TSDJ BOG SC - 11001310303020180042101-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303020180042101-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-030-2018-00421-01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA
DEMANDADO : RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
Atendiéndose lo normado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto del año en 2020, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Jaime Humberto Lozano García, por medio de la cuerda verbal, pretendió que “(…) se declare resuelto el contrato contenido en la escritura No 3501, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, por incumplimiento del comprador aquí demandado, Rafael Ángel Moreno Montaño (…) al no haber pagado JAMAS el precio establecido en la mencionada escritura y que corresponde a la venta del lote de terreno rural, denominado el Cafuche, ubicado en la vereda Buenos Aires del Municipio de la Uribe, Departamento del Meta . [En consecuencia, se ordene
precio establecido en la mencionada escritura y que corresponde a la venta del lote de terreno rural, denominado el Cafuche, ubicado en la vereda Buenos Aires del Municipio de la Uribe, Departamento del Meta . [En consecuencia, se ordene t]ranscribir (…) la parte pertinente de esta sentencia al señor notario público 69 del Círculo de Bogotá D. C., y al Registrador de Instrumentos Públicos [del] Municipio de San Martín Meta, a fin de que procedan, [la] primera, a la cancelación de la escritura11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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pública (…), y el segundo, a la cancelación del registro de [dicho acto notarial y] (…) se proceda a restituir al [actor] el bien inmueble”.
1.1. En sustento de sus aspiraciones, historió que, mediante la escritural No 3501 del 16 de noviembre de 2011, el señor Jaime Humberto Lozano García dio en venta al convocado el lote de terreno rural denominado el Cafuche, ubicado en la vereda Buenos Aires del Municipio de la Uribe, Departamento del Meta, cuyo precio pactado fue de $50’000.000,oo, el cual
“JAMAS FUE CANCELAD[O]”.
1.2. Reseñó que el conminado se comprometió a pagar dicho monto dinerario de la siguiente forma: “(…) una parte equivalente a
$45’000.000,oo, con un apartamento ubicado en la Calle 30 No 5 N-35 (AV. 6 No 2970 Apartamento 401 de la Ciudad de Cali, el cual NUNCA LE FUE ENTREGADO (…) NI JAMÁS LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA , solo con la llave en mano, el demandado le mostró dicho inmueble (…) y engañosamente le manifestó que ese era su apartamento, pero jamás se lo entregó, y luego regresaron Bogotá e hicieron la escritura No 3501 (…) la cual es objeto de demanda. La parte restante (…) $5’000.000,oo, tampoco le fueron cancelados.” (Resaltado propio del texto citado).
1.3. Comentó que “(…) [p]osteriormente el aquí demandado (…) consiente de que no HABÍA CUMPLIDO (…) el contrato que aquí se demanda, para finales del año 2012, suscribe y protocoliza un documento en el [que] supuestamente le entrega el inmueble denominado [B]arlovento y/o San Carlos, ubicado en el municipio de Calima Valle del Cauca, lleva[ndo al activante] al sitio, lo recorren y le asegura que en unos días le hace la entrega real y material, lo cual sucede a los diez meses aproximadamente.”
1.4. Relató que, para el año 2015, cuando el interesado se disponía a pasar unos días en el referido inmueble “(…) al llegar al sitio, NO PUDO ENTRAR porque unos señores con gorras y pantalones camuflados le impidieron la entrada, aduciendo que ese bien lo habían rec ogido a nombre de un bloque de autodefensas que operaban en el Valle del Cauca, al mando de alias
PUDO ENTRAR porque unos señores con gorras y pantalones camuflados le impidieron la entrada, aduciendo que ese bien lo habían rec ogido a nombre de un bloque de autodefensas que operaban en el Valle del Cauca, al mando de alias ‘Camilo’, que hablara con el señor Rafael Ángel Moreno Montaño para que le respondiera por el pago de la Finca de la Uribe Meta, que ellos sabían que esa tierra estaba pendiente de cancelarse (…) asimismo le advirtieron que (…) no fuera a acudir11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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a las autoridades, ni resolver documentos, pues, por si acaso, ellos tenían ubicada a toda la familia del señor Jaime Lozano, tanto en Bogotá como en Tunja.”
