TSDJ BOG SC - 110013103030201700317 01-(14-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103030201700317 01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103030201700317 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: LEONARDO TOBÓN GONZÁLEZ Ejecutado: JOSÉ GUILLERMO PÁEZ GÓMEZ Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que José Guillermo Páez Gómez interpuso contra la sentencia que el 21 de mayo de 2019 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 54 – 56, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, C621/2015 y T-688 de 2003).
En efecto, obsérvese que dicha funcionaria perdió “automáticamente” competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en la disposición que viene de citarse. Nótese que la demanda se presentó el 13 de junio de 2017 (fl. 11,
cdno. 1) y la orden de pago se notificó el 21 del mismo mes y año (fls. 13 – 14, ib.), es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su radicación (art. 90, C.G.P.), contingencia que deparó en que el lapso de duración razonable se contara desde la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado; vicisitud que tuvo ocurrencia el 1 de diciembre de 2017 cuando se logró el enteramiento por aviso al señor Páez Gómez (fl. 36, cdno. 1) 1 , por lo que la juez de primer grado contaba hasta el 3 de diciembre de 2018 para proferir la sentencia que finiquitara la instancia, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118 ídem “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día
1 De conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso “…, la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.4 Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103030201700317 01
Clase: Ejecutivo singular
que empezó a correr del correspondiente mes o año” y “si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Ahora bien, la prórroga que aquella decretó en auto de 31 de enero de 2019 (fl. 48, cdno. 1) no surtió efecto alguno, pues para ese momento
ya había fenecido la anualidad para proferir la sentencia; entonces, lo actuado con posterioridad al 3 de diciembre de 2018 resultó nulo de pleno derecho en los términos de la disposición que viene de citarse. Por lo demás, no puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; se resalta). Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión2 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con
efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”3 . Téngase en cuenta, además de lo dicho, por una parte, que “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento, comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...”4 y, por otra, que las normas procesales son de orden
2 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 3 Cfr. STC8849-2018. 4 Ib. STC5333-2019, se resalta.5 Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103030201700317 01
Clase: Ejecutivo singular
público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP ); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de
Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 21 de mayo de 2019 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera
la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 30 Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, este último de Bogotá, que la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, doctora Claudia Patricia Navarrete Palomares, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.