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TSDJ BOG SC - 110013103030201200216 01-(21-11-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030201200216 01-(21-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI. 13548

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO ABREVIADO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEA

DE MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA Y OTROS CONTRA SOCIEDAD INVERSIONES

BENAVIDES RUEDA Y CIA S.C.A.

RAD. 110013103030201200216 01. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 22 de octubre de 2014. Acta N°041 I.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES 1). PETITUM: Blanca Patricia de los Dolores Rueda de Benavides, María Constanza Benavides Rueda y Juan Carlos Benavides Rueda, por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido paraRI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 2 el efecto, convocaron a la sociedad Inversiones Benavides Rueda & Cía S.C.A para que previo los

trámites previstos para el proceso abreviado se hagan las siguientes declaraciones:  Se declare la Nulidad total del acta contentiva de la transformación de sociedad anónima a sociedad en comandita por acciones, por no estar acorde a lo establecido por la ley y los estatutos sociales.  Así mismo pide se declare la nulidad total del acta contentiva de los estatutos de la sociedad transformada ya que éstos son la consecuencia de una transformación que no se ajusta a los preceptos de la ley y de los estatutos sociales.  Por lo anterior pide se declare la nulidad sobre los nombramientos primero del socio gestor Eduardo de Praga Benavides Guerrero como administrador y representante legal, así como la designación de Helbert Alfredo Marroquín Rodríguez como revisor fiscal, Clara Inés García Mahecha como suplente y la supresión del cargo del señor Juan Carlos Benavides Rueda como suplente del Gerente, por cuanto dichas determinaciones contravienen los estatutos y los preceptos de Ley.  Finalmente reclama se ordene al representante legal y gerente de la sociedad, tomar las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente, entre otros realizar la inscripción en el registro mercantil (Cámara de Comercio de Bogotá) de la parte resolutiva de su decisión, condenando en costas a la demandada. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Afirma que la sociedad Inversiones Benavides Rueda & Cia S.C.A. fue constituida mediante

Escritura Pública N° 3717 del 8 de octubre de 1987 de la Notaría Once del Circulo Notarial de Bogotá, posteriormente se transformó de sociedad en comandita simple a sociedad anónima, por medio de aprobación de la junta de socios en reunión realizada el 7 de octubre tal y como quedó registrado en el acta 016 la cual se protocolizó mediante la Escritura Pública 1774 del 22 de octubre de 2002 de la Notaría Cuarenta y Cuatro del Circulo Notarial de Bogotá.RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 3 Posteriormente el gerente en su condición de representante legal de la sociedad Eduardo de Praga Benavides Guerrero señala dentro del acta 001-2012 que había enviado comunicación a cada uno de los accionistas el día 4 de enero de 2012, para reunión el 24 siguiente, sin embargo ninguno de los demandantes recibió comunicación convocándolos a la reunión extraordinaria y, en consecuencia, no se cumplió con lo previsto para los requisitos de convocatoria establecidos en el artículo 182 del Código de Comercio. Seguidamente y luego de hacer un recuento del contenido del acta 001-2012 refiere que la misma es ilegal y no se ajusta a la verdad, porque a pesar de señalar que las decisiones allí contenidas se adoptaron por la mayoría de forma unánime ello no pudo ser, puesto que los

demandantes no comparecieron a la reunión extraordinaria por no habérseles citado en debida forma y ellos representan la mayoría al ser propietarios de trescientas acciones de las quinientas que conforman el total de la sociedad. Finalmente señala que la reunión extraordinaria se efectuó el 24 de enero de 2012, siendo elevada a Escritura Pública el 1° de febrero por medio del instrumento 1207 de la Notaría Veintinueve del Circulo Notarial de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de febrero de la misma anualidad, por lo que la demanda se presenta dentro de los dos meses siguientes al día de haberse inscrito en el Registro Mercantil y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio y el 421 del Código de Procedimiento Civil. 3). TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 25 de abril de 2012 1 , se admitió la demanda ordenando su notificación a la parte demandada, acto que se surtió mediante aviso el 20 de septiembre de 20132 , quien dentro de la oportunidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción previa que denominó “caducidad de la acción de impugnación del acta 001 de 2012”. Las anteriores defensas fueron sometidas a la debida contradicción y tras agotar el trámite correspondiente se dictó sentencia el 11 de abril de 2014 mediante la cual se declaró fundada la excepción de caducidad de la acción, declaró terminado el proceso y condenó en costas a los demandantes.

1 Folio 80 Cd.1. 2 Folio 98 Cd.1.RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01

excepción de caducidad de la acción, declaró terminado el proceso y condenó en costas a los demandantes.