1.5. Explicó que, desde el mes de septiembre de 2015, el interesado ha buscado al conminado, a fin de que honrara l os compromisos adquiridos en la compraventa constituida, empero, no ha obtenido el pago del precio que actualmente se adeuda.
Finalmente, manifestó que el accionado, el mismo día en que se le escrituró el predio, lo enajenó a un tercero, lo que, en su opinión, ratifica la mala fe del comprador.
2. La pasiva, a través de curadora ad litem, se hizo parte del litigio de marras , quien , al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción de la acción.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia , la
de marras , quien , al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción de la acción.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia , la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas , con apoyatura en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso bajo estudio, las pretensiones del señor Lozano García devienen del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 3501 de 16 de noviembre de 2.011, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá , por lo que la configuración del primer presupuesto se encuentra acreditado al no debatirse la validez de ese convenio y ceñirse lo prescrito en los artículos 1.849, 1.857 y 1.866 del Código Civil. (…) De cara con las obligaciones que surgen del negocio de compraventa para cada uno de los contratantes, es menester analizar si el demandado (…) incumplió con su de ber como adquiriente de pagar el precio de la finca (…) pues ese fue el reproche que realizó el actor y es el segundo de los presupuestos necesarios para convalidar la acción resolutoria . Las obligaciones del comprador se encuentran enmarcadas en los artíc ulos 1.928 y subsiguientes de la norma sustancial civil y su canon 1.934 estipula que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba habrá acción
norma sustancial civil y su canon 1.934 estipula que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. En este caso, en la cláusula sexta de la escritura pública11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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(…) reza que el valor de la venta fue recibido a satisfacción del vendedor a la fecha de la firma del instrumento. (…) No obstante, lo e stipulado en la cláusula sexta de la escritura pública (…) se tiene que dicha manifestación admite prueba en contrario entre las partes . Ahora, a voces de lo previsto en el artículo 167 del C. G del P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que se constituyen como obligación del demandante desvirtuar la atestación plasmada en el instrumento público, máxime cuando este se encuentra revestido de presunción de veracidad. (…) Según lo reseñado, las pretensiones de la demanda, entonces, de entrada hay que señalar que, no pueden prosperar por las siguientes razones: (…) [en relación con la excepción de prescripción sostuvo que para el 2.018 no se encontraba extinta la acción] (…) Ahora, respecto de la prosperidad, si o no de la acción resolutoria se encuentra que, en la manifestación plasmada en la cláusula sexta del contrato de compraventa (…) relacionada con el precio y la forma de pago
encontraba extinta la acción] (…) Ahora, respecto de la prosperidad, si o no de la acción resolutoria se encuentra que, en la manifestación plasmada en la cláusula sexta del contrato de compraventa (…) relacionada con el precio y la forma de pago que el (…) aquí demandante manifestó recibir a entera satisfacción en la fecha de la firma de la escritura pública (…) no fue desvirtuada en el proceso y por consiguiente, no es posible atribuirle algún incumplimiento contractual a Rafael Ángel Moreno Montaño”; conclusión que soporta en el hecho d e que las manifestaciones del solicitante de la resolución no logró enervar la presunción de veracidad del instrumento público, y menos cuando sus aseveraciones carecen de fuerza demostrativa, dado que no le era dable preconstituir su propia prueba frente a este tópico.
Igualmente, llamó la atención en que las discrepancias entre lo expresado en el acto notarial y lo exteriorizado por el demandante no solo radican en el hecho de no haber recibido el dinero allí enunciado, sino también en la forma como se pactó el pago de la finca ; inmueble del que la persona que se lo transfirió al demandante no tenía la posesión del mismo y que nunca le hizo entrega al enjuiciado, como lo aseguraron las testimoniales practicadas en el proceso, las cuales también pusieron de presente que el impulsor no ha hecho entrega del predio al demandado.
