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TSDJ BOG SC - 110013103030201900300 01-(09-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030201900300 01-(09-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Fl.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103030201900300 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: ERSI COLOMBIA S.A.S.

Ejecutado: CONSORCIO OHL MAGDALENA Se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 7 de junio de 2019 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la orden de apremio en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, la juzgadora de primer grado se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, con soporte, en síntesis, en que los documentos objeto de recaudo ejecutivo se allegaron en copia al carbón (fls. 59 - 59 vto., cdno. 1). Inconforme con esa decisión, la recurrente formuló recurso de apelación, con fundamento, en esencia, en que la ejecución blandida se soportó en un título ejecutivo complejo, es decir, no solo en las cartulares aportadas para recaudo, sino en el contrato de suministro suscrito el 9 de noviembre de 2016; añadió que le fue imposible allegar el original de las facturas arrimadas para el cobro , dado que se

encuentran en poder del consorcio ejecutado, de conformidad con lo previsto en el susodicho acuerdo de voluntades; que el compulsivo se puede adelantar con las reproducciones allegadas, que tienen el mismo valor probatorio que el original; que los documentos aportados satisfacen todos los requisitos que el ordenamiento jurídico exige. (fls. 90 – 96, ib.).Apelación de auto en el proceso No. 110013103030201900300 01

Clase: Ejecutivo singular.

4 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el auto apelado, porque una revisión del expediente permite colegir que los documentos que se adosaron a la demanda no satisfacen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que alcancen entidad cartular. Memórese que las facturas cambiarias deben ser suficientes, por sí mismas, para habilitar la ejecución, de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo inciso del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, por lo que no reviste mayor utilidad el argumento de la recurrente según el cual el compulsivo se adelantó con base en un “título ejecutivo complejo”, no solo porque el precepto que viene de citarse establece que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”, sino porque, como lo ha sostenido este tribunal de tiempo atrás, “esa referencia extracartular [el contrato de suministro al que se refiere la censora] no puede ser tenida en cuenta si se aplica, como debe

aplicarse, el principio de literalidad, en virtud del cual ‘el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo’ (C.Co., art. 619 y 626). Con otras palabras, como los títulos-valores se bastan a sí mismos (regla de la completividad), no es posible acudir a otro tipo de documentos para completar sus requisitos esenciales y suplir sus deficiencias.” (TSB. 03200800715 01/ 2011 de 30 de marzo). Ahora bien, los artículos 619 y 620 del Código de Comercio establecen que los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, siempre que contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma; de suerte que los escritos aportados para recaudo coercitivo deben cumplir con los presupuestos obligatorios, que en el presente asunto se encuentran contemplados en los artículos 621, 774 del C.Co , en su versión actual 1 , y 617 del Estatuto Tributario. Pues bien, ya en el caso concreto, una revisión de los documentos aportados para recaudo ejecutivo, permite colegir, de un lado, que las “facturas” cuya ejecución se pretende se aportaron en copia y, de otro, que ninguna se encuentra suscrita por el emisor, creador del título o vendedor de la mercancía, lo que sin duda les resta

1 Es decir, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008.Apelación de auto en el proceso No. 110013103030201900300 01

Clase: Ejecutivo singular.

5 entidad cartular y frustra la emisión de la orden de apremio, como pasa a verse. En cuanto a lo primero, téngase en cuenta que las reproducciones fotostáticas carecen de entidad cambiaria. Al respecto, destáquese que el artículo 772 del C.Co., modificado por el canon 1° de la Ley 1231 de 2008, dispuso que:

“El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado , será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables”. (se subraya y resalta). En el presente asunto, las “facturas” objeto de estudio fueron libradas luego de la entrada en vigencia del precepto en cita 2 , el cual impuso la obligación de expedir el documento por triplicado, a fin de que el vendedor o prestador del servicio (acreedor) conservara el original, porque es ese instrumento firmado por el emisor y el obligado cambiario el que será título-valor; luego, las copias de las “facturas de venta” aportadas por la ejecutante junto con la demanda no ostentan esa calidad3 . En verdad, las susodichas copias tan solo surten el efecto previsto en el artículo 3° del Decreto 3327 de 2009, es decir, “son

idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes” , mas no están revestidas de efecto cambiario; y es que, de acuerdo con la modificación legislativa a la que se hizo alusión (Ley 1231 de 2008), la calidad de título-valor de la factura no está dada, contrario a lo pregonado por la recurrente, tan solo en función de la firma autógrafa del emisor y el obligado, esto es, con prescindencia de la calidad de los demás elementos que la conforman, pues lo cierto es que la originalidad se predica del cuerpo integral del documento. Al punto, este tribunal ha tenido oportunidad de precisar que: “Adecuando la anterior normatividad a los documentos mencionados en este acápite, se establece que los mismos no

2 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, ídem. 3 Sobre el particular, ver TSB, autos de 25 de abril de 2011, exp. 2010 00366 y 2 de septiembre de 2010, exp. 2009 00669, entre otros.Apelación de auto en el proceso No. 110013103030201900300 01

Clase: Ejecutivo singular.

