaución del conductor del autobús por ir a una velocidad muy superior a 30 o 40 kilómetros, porque, lo cierto es, que no existe una prueba de experto científico de física, que permitiera establecer que en verdad el rodante de placa XXA-407 se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en ese sector o que inconcusamente al ahorrarse 15 minutos entre la partida del terminal de transporte y el momento de accidente, sobrepasó los límites de velocidad en ese recorrido, como lo afirma el actor, pues, contrario a lo por él esbozado, la versión de la pasiva fue manejar a poca velocidad con precaución, es decir, “a una velocidad de 20 o 30 Km”, debido a la neblina que en aquel sitio existía”. Concluye que “no configurándose todos y cada uno de los elementos axiológicos de la acción invocada, en especial, la nexitud ello conlleva como ilación necesaria, la negativa de las pretensiones con la consecuente condena en costas a cargo de la parte activa, situación que exime al juzgador de entrar en el análisis de los restantes medios exceptivos planteados por el extremo pasivo de la litis.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El impugnante, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia con relación a la presunción de culpas cuando se causan perjuiciosRI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 6 consecuencia de accidentes de tránsito, (cuando no existe concurrencia de actividades peligrosas), señaló que el juez de primer grado se equivocó en la valoración que hizo de las pruebas, seguidamente realiza la interpretación que a su juicio se debió dar a cada uno de los medios de convicción aportados al plenario , manifestando que los mismos permitían concluir que el demandante Luís Alberto Peralta Pérez no fue responsable del accidente, el cual por el contrario es atribuible solamente al conductor del bus de servicio público de placas XXA - 407, por ello reclama se revoque la sentencia apelada accediendo por completo a las pretensiones. Así mismo, solicita que en caso de no revocarse la sentencia en lo que hace a la negativa de las pretensiones, se debe revocar en lo que respecta a la condena en costas impuesta a los demandantes, puesto que el juez no expuso de manera objetiva la razón de dicha condena. Por su parte el apoderado judicial de los demandados señala que la providencia objeto de alzada debe ser confirmada en su integridad, por cuanto el extremo actor no acreditó los fundamentos de la acción para que sus pretensiones salieran adelante y, por el contrario, las

probanzas obrantes en el expediente permiten concluir que el responsable del accidente fue el demandante Luís Alberto Peralta Pérez, quien se encontraba parqueado en la vía sin señalización en horas de la madrugada. Posteriormente, y luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas, sostiene que “dentro de la etapa probatoria no fue posible demostrar lo pretendido por los demandantes, ya que tal como fue manifestado existe inconsistencias en la acreditación de la propiedad del vehículo sobre el cual pretenden indemnización, igualmente que la conducta del conductor para nada fue la causa directa, necesaria y determinante del hechos acaecidos…” (Sic) , por lo que solicita confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de alzada. Finalmente el apoderado del llamado en garantía manifiesta que la sentencia se ajusta a la realidad por lo cual debe ser confirmada, sin embargo considera que en el presente asunto existe falta de legitimación por activa, porque los demandantes al momento del accidente no eran los propietarios del vehículo de placas MCF – 155 y por ello carecen de facultad para impetrar las presente demanda reclamando perjuicios por el daño de dicho automotor.

IV. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES:RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03

Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 7 Sea lo primero advertir, la presencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal por cuanto, la demanda

reúne los requisitos mínimos de ley; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para desatar la alzada. La presente demanda, va encaminada a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, de un lado con ocasión de los daños sufridos por causa del accidente de tránsito en el que resultó averiado el vehículo identificado con las placas MCF - 155, y de otro por las lesiones que sufrió el demandante Luis Alberto Peralta en los mismos hechos, de manera que para el examen, se estudiará lo referente a la responsabilidad civil en actividades peligrosas y con base en ello analizar el caso en concreto. Sin embargo, huelga precisar de manera liminar que de vieja data se ha indicado que el orden para proferir las sentencias es evaluar de manera inicial la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, pues de hallarse en principio prosperas impondrían la necesidad de examinar las excepciones perentorias que se hubieran formulado para enervarlas, es incuestionable que para realizar dicho ejercicio preciso es comenzar por el estudio de la legitimación en causa, habida consideración que si la misma se encuentra ausente bien por activa o pasiva haría inane cualquier valoración adicional, toda vez que ello sería suficiente para el fracaso de la acción incoada,