Por otro lado, acotó que lucen contradictorias las manifestaciones dejadas en la escritura pública, en relación con lo aducido por el querellante11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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en la declaración de parte y las testimoniales recogidas; resultándole, a su vez, particular que se haya anotado por el impulsor que se había suscrito documento con el cual se dio como parte de pago del negocio celebrado otro inmueble sin haberse incorporado tal instrumento a las diligencias, indicio que agregado a la falta de entrega real y efectiva del mencionado bien y los tres años que transcurrieron para que alegara la perturbación , marcó la incertidumbre sobre la veracidad de la tesis propuesta por el extremo pretensor.
Por todo lo anterior, ultimó que el incumplimiento endilgado al accionado no lo halló acreditad o, por lo que era inviable acceder a las reclamaciones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, el procurado r judicial del querellante formuló el recurso de alzada, destacando que la falladora de primer grado desconoció el material probatorio militante en el expediente, que demuestra que Rafael Ángel Moreno Montaño incumplió el contrato de compraventa base de esta acción, al no haber pagado el precio.
2. En la oportunidad de que trata el inciso segundo de la regla 3ª del canon 322 del C. G del P., el inconforme reparó en que “(…) los testimonios aportados fueron claros y contundentes en afirmar que (…) Jaime Humberto Lozano García había sido ENGAÑADO, asaltado en su buena fe, por el aquí demandado, que nunca le ha pagado el valor establecido en la escritura citada que contiene la venta del predio el cafuche [. D]e igual manera, se demostró el incumplimiento por parte
nunca le ha pagado el valor establecido en la escritura citada que contiene la venta del predio el cafuche [. D]e igual manera, se demostró el incumplimiento por parte del demandado, pero lamentablemente la señora Juez NO analizó los testimonios, omitiendo cumplir con la establecido en el Art 176 del C. G. del P.”
Añadió que el convocado inadvirtió el principio de la buena fe contractual para con el demandante, circunstancia no tenida en cuenta por la juzgadora, así como tampoco que aquél aún ostenta la posesión del terreno, la cual no ha intentado obtener el encartado.11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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Del mismo modo, recalcó que “(…) [ e]l fallo apelado auspicia el empobrecimiento injustificado de[l actor], toda vez que a esta fecha NO ha recibido el pago que el señor Rafael Ángel Moreno Montaño prometió cancelarle después del tanto tiempo de mantenerlo engañado, y de otro lado (…) auspicia el enriquecimiento injustificado del demandado, YA que nunca sac [ó] el dinero para cancelarle a mi representado, lo hizo incurrir en el err or de manifestar en el documento objeto de esta resolución algo contrario a la verdad, como era ‘haber recibido el pago’, hecho que a esta fecha no ha sucedido y como quedó claro en las pruebas ordenadas y practicadas por el Juzgado 30 CC de Bogotá. Pero que la señora Juez omite valorarlas acorde con lo establecido por la ley y la constitución.”
Por otro lado, confutó que en la primera instancia se extrañó “(…)
practicadas por el Juzgado 30 CC de Bogotá. Pero que la señora Juez omite valorarlas acorde con lo establecido por la ley y la constitución.”