1 Folio 80 Cd.1. 2 Folio 98 Cd.1.RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 4 Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

El Juzgado de primera instancia luego de historiar el proceso y realizar un recuento de las normas, como de la jurisprudencia que regentan la figura de la caducidad estimó que en el presente asunto se configuró dicho fenómeno extintivo, porque conforme lo consagra el artículo 194 de la Codificación Mercantil se “prevé la posibilidad de impugnar las decisiones o actos de asamblea general de accionistas o de jun tas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales cuando se hayan celebrado sin ajustarse a las prescripciones legales o estatutarias, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la respectiva acta, y si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de inscripción. Es de notar, que esta disposición mercantil, a su vez, remite a los procedimientos abreviados consagrados en el Código de

Procedimiento Civil”. Señalando más adelante que “ desde la fecha de registro del Acta No. 01 de 2012 que contiene las contingencias acaecidas en la Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía S.C.A. celebrada el 24 de enero de 2012, que ocurrió en el mejor entendido con la anotación en el registro mercantil verificado el 15 de febrero de 2012 (fl.29 C.1), a la fecha en que se perfeccionó la notificación de la demandada, esto es el 24 de septiembre de 2013, se configuró la caducidad de la acción alegada, al haber trascurrido más del tiempo que la ley sustancial consagra para la extinción del término previsto para promover la impugnación de actas”. Concluye señalando que al no haberse efectivizado la interrupción del fenómeno extintivo con la presentación de la demanda “se estructuraba la caducidad de la acción, pues al haber notificado por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 90 del C. de P. Civil, no se impidió que se produjera la caducidad de la acción, pues desde la fecha registro del acta impugnada que lo fue el 15 de febrero de 2012 (fl.29), a la fecha en que se notificó a la demandada esto es el 24 de septiembre de 2013, transcurrieron 1 año 05 meses 09 días, transcurrió más del término mínimo requerido para que opere el fenómeno de la caducidad, esto es, un tiempo superior a los dos (2)RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01

Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 5 meses que se consagran en el Art. 421 del C. de P. Civil en concordancia con el Art. 194 del C. de Co., para que se estructure el fenómeno extintivo de la caducidad”(Sic).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora luego de memorar los fundamentos de la demanda, realizar un recuento de las pretensiones, y citar las normas y jurisprudencia proferidas en torno a las figuras jurídicas de “notificación por conducta concluyente”, “teoría de los actos propios”, “la confianza legitima” y “buena fe” en lo medular señala que con la conducta desplegada por el representante legal de la demandada se están vulnerando dichos principios, por cuanto en el presente asunto el gerente de la convocada sabia de tiempo atrás de la existencia de este proceso, puesto que el 31 de julio de 2012 se inicio reunión extraordinaria de la asamblea general, en la que entre otras se le autorizó para que solicitara la terminación del presente juicio, todo lo cual quedó consignado en el acta 02 de 2012. Documento anterior que el juez no tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia, puesto que de haberlo valorado se podía comprobar con facilidad “que el señor Eduardo de Praga Benavides, representante legal de la demandada, tuvo conocimiento acerca de la existencia de este

proceso y más aún él, en su calidad de Representante Legal, tenía una responsabilidad adicional, la cual era terminar el presente proceso, por lo que no operaría la prescripción ni la caducidad aducida por el apoderado de la sociedad demandada y que fue acogida en la providencia que resolvió la excepción previa” (Sic.). Concluye señalando que en el acta 02 de 2012 claramente se determinó “Autorizar a cualquier representante legal de la sociedad para solicitar la terminación del proceso de la forma más expedita, legal y razonable posible, sin que existan agencias en derecho (…). Puede entonces concluirse que el Representante Legal de la Sociedad, señor Eduardo de Praga Benavides, no solo tenía conocimiento del proceso, sino que existía un mandato claro y expreso, dado por los accionistas, para que procediera a dar por terminado el presente proceso de la forma más expedita razonable y sin que existiera costas en derecho, como se ha venido manifestando, lo que hace inoperante la excepción previa propuesta, pues de los hechos narrados anteriormente se desprende la renuncia tácita a la prescripción y caducidad por parte de la sociedad demandada, al reconocer la existencia del Acta 002-2012 y en consecuencia la obligación del representante legal de terminar el proceso de la referencia” (Sic).RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A.