máxime cuando en casos como el presente ha sido alegada su ausencia en el extremo demandante. 2). DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Doris Rivera Corredor y Luís Alberto Peralta Pérez, encaminan la presente acción, a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, con el consecuente resarcimiento de los perjuicios por los daños ocasionados al vehículo de placas MCF-155 que afirmaron es de su propiedad6 , como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 14 de enero de 2001; sin embargo revisada la actuación se tiene que los demandantes no acreditaron ser propietarios del aludido rodante para la época de los hechos, por lo cual, se procederá ab-initio al estudio de esta temática a fin de establecer la existencia o no de su legitimación para demandar.

6 Ver pretensión segunda de la demanda -fls. 79 y 6 Cd 1-RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 8 Al respecto han sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia nacional que la legitimación en la causa, por activa, la tiene la persona “ que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona y por pasiva, aquél a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión

del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda”7 . En lo que hace a la específica legitimación para demandar el reconocimiento de perjuicios causados por daños sufridos en automotores, la jurisprudencia nacional ha puntualizado lo siguiente: “2.1. En cuanto a la legitimación para demandar, estima la Sala, al igual que el a quo, que si bien el demandante no acreditó ser titular del derecho de dominio sobre el vehículo, sí demostró ser poseedor del mismo y esa calidad también lo legitimaba para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de los daños causados al bien. En relación con el negocio jurídico de enajenación de vehículos debe distinguirse si el mismo constituye un contrato civil o si se trata de un contrato mercantil, para definir de qué manera se realiza la tradición de tales bienes, de acuerdo con la legislación que se aplica según el evento. En efecto, si se trata de un contrato civil, la tradición se realiza conforme lo establecido en el artículo 754 del Código Civil, esto es, con la manifestación que una de las partes haga a la otra de que le trasfiere el dominio del bien, a través de los medios que señala la norma. En tal evento, el registro del título de adquisición ante el funcionario que indique la ley, no tiene efectos sobre el acto de tradición en sí, sino que constituye una forma de publicidad del mismo, que tiene entre sus fines permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes8 .

Diferente es la situación jurídica cuando se trata de enajenación de vehículos automotores destinados al transporte público, pues en tal caso, la compra y venta de los mismos constituirán actos de comercio y su tradición, de acuerdo con la ley mercantil se realiza con la inscripción del título en la oficina correspondiente. En efecto, el artículo 20 numeral 18 del Código de Comercio establece que son mercantiles para todos los efectos legales las empresas de compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire y sus accesorios y el artículo 922 ibídem establece que la tradición de vehículos automotores se realiza con la inscripción del título ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes9 . Dicha inscripción debía realizarse, según lo previsto en el decreto 1344 de 1970, o Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto 1809 de 1990, vigentes

7 Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. 8 Sentencia de 20 de febrero de 2002, exp. 14.176. 9 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1971, consideró: “En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado

no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no se opera totalmente. Demostrando únicamente la celebración del contrato de compraventa, no queda demostrado el dominio, ya que en el derecho colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones. Y como a partir de la vigencia del Código de Comercio actual, ya la sola entrega material no es manera de hacer la tradición del dominio de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora también la inscripción del título o documento en que consta el contrato de enajenación”.RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 9 para la época de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, en las oficinas de tránsito correspondientes y sólo verificado ese acto podía expedirse la licencia de tránsito. En efecto, el artículo segundo del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia de tránsito era el “documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo”. Por su parte, el artículo 87 del decreto 1344 de 1970, modificado por el artículo 1º, numeral 75 del decreto 1809 de 1990, determinaba que:

“La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos: “1. Características de identificación del vehículo. “2. Destinación y clase para el cual fue homologado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. “3. Nombre del propietario, documento de identidad, domicilio y dirección. “4. Limitaciones a la propiedad. “5. Número de placa asignada. “6. Los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. “Parágrafo 1° Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad. “Parágrafo 2° El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.” Finalmente, el artículo 92, modificado por el numeral 80 de artículo primero del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia debía ser solicitada por el propietario del vehículo, “de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”,