Por otro lado, confutó que en la primera instancia se extrañó “(…) el documento que formalizó el demandado Sr Rafael Ángel Moreno Montaño, con el cual intenta cumplirle a mi poderdante con el contrato que en esta demanda se pide la resolución, es decir el documento que refiere a la finca [B]arlovento (…) ese documento NO tuvo acceso mi mandante , toda vez que cuando intent ó tomar posesión de dicha finca, le salieron las autodefensas que operaban en el valle , al mando de alias Camilo y le impidieron entrar a dicha finca, lo amenazaron, le dijeron que sabían que la familia de mi representado vivían en Tunja, (…) y que NO fuera a remover nada de ese negocio por que las consecuencias iban a ser funestas para mi poderdante y su familia. Pregunto, bajo ese tipo de amenazas, quién se pone a exigir la entrega de un documento en los predios donde el terror se impone, eso es de conocimiento público son hechos notorios que no requieren más pruebas y personas como mi representado y su familia NO estaban dispuestos a arriesgar su vida y poner en peligro su familia, a sabiendas de la impunidad que nos rodea”.
Al cerrar, censuró que no se devela ninguna sospecha sobre el hecho de que Jaime Humberto Lozano García habría pagado los honorarios al comisionista antes de que se solucionara el precio del bien enajenado , por lo que sostuvo que la directora del proceso p rejuzgó e invirtió “(…) la protección al principio de la buena fe que está implícito en todo contrato, y lo ampara pero en
comisionista antes de que se solucionara el precio del bien enajenado , por lo que sostuvo que la directora del proceso p rejuzgó e invirtió “(…) la protección al principio de la buena fe que está implícito en todo contrato, y lo ampara pero en favor del demandado (…)”.
3. Las partes aquí enfrentadas, dentro del plazo referido en el artículo 14 del Decreto Legislativo de 20 20, no se pronunciaron frente al recurso vertical incoado por el actor.11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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III. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar, debe precisarse que el extremo convocante, al escuchar el fallo emitido en primera instancia y dentro de los tres días siguientes a tal pronunciamiento, expuso de forma verbal y escrita, respectivamente, de manera suficiente, expresa y cabal las razones argumentativas en las que fundó su discrepancia contra la decisión proferida por dicha autoridad jurisdiccional, las que ut supra fueron compendiadas, laborío dialéctico que, en el criterio mayoritario de este Colegiado, tiene la entidad jurídica para tener debidamente sustentado el recurso de apelación instaurado, sin que sea procedente exigirle que realice una sustentación ante el superior, adicional a la ya efectuada ante la funcionaria de cognición, como lo reiteró la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2976 de 2019;1 Corporación que, valga resaltar, en reciente pronunciamiento de 10 de junio de 2020, puntualizó: “En un asunto de similares realidades fácticas
2976 de 2019;1 Corporación que, valga resaltar, en reciente pronunciamiento de 10 de junio de 2020, puntualizó: “En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para resolver el recurso, si efectivamente ante el ju ez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. (…) En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sob re las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia
ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración.” (STL3915 de 2020. Rad. 89013). En concordancia con lo manifestado, debe apuntalarse que, si bien en el comunicado de prensa
1 Concordancia: CSJ STL 3467-2.018, CSJ STL 3470-2.018, CSJ STL 79485-2.018 y CSJ STL 12420-2.018.11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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No. 35 de 2019, la Corte Constitucional informó, en términos generales, que en la sentencia unificadora N ° SU 418/19 se expresó que “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso (…)”, lo cierto es que esa providencia, a la fecha, no ha sido objeto de publicación, por consiguiente, no ha adquirido fuerza vinculante, puesto que, como lo ha decantado ese Corporativo, los comunicados de prensa, únicamente “tiene[n] un carácter eminentemente informativo…para servir de órgano de c omunicación de este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos”,2 pues “su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole (…).”3
este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos”,2 pues “su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole (…).”3
2. Dicho lo anterior, de manera liminar, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivament e, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso; embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a insistir, grosso modo, en la pro banza del incumplimiento endilgado a la parte demandada, y, como consecuencia, la viabilidad de las súplicas incoadas en el pliego genitor.