6 Finalmente solicita con fundamento en sus argumentos la revocatoria de la sentencia apelada para que en su lugar se declare no probada la excepción previa propuestas ordenando seguir adelante el trámite del proceso. Por su parte el apoderado judicial de la sociedad demandada igualmente se pronunció en oportunidad haciendo un recuento de la forma en que se notificó a su representado y las características más relevantes de la Caducidad, afirmando que dicho fenómeno acaeció en el caso bajo estudio. Lo anterior porque “del expediente se deduce que la demandante envió el aviso citatorio (art. 315 C.P.C.), por INTERRAPIDÍSIMO a la demandada el día 13 de julio de mismo año, evidentemente el señor Eduardo Benavides no concurrió al Juzgado a recibir la notificación personal por compromisos personales adquiridos con anterioridad y decidió, era su derecho, esperar el aviso notificatorio (Art.-320 C.P.C.), que debía llevar anexa copia de la demanda que necesitaba conocer. El señor apoderado de la demandante solo hasta el día 18 de septiembre de 2013 envió por SERVIENTREGA y con la guía No. 7199161884 el referido aviso que fue entregado al destinatario el 19 de septiembre de 2013 quedando notificado del auto admisorio el día siguiente 20 de septiembre en que comenzó a correr el término para contestar la demanda y proponer excepciones, carga procesal que se verificó el 2 de octubre de 2013.

No se explica entonces la evidente contradicción del apoderado de la demandante sobre este particular: cumplió aunque tardíamente con notificar el auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, acto que generó consecuencialmente su respuesta oportuna y ahora reclama una notificación a la demandada “por conducta concluyente” destinada al rotundo fracaso en consideración a que lo real, lo objetivo y evidente de la notificación a mi poderdante prevalece sobre las presunciones de notificación que contempla el art. 330 del CPC., ninguno de los eventos contemplados en la norma citada se dieron; no existe escrito firmado por Eduardo Benavides dentro del proceso que manifieste que conoce determinada providencia a la mencionada, no existe acta alguna de audiencia en que aparezca su voz o firma reconociendo o mencionando alguna actuación suya: el primer escrito firmado por la demandada que obra en el expediente es el poder…” por lo cual solicita se confirme la providencia apelada, habida cuenta que los argumentos planteados por el recurrente están llamados al fracaso.RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 7

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1) PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al

Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la actuación surtida, supuestos estos que permiten decidir de mérito. 2). DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. No obstante lo anterior el legislador con el propósito de descongestionar la Administración Judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, expidió la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 6 reformó el inciso final artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, habilitando la posibilidad de alegar, pese a su carácter sustancial, como excepciones previas las de “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa” las que de encontrarse

acreditadas por el juzgador le impone su declaración “mediante sentencia anticipada”. 3). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: El vocablo “caducidad”, lo determina el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en los siguientes términos:RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 8 “ Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. Ineficacia de testamento, contrato u otra disposición, a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”. “La caducidad proviene de diversas causas: la de las Leyes, del desuso; la de costumbre, por práctica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo; la de acciones y recursos, por no tramitarlos; en otros casos, por el cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes. En esta última hipótesis resulta más propio hablar de prescripción extintiva...”. (Negrillas ajenas al texto).

Desde el punto de vista procesal se ha definido como la “ institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”.3 La misma Corporación ha precisado lo siguiente: "Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello . Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción . Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase"4 . (Negrillas ajenas al texto). De su parte el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria con relación a la caducidad de vieja data ha señalado lo siguiente: “a) “[E]extingue derechos” (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 424). b) “[O]pera ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la

vieja data ha señalado lo siguiente: “a) “[E]extingue derechos” (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 424). b) “[O]pera ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad particular, como un imperioso mecanismo legal” (cas. civ. sentencia de 11 de mayo de 1948, LXIV, 371). c) “[E]stá ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado

3 Sent. Corte Constitucional. C-832 del 8 de agosto de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sent. Corte Constitucional. T-433 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 9 por la ley para su ejercicio… [E]n la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado…” (cas. civ. sentencia de 19 de noviembre de 1976, CLII, 505 ss.). d) “[E]s de carácter perentorio, de orden público, no

renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del “término de caducidad para instaurarla” (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, pág.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sentencia No. 269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jesús y Elsy de Jesús Parra contra Zoila de Jesús Londoño y otros)” (cas. civ. Sentencia de 22 de febrero de 1995, Exp. N° 4455). e) “[E]l vocablo se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo… descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad… el tiempo corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que

se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo. …[C]on la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo - dies fatalis - que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultaría inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extinguió. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida” (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 2002, Exp. No. 6054; en el mismo sentido, Sala de Negocios Generales, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; cas. civ. sentencias de 28 de marzo de 1928, 7 de mayo de 1923, 27 de abril de 1972, 5 de diciembre de 1974, 22 de

septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.)”5 En el caso particular de la impugnación de decisiones de asambleas o junta de socios, enseña el artículo 191 del Código de Comercio que: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” (Negrillas ajenas al texto).