Intra…”10 De otra parte en materia de responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece: “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, lo que equivale a afirmar, que quien por sí o a través de sus agentes, cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, por lo que, para reclamar indemnización por este concepto, el interesado tiene que demostrar, en principio, el perjuicio padecido o daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores. De su parte, el artículo 2342 siguiente, informa que “ Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo,

10 Sent. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Consejera ponente. Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 10 habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”; motivo por el cual la calidad que el actor alegue

–Copetran-. 10 habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”; motivo por el cual la calidad que el actor alegue determinará el interés que le asiste para procurar la reparación del “ derecho” que dice tener, debido a que el anotado precepto establece las diferentes maneras en que es posible establecer la indemnización sobre la verdadera realidad del perjuicio, según la situación jurídica del perjudicado frente a la cosa que sufrió el daño. En este orden de ideas se tiene que en acciones de responsabilidad derivadas de accidentes de tránsito, la legitimación activa para reclamar los daños y perjuicios ocasionados al vehículo dañado se le atribuye en principio a quien acredite bien la condición de propietario o poseedor, de dicho bien al momento de la colisión. 3). DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: Como quedó visto en precedencia el artículo 2341 del Código Civil, consagra el postulado general de la obligación que tiene quien ha infringido a otro un daño por causa de un delito o culpa de indemnizar al afectado, quien tiene a su haber la carga de demostrar todos y cada uno de los presupuestos que regentan esta acción como son el perjuicio padecido o daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores establece. Sin embargo, no siempre tales premisas conllevan la determinación de responsabilidad por parte del sujeto agente, por cuanto, pueden darse circunstancias que rompen el nexo causal, como

son la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, o bien eventos en que, pese a existir la responsabilidad, ésta puede verse reducida, como es el caso de la concurrencia de culpas, prevista en el art. 2357 del C.C., de regular ocurrencia en los accidentes de tránsito; de igual manera puede acaecer que, por el sólo hecho del daño, la culpa se presuma, como cuando el mismo se causa por el ejercicio de una actividad calificada como peligrosa. En relación con las actividades peligrosas se ha sostenido, que una actividad es de tal magnitud, cuando en atención a su propia naturaleza o por los medios empleados para llevar a cabo su desempeño, está mayormente expuesto a provocar accidentes, pues se genera inseguridad a los conciudadanos por el riesgo palmar que ofrecen, considerándose como tal, entre otras conductas, el manejo de automotores, presumiéndose en ella, como antes se anotó, la culpa del actor causante del daño.RI: 13550 Rad. 110013103030201100002 03 Ref. Proceso Ordinario de Doris Rivera Corredor y Otro vs Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –Copetran-. 11 Pese a ello, cuando éste es producto de la actividad peligrosa, desarrollada simultáneamente por demandante y demandado, tal presunción se neutraliza y por eso, deben aplicarse los principios de la responsabilidad directa con culpa probada, establecida en el Art. 2341 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado el autor Pérez Vives al decir que: “... en nuestro

derecho, por las razones que adelante exponemos, cuando dos presunciones de igual grado se contraponen, tienden a neutralizarse, de modo que hay que acudir al art. 2341 para elucidar el grado de culpabilidad de cada adversario y, de este modo, graduar su responsabilidad” 11. En la tarea de demostrar la culpa del demandado, ya no puede acudirse a la presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad peligrosa, sino que se deberá acreditar ésta fehacientemente, que permita inferir la obligación a cargo del agente de responder por el daño causado, para lo cual se impone como carga adicional, demostrar los hechos constitutivos de su actuar, bien por dolo o culpa, por acción u omisión, imprudencia, negligencia, impericia, violación de reglamentos, etc. Adicionalmente no puede olvidarse que las consecuencias por el daño generado en ejercicio de actividades calificadas como peligrosas, no sólo son atribuibles a quien materialmente ejecuta tal actividad, sino que igualmente pueden imputarse a quien la desarrolla por medio de una cosa que le pertenece, o sobre la cual tiene el poder de mando, direcc

Consultar sobre este documento ...