3. Para empezar, comporta memorar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 .546 y 1 .609 del Código Civil, la declaración resolutoria contractual por incumplimiento está supeditada a que se acredite, por parte de quien acciona, la concurrencia de los siguientes requisitos: i) la celebración de un contrato válido; ii) el cumplimiento o allanamiento a cumplir de la parte demandante, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente, 4 tópico sobre el cual , el Máximo Tribunal de Casación Civil ha sostenido que “(…) en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado
2 Auto 521 de 2.016
Máximo Tribunal de Casación Civil ha sostenido que “(…) en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado
2 Auto 521 de 2.016 3 Auto 283 de 2.009. 4 CSJ, SC del 11 de marzo de 2004, Rad. n.° 7582, reiterada en sentencia SC 3366 de 2.019.11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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(…), condición que habilita al contratante cumplido para pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del negocio”.5
4. Partiendo del proscenio jurisprudencial descrito en precedencia, de entrada se impone resaltar que son temas pacíficos y averiguados en las presentes diligencias, tanto el mérito evidencial que se desprende de la escritura pública No 3501 del 16 de noviembre de 2.011, así como la calidad de contratante cumplidor del activante , respaldada con las deponencias escuchadas en l a actuación, lleg ándose al conv encimiento de la fuerza vinculante del acto negocial, junto a la referida condición contractual del aquí solicitante; circunstancias que orientan el escrutinio del Tribunal a establecer si el abandono obligacional atribuido a Rafael Ángel Moreno Montaño se halla acreditado en el proceso.
4.1. De cara al abordaje del relacionado incumplimiento, esto es, el impago del precio por p arte de l comprador, lo primero que debe mencionarse es que, en la cláusula sexta de la escritura pública objeto de
4.1. De cara al abordaje del relacionado incumplimiento, esto es, el impago del precio por p arte de l comprador, lo primero que debe mencionarse es que, en la cláusula sexta de la escritura pública objeto de demanda, los contratantes y aquí intervinientes dejaron plasmado: “PRECIO Y FORMA DE PAGO: Que el valor del inmueble que por medio de este instrumento se enajena es la suma de (…) $50’000.000,oo, (…) los cuales el comprador ha cancelado en su totalidad en dinero en efectivo a el VENDEDOR, quien declara tenerlos recibos a entera satisfacción en la fecha de la firma de la presente escritura” (Subrayado del Tribunal) ; manifestaciones que se aprecian útiles para acodar que el precio del inmueble negociado fue cubierto en su totalidad por el accionado, ya que, según lo allí consignado, el vendedor recibió a satisfacción el importe orquestado.
Sin embargo, como el aquí demandante asegura lo contrario, a tono con lo decantado por la jurisprudencia patria, al promotor de la acción judicial le corresponde ejercer una labor inmejorable en materia probatoria, a fin de lograr desvirtuar la presunción legal pregonada de las aserciones contenidas en un acto escritural.
5 C.S.J.SC 5568 de 2.019.11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado que “(…) [e]l artículo 1934 del Código Civil establece que ‘[s]i en la escritura de
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Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado que “(…) [e]l artículo 1934 del Código Civil establece que ‘[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores ’, lo que constituye una presunción legal cuyos alcances se han atemperado jurisprudencialmente. Es así como, si el pleito se traba entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, no hay obstáculo para que, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de todos los medios de convicción a su mano, se demuestre lo co ntrario; eso sí, tomando en consideración que de estos debe emerger, sin lugar a dudas, el incumplimiento que puede derivar en la resolución del acuerdo. Esto implica un esfuerzo superior del litigante interesado en demostrar la mentira de lo que se expresó en el instrumento público, pues, es ir en contra de una manifestación de voluntad libre y espontánea”6 (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, examinando el caso en concreto a la luz de estos pensamientos jurisprudenciales, comoquiera que la contienda de la referencia se suscitó entre las personas que suscribieron el contrato a resolver, salta a la vista que la actividad suasoria que se espera del litigante que desmiente los dichos contenidos en un instrumento público, sea de tal contundencia que irrefragablemente ponga en evidencia que la literalidad escrituraria es
la vista que la actividad suasoria que se espera del litigante que desmiente los dichos contenidos en un instrumento público, sea de tal contundencia que irrefragablemente ponga en evidencia que la literalidad escrituraria es desvirtuada por la facticidad demostrada en el proceso.
