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TSDJ BOG SC - 110013103030201700320 01-(02-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030201700320 01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Fl. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103030201700320 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: CAROLYN SAMANDA PINEDA MARTÍNEZ

Demandada: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

OFFICE IMPORT LTDA.

Como se anunció en la audiencia del pasado 30 de abril de los corrientes, se decide la apelación interpuesta por la ejecutante contra la sentencia anticipada de 1° de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual declaró la “falta de legitimación en la c ausa de Carolyn Samanda Pineda” y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

1. Carolyn Samanda Pineda Martínez convocó a proceso ejecutivo a Office Import Ltda., con el fin de obtener el pago de $150’000.000,oo, como capital incorporado en el cheque No.

P7411267, girado contra el Banco de Bogotá S.A., más la sanción comercial de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, así como de los intereses moratorios desde el 9 de abril de 1999 hasta que se solucione la deuda. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que la aludida

sociedad giró de su cuenta el mentado instrumento para ser pagado el 2 de mayo de 2017, por la aludida suma, pero fue devuelto con la causal de “fondos insuficientes” y hasta la fecha de presentación del libelo, no ha cumplido con la obligación incorporada.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030201700320 01

Clase: Ejecutivo Singular

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2. El Juzgado 30 Civil del Circuito libró mandamiento de pago el 4 de julio de 2017, el que notificado a la demandada se opuso y excepcionó: “cobro de lo no debido”; “tacha de falsedad y desconocimiento del documento”; “obligatoriedad en la emisión de los títulos en blanco”1 .

3. La sentencia anticipada de primer grado.

La Juez a quo consideró que el título reunía las exigencias del artículo 621 del Código de Comercio y las incorporadas en el artículo 713 ibídem, que lo dota de vocación para servir de sustento para la acción, pero la accionante carecía de legitimación para demandar el pago de la obligación, ante el endoso efectuado a la sociedad Distribuciones Jopsi Ltda., quien lo presentó para su cobro; por tanto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., dictó sentencia anticipada y dio por terminado el proceso, con el consecuente levantamiento de las cautelas.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, con sustento en los términos que se pueden leer a folio 245 , que, en síntesis, se resumen en lo siguiente: 4.1. El título valor no fue endosado, ya que no aparece en el adverso del título mención alguna; lo que aparece allí es la entidad que

que, en síntesis, se resumen en lo siguiente: 4.1. El título valor no fue endosado, ya que no aparece en el adverso del título mención alguna; lo que aparece allí es la entidad que consignó el cheque a título de mero tenedor y no de endosatario. 4.2. sociedad Distribuciones Jopsi Ltda. no dice ser la titular del derecho, por eso lo devolvió a Carolyn Pineda y, en consecuencia, no le es dable al juez presumir la existencia de endoso si no está contemplado en el cartular. 4.3. Quien reclama el derecho es la titular por tenerlo en su poder, y ser beneficiaria; se reclama un derecho propio no a nombre de un tercero, por lo que es equívoca la declaración de falta de legitimación para ejercer la acción. 4.4. El cheque fue girado a nombre de Carolyn Pineda, de suerte que no encuentra fundada la consideración del despacho de negar la pretensión de la demandante de reclamar un derecho del cual no es

1 Página 200 a 205 del Cuaderno No. 1Sentencia dentro del proceso No. 110013103030201700320 01

Clase: Ejecutivo Singular

11 titular, fundamento que se desvirtúa de una lectura del nombre de la persona a quien fue girado. 4.5. El endoso debe constar en el título, con determinación de la clase de endoso a efectuar, y de haber ocurrido tal evento, la demandante no tendría el título-valor en su poder. 4.6. No existió transferencia del cartular a quien lo consignó y de considerarse así, el despacho debe suponer que el endosatario renunció al endoso al dejar de nuevo a la beneficiaria como titular del derecho. 4.7. La parte pasiva nunca excepcionó para reclamar el endoso,

considerarse así, el despacho debe suponer que el endosatario renunció al endoso al dejar de nuevo a la beneficiaria como titular del derecho. 4.7. La parte pasiva nunca excepcionó para reclamar el endoso, esto sin desconocer que el juzgador tiene la facultad de proferir sentencia anticipada. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en este asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, razón por la cual se decidirá la apelación en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 .

1. El problema jurídico que corresponde decidir a la Sala con sustento en los reparos concretos de la recurrente y la sustentación que presentó ante este Tribunal, se circunscribe a determinar si la demandante, Carolyn Samanda Pineda Martínez, es la legítima poseedora del cheque P7411267, para ser pagado el 2 de mayo de 2017, por la suma de $150’000.000,oo; es decir, si tiene interés en la causa para exigir el pago de la obligación contenida en el aludido título-valor . La respuesta es negativa y, por consiguiente, se debe confirmar la sentencia recurrida.

2. Expresado de otra manera: la apelante, con su escueta intervención, no profundizó en el análisis legal, doctrinal o jurisprudencial respecto de los aspectos en los que se mostró en

2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los

intervención, no profundizó en el análisis legal, doctrinal o jurisprudencial respecto de los aspectos en los que se mostró en

2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso No. 110013103030201700320 01

Clase: Ejecutivo Singular

12 discrepancia con la providencia recurrida, pues, en síntesis, se limitó a manifestar que la demandante es la tenedora legítima del cartular que se reclama, que no lo endosó en debida forma, que como no tenía cuenta bancaria alguna, lo entregó a un tercero para que lo cobrara; pero, se itera, sin persuadir a esta colegiatura que estaba legitimada para adelantar la acción cambiaria.