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de abril de 2011, Magistrado Ponente Magistrado Ponente William Namén Vargas, Exp. 41001-3103-004-2005-00054-0.RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 10 Precepto legal que es armónico con el inciso primero del artículo 421 del Código de

Procedimiento Civil que señala “ La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (Negrillas de la Sala). Emerge del contenido de las normas en cita que éstas son concordantes en señalar que el ejercicio oportuno para impetrar acciones como la presente, es de dos meses, que deberán computarse en caso de que el acto deba ser sometido a la formalidad de la inscripción desde que ésta se verifique, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad; término que resulta perentorio e improrrogable sin que pueda ser modificado por voluntad de las partes y que opera ipso jure. 4). CASO CONCRETO: Aplicado el anterior marco conceptual al caso que concita la atención de la Sala de forma prematura se advierte la necesidad de confirmar la sentencia apelada, en la medida que para el presente asunto es incuestionable el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción, aunado que los fundamentos planteados por el recurrente carecen de respaldo jurídico que hagan viable su prosperidad, lo cual conlleva su fracaso, conforme se explica a continuación. Revisada el acta 001 de 2012 de la cual se procura su anulación, se observa que la misma fue protocolizada mediante Escritura Pública número 1207 del 1° febrero de 2012 de la Notaría Veintinueve del Circulo Notarial de Bogotá 6 e inscrita en la Cámara de Comercio el 15 siguiente conforme da cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal de la

Notaría Veintinueve del Circulo Notarial de Bogotá 6 e inscrita en la Cámara de Comercio el 15 siguiente conforme da cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Inversiones Benavides Rueda & Cía. S.C.A. 7 , data esta última desde la cual se deben contabilizar los dos meses que impone el Ordenamiento Comercial plazo que precluiría inicialmente el 15 de abril de 2012. Empero lo anterior, como la demanda se presentó el 10 del mismo mes y año, siendo admitida el 25 de abril del mismo año, en principio ésta “…interrumpe el término para la

6 Folios 8-28 Cd.1 7 Folios 29-30 Cd.1.RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 11 prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado ”8 (Negrillas ajenas al texto), de suerte que de cumplir cabalmente el demandante la carga procesal de notificar al extremo

demandado oportunamente, la caducidad no se configuraría hasta pasado el 25 de abril de 2013, habida consideración que de hacerse la notificación con posterioridad a esa calenda no se logaría el beneficio contenido en el Estatuto Adjetivo. Así las cosas y si en el caso sub-lite como se anotó en precedencia el auto admisorio se notificó al demandante por anotación en estados el 27 de abril de 2012 9 , en tanto que a la sociedad demandada mediante aviso el 20 de septiembre de 2013 10, para ese momento ya se había superado ampliamente el año previsto por la norma procesal, por lo cual la presentación de la demanda no tuvo la posibilidad de impedir el acaecimiento del fenómeno extintivo, por cuanto el tiempo corrió ininterrumpido hasta su advenimiento el 15 de abril de 2012 por lo cual, conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales atrás citados, se imponía su declaración, como en efecto lo determinó el a-quo mediante sentencia anticipada. En lo que hace a los argumentos planteados por el recurrente en cuanto a que en el caso bajo estudio no era procedente la declaratoria de caducidad porque el señor Eduardo de Praga Benavides Guerrero en su condición de Representante Legal de la sociedad Inversiones Benavides Rueda & Cía S.C.A., conocía del presente juicio y en Asamblea Extraordinaria de Socios se le impuso que debía “solicitar la terminación del proceso de la forma m ás expedita, legal y razonable posible, sin que existan costas”, por lo que, en palabras del recurrente, la

sociedad demandada renunció a la caducidad; argumento que se cae de su peso y se encuentra huérfano de preceptos jurídicos que lo respalden, pues como se expuso en líneas precedentes el fenómeno de la caducidad opera ipso jure, en otras palabras acaece de pleno derecho por el lapso del tiempo el cual una vez cumplido deviene fatalmente, sin que los sujetos puedan renunciar o restarle sus efectos.

8 Artículo 90 Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 9 Folio 80 Cd.1. 10 Si en cuenta se tiene que el aviso se entregó el 19 de septiembre de 2013 –Folio 98-, por lo que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino –Art. 320 C.P.C.-RI.13548 Rad. 110013103030201200216 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de María Constanza Benavides Rueda y Otros contra Sociedad Inversiones Benavides Rueda y Cía. S.C.A. 12 Es lo cierto que el representante legal de la demandada conoció de la existencia del presente juicio antes de su comparecencia al mismo desde mucho antes de su notificación como se evidencia no solo de

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