4.2. Ubicado, entonces, el sub lite en el contexto ut supra reseñado, desde el pórtico de la discusión huelga resaltar que en el legajo no milita medio de convicción sólido del cual pueda llegar se a desgajar que los aquí intervinientes hayan acordado el cubrimiento de precio a través de la entrega del apartamento ubicado en la “Calle 30 No 5 N -35 (AV. 6 No 29 -70 Apartamento 401 de la Ciudad de Cali ”, y, menos, que tal concierto haya sido objeto de modificación, en el sentido de que, a cambio del aludido bien, se daría la finca denominada el “Barlovento y/o San Carlos ”, ubicad a en el municipio de Calima Valle del Cauca.
6 CSJ SC 9072 de 2.014.11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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Para soportar lo antes dicho, lo primero que incumbe apuntalar es que, a pesar de que en el hecho cuarto de la demanda se hizo alusión a la suscripción y protocolización de un documento con el cual, supuestamente, se dispuso la entrega del predio ubicado en el municipio de Calima Valle, este pliego no se arrimó al paginario, pretermisión que no solo deja en entredicho la existencia del narrado instrumento, sino, además, que el pago del precio
dispuso la entrega del predio ubicado en el municipio de Calima Valle, este pliego no se arrimó al paginario, pretermisión que no solo deja en entredicho la existencia del narrado instrumento, sino, además, que el pago del precio haya sido arreglado en la forma como allí se sostuvo , puesto que, en el caso de autos, las testimoniales que pretende hacer valer el inconforme para traer certitud sobre ese acontecer devienen insuficientes, si en mente se tiene que, al tenor de lo consagrado en el canon 225 del C. G. del P. “[c]uando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, (…) la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión .” Pese a esto, el demandante no demostró los motivos consistentes que excusaran, fehacientemente, la no adjunción de dicha documental a la actuación, sin que sea de recibo el presunto temor generado por amenazas de grupos al margen de la ley -como se insiste en el recursopuesto que ello no impidió que la demanda se presentara, y, de esa manera, también pudo acudirse a la no taría a solicitar la pieza probativa aquí echada de menos.
Y es que, a decir verdad, el mencionado defecto comprobatorio no es de poca monta, ya que, si lo ambicionado por el actor era acreditar que se incumplió con la satisfacción del precio en la forma convenida, su esfuerzo
Y es que, a decir verdad, el mencionado defecto comprobatorio no es de poca monta, ya que, si lo ambicionado por el actor era acreditar que se incumplió con la satisfacción del precio en la forma convenida, su esfuerzo persuasivo tuvo que haberse encaminado a probar que los contratantes habrían arreglado la solución del precio en la forma indicada en el introductor; empero, como así no lo develan las diligencias, no resulta plausible admitir lo sostenido por el increpante en la alzada instaurada.
5. Con abstracción de lo razonado en líneas precedentes, así llegaren a tenerse en cuenta las distintas testimoniales recolectadas en el plenario, las cuales , en opinión del impugnante, no fueron apreciadas en debida forma, ya que -en contraposición a lo concluido por la funcionari a de cognición- éstas sí respaldan la inobservancia contractual que sirvió de pábulo a la resolución implorada en el informativo, la misma deficiencia demostrativa11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO
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se atisba, si se repara en que, con dichos elementos de juicio, en el asunto de marras, no aparece desvirtuada la presunción de veracidad de las manifestaciones contenidas en la cláusula sexta del instrumento escritural No 3501 del 16 de noviembre de 2.011, como a continuación pasa a explicarse:
5.1. De un lado, se tiene que, en su declaración, Danilo Rodríguez Cervantes,