3. Cumple precisar que la jurisprudencia y la doctrina tienen suficientemente esclarecido, que la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad legal que le asiste a determinada persona para demandar exactamente de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, o como alguna vez lo expresó la Corte Suprema de Justicia, haciendo suyo un concepto de Chiovenda, “...la identidad de la persona del actor con la persona a la cuál se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cuál

concepto de Chiovenda, “...la identidad de la persona del actor con la persona a la cuál se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cuál es concedida la acción (legitimación pasiva)...”. (Cas. Civ. 4 de diciembre 4 de 1981; G.J.,t, CLXVI, pág.636). Por ser la legitimación en la causa una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, porque, como también lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia , “...si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva...”. (C.J.T. CXXXVIII, pág.364).

4. Respecto al asunto en estudio, se debe indicar que el artículo 619 del Código de Comercio establece que los títulos valores son

“documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, noción que arraiga características como la legitimidad, literalidad y autonomía propias del cartular, que facultan al tenedor legítimo o a quien lo posee conforme a su ley de circulación a ejecutar la acción cambiaria para reclamar su pago.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030201700320 01

Clase: Ejecutivo Singular

13 También la Sala Civil de la Corte Suprema se pronunció al respecto “A su vez el artículo 647 del mismo estatuto, preceptúa que «se considera tenedor legitimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Normas de las que desprende que la legitimación para iniciar la acción cambiaria a efectos de lograr el pago de los créditos incorporados en los títulos valores, la tiene aquella persona que lo ha adquirido por su ley de circulación, esto es, por que fue expedido a su favor o transmitido por endoso”. (CSJ, Magistrado Ariel Salazar Ramírez, 2015)3 .

5. De las pruebas allegadas a la actuación emerge que Office Import Ltda., hoy S.A.S., giró el cheque número P7411267 de su cuenta en el Banco de Bogotá a la demandante, señora Carolyn Pineda , que la accionante endosó formalmente el título-valor a la sociedad Distribuciones Jopsi Ltda. (fl. 3, cdno. 1), quien lo presentó para su

pago por intermedio de Bancolombia S.A. (sucursal Calle 80),

documento que fue devuelto por la “causal 02” denominada “fondos insuficientes”, pero sin que el cartular o sus adendos reflejen que la sociedad Distribuciones Jopsi Ltda. le hubiera endosado de nuevo y en regreso (o retorno) dicho instrumento a la hoy demandante, razón por la cual carece de legitimación, como lo sostuvo la primera instancia.

6. Al respecto, la recurrente alega que sociedad Distribuciones Jopsi Ltda. no es la titular del cartular y por eso le fue devuelto, luego de haber sido consignado en Bancolombia S.A., afirmación que contradice lo que allí se observa, como es el sello y la firma de la representante legal de la sociedad para la consignación, pero, como ya se advirtió, no existe un segundo sello de sociedad Distribuciones Jopsi Ltda. y la firma de la representante con la que se transfiriera la propiedad del cheque a la demandante; es decir, se interrumpió la cadena de endosos que establece el artículo 661 del Código de Comercio: “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida”.

La ley comercial ha establecido formas de transferir la propiedad del derecho incorporado, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, 11 de marzo de 2015.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030201700320 01

Clase: Ejecutivo Singular

14 “La calidad de tenedor legítimo dependerá entonces de

la clase de título valor 4 , es decir, si es un título a la orden será legítimo el que aparezca como beneficiario y el cartular será transferido por endoso y entrega; mientras en los títulos nominativos es quien figure en el registro del creador del título (art. 648 y 652 Código de Comercio), de modo que la doctrina descansa su argumento en considerar que quien posee el instrumento según la ley de circulación , se considerará tenedor legítimo del título amparado siempre cobijado de la presunción de buena fe , y contra aquel no podrán oponerse las excepciones que deriven de la falta de entrega del título sin intención de hacerlo negociable (numeral 11 del artículo 784 ibídem), como tampoco las derivadas de negocio jurídico que dio lugar a la creación del título valor”. (CSJ, Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 2018; negrillas y subrayas fuera de texto)

7. Complemento a lo anterior, se concluye que no tiene respaldo probatorio lo afirmado por la accionante, en el sentido de que el derecho no se transfirió por endoso a la sociedad Distribuciones Jopsi Ltda., que solo se entregó para ser cobrado porque la accionante no contaba con cuenta bancaria, sin que esta última eventualidad ofrezca incidencia alguna con motivo de las pautas reseñadas en párrafos anteriores; por el contrario, de la literalidad del título-valor, se deduce la existencia del endoso en propiedad de la hoy demandante a la referida persona jurídica.

En conclusión, la demandante Carolyn Pineda no probó que para

la fecha en que formuló su demanda ejecutiva, era la legítima tenedora del cheque que soporta esta actuación, y menos la “endosataria”, como tampoco desvirtuó el “endoso” que aparece en el cartular a favor de sociedad Distribuciones Jopsi Ltda. , por lo cual no queda otra alternativa que confirmar la providencia recurrida, con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoSTL4319-2018 de 5 de abril de 2018.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030201700320 01

Clase: Ejecutivo Singular

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RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia anticipada que el 1° de noviembre de 2018 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo. Costas de esta instancia a cargo del apelante en favor de la demandada (artículo 365 del CGP). Liquídense por el a quo conforme al artículo 366, ídem. El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primera instancia. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103030201700320 01) (Ausente por razones justificadas)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103030201700320 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Ausente por razones justificadas)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103030201700320 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103030201700320 01)

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