6 pueden ser tenidos en cuenta como títulos-valores para ser ejecutados como tal, en tanto que del cuerpo de los mismos se colige que estos corresponden a copias que no ostentan las mismas características del original que es aquel al cual la ley le ha conferido la calidad de ‘título-valor negociable por endoso’, y por ende ejecutable y exigible por el vendedor o

emisor, quien debe mantenerlo en su poder. De otra parte, aunque con anterioridad se aceptaba la copia de factura, con la entrada en vigencia la ley 1231 de 2008, solo se considera título-valor el original , que es aquel que puede ser negociado y transferido como tal.” (TSB. SC. Auto de 10 de julio de 2015, exp. 39 2015 00202 01; se resalta). Ahora bien, no se desconoce que el artículo 246 del C.G.P establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original; sin embargo, en el presente asunto, no puede olvidarse, hay norma especial, según la cual tan solo el original de la factura firmada por el emisor y el obligado constituirá título-valor, de suerte que, incluso, tal como se afirma en la providencia enarbolada por la censora, este es uno de los casos con expresa regulación legal en el que el acreedor debe aportar un documento de esa naturaleza (original). No es tampoco de recibo el argumento según el cual el consorcio demandado tiene en su poder el original de las facturas arrimadas para recaudo, lo que imposibilita su aporte a este proceso, no solo porque el legislador fue claro al establecer que el emisor debe conservar el original, sino porque de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, “para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor”. (se resalta).

beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor”. (se resalta). El mismo precepto que viene de citarse también regula el evento en que el destinatario se rehúse a firmar el documento a contra entrega, al señalar que “sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario delApelación de auto en el proceso No. 110013103030201900300 01

Clase: Ejecutivo singular.

7 servicio…” la acepte o rechace, so pena que d no hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción 4 , se considere “irrevocablemente aceptada”. (se resalta). Por tanto, a partir de las aludidas disposiciones, no es dable sostener que la obligada cambiaria, compradora en este caso, tenga en la hora actual las cartulares, pues, se reitera, en caso de que no las firmara de forma inmediata a partir de su recepción, el legislador consagró el procedimiento para mitigar dicha circunstancia, sin que el emisor tuviere que desprenderse de las originales. En todo caso, si en simple gracia de discusión se partiere de la base de que los documentos objeto de recaudo se aportaron en original, no podría emitirse la orden de apremio, como pasa a verse.

emisor tuviere que desprenderse de las originales. En todo caso, si en simple gracia de discusión se partiere de la base de que los documentos objeto de recaudo se aportaron en original, no podría emitirse la orden de apremio, como pasa a verse. Ya situados en la segunda omisión advertida al comienzo (la ausencia de firma del creador del título o vendedor de la mercancía), el artículo 621 del estatuto mercantil dispone que “… los títulos-valores deberán llenar los siguientes requisitos: (…) 2) la firma de quien lo crea” y, en concordancia con dicho precepto, el artículo 625, ídem estipula que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor”; por su parte, el artículo 772, ibídem dispone, en lo pertinente, que “el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable”.

En el sub lite, ninguno de los documentos aportados para recaudo coercitivo se encuentra signado por el emisor o por la persona que actúe en su nombre (mandatario, factor u otra calidad similar, arts. 640 – 642 C.Co); por consiguiente, no pueden ser considerados como “títulos-valores”, ni ejecutivos y, en ese sentido, no es posible la ejecución de lo que en ellos se incorpora. Ya la Corte Suprema de Justicia relievó “la obligación de que la documental presentada cuente con, entre otras cosas, la firma de su creador, memorada rúbrica esta que hace derivar la eficacia de la obligación

cambiaria según lo enseña la regla 625 ejusdem, y dado que tal no obra en ninguno de los documentos aportados para sustentar el pretenso cobro, es que, a la luz de dicho aserto, no había lugar a continuar con el recaudo deprecado en el sub examine , máxime cuando los « membretes preimpresos en las facturas no se pueden tener como firma » , razón por la que con base en ello infirmóse la sentencia estimatoria de primer

4 Véase el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que redujo el mentado término de diez (10) a tres (3) días.Apelación de auto en el proceso No. 110013103030201900300 01

Clase: Ejecutivo singular.

8 grado, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía…” (STC20214-2017/ de 30 de noviembre; se resalta). La misma corporación, en otra oportunidad, destacó que “ es inaceptable que por firma se tenga ‘…el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso , [porque] la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral [2] del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem, en la medida en que el membrete no corresponde a un ‘acto personal’ al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención.’” (CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 201202833-005 ; se resalta).

intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención.’” (CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 201202833-005 ; se resalta). Ahora bien, no se desconoce que el inciso 1° del numeral 2° del artículo 621, ídem establece que “la firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”; sin embargo, dicha vicisitud no hizo presencia en este asunto, pues no hay sello alguno “mecánicamente impuesto” que reemplace la rúbrica autógrafa del emisor, sin que el solo membrete pre impreso sea suficiente para esos efectos, tal como lo explicó la Corte en la jurisprudencia que viene de citarse. En conclusión, la falta de cumplimiento de los presupuestos recién analizados trunca la ejecución pretendida por la recurrente, pues los documentos adosados al libelo no alcanzaron entidad cartular, sin que, por tanto, comporte mayor utilidad hacer referencia a las demás razones que expuso la inconforme frente a la negativa de librar la orden de apremio, pues, al fin y al cabo, de conformidad con el antepenúltimo inciso del numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente

artículo”. (se resalta). Entonces, sin que se impongan mayores lucubraciones, se confirmará el auto objeto de impugnación; no hay lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas en los términos del numeral 8° del artículo 365 del CGP, puesto que no se alcanzó a integrar el contradictorio.

5 Tal determinación fue revisada y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-727 de 2013.Apelación de auto en el proceso No. 110013103030201900300 01

Clase: Ejecutivo singular.

9 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 7 de junio de 2019 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas en los términos del numeral 8° del artículo 365 del CGP. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE.

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103030201900300 01)

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