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TSDJ BOG SC - 110013103030202000151 01-(12-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030202000151 01-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103030202000151 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: CARMEN JUANA SÁNCHEZ SORACÁ

Accionada: COLPENSIONES, P ORVENIR S.A. y la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS – FARMACOOP-, actuación a la cual fueron vinculados el MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPDecisión: Confirma (seguridad social)

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 14 de la fecha.

Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia que el 23 de abril de 2020 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual le negó la protección suplicada.

ANTECEDENTES

Carmen Juana Sánchez Soracá, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una “vida digna, seguridad social en pensiones, protección de las personas de la tercera edad y mínimo vital ”, que consideró vulnerados por Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A. y el laboratorio Farmacoop, toda vez que la primera no le ha reconocido

tercera edad y mínimo vital ”, que consideró vulnerados por Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A. y el laboratorio Farmacoop, toda vez que la primera no le ha reconocido y pagado la pensión de vejez a que dice tener derecho.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030202000151 01

Clase: Acción de Tutela

Relató que laboró desde el 1° de abril de 1996 hasta el 1° de marzo de 2003 en el laboratorio Farmacoop, sin que su otrora empleador hubiere realizado la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, “por lo que aproximadamente 360 semanas no suman para la pensión de vejez a pesar que [le] fueron descontadas”, circunstancia que “ha impedido que le sea recono cida [esa prestación social] ”; le solicitó a Porvenir S.A. que en caso de existir recursos provenientes de los aportes que realizó su ex empleador , los traslade a Colpensiones para así completar el requisito del número de semanas exigido por la ley; con posterioridad, le solicitó a esta última entidad “se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas ante el fondo Porvenir para así poder acceder a la pensión por vejez a que tiene derecho”; el 25 de octubre de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones le man ifestó que corrigió tan solo parte de su historia laboral, porque para algunos periodos “el empleador efectuó un pago inferior al correspondiente”, “omitió pago de fondo solidaridad pensional” y “el empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes”, y otros “fueron pagados de manera errada a

periodos “el empleador efectuó un pago inferior al correspondiente”, “omitió pago de fondo solidaridad pensional” y “el empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes”, y otros “fueron pagados de manera errada a Colpensiones, cuando debió ser consignada en la AFP privada [en la que para entonces se encontraba afiliada la accionante]”.

Mediante la Resolución SUB 309426 dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, “por cuanto contabilizan como semanas aportadas 1065, es decir, menos de las 1300 semanas mínimas”; dicho acto administrativo “no tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos laborados… quedando sin contabil izar un total de 360 semanas”, que co mprende el periodo laboral de 1° de abril de 1996 hasta el 1° de marzo de 2003 ; ha requerido a su ex empleador para que “informe donde hi[zo] las cotizaciones a pensión durante el término de su contrato laboral” , sin que haya emitido una respuesta de fondo.

Añadió que “tiene derecho a que se liquide su pensión de acuerdo con el número de semanas laboradas y no le son endilgables las consecuencias por su no cotización por parte del empleador ni por la negligencia en que pudo incurrir Colpensiones por no haber efectuado los cobros ni ejercido las acciones coercitivas…”.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a esa última entidad que proceda a reconocer su pensión de vejez, incluido el pago del retroactivo pensional, “ de manera indexada”, desde el 7 de

En consecuencia, solicitó que se le ordene a esa última entidad que proceda a reconocer su pensión de vejez, incluido el pago del retroactivo pensional, “ de manera indexada”, desde el 7 de septiembre de 2019 y hasta la ejecutoria del fallo, así como elSentencia dentro del proceso No. 110013103030202000151 01

Clase: Acción de Tutela

reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Enterado de la queja, el Ministerio del Trabajo manifestó que carece de legitimación, porque “no tiene la competencia, ni la facultad de impartir órdenes [con miras] a la corrección de la historia laboral, ni del reconocimiento de la pensión de vejez”. Añadió que corresponde a Colpensiones “la corrección de la historia laboral, recaudo y cobro de las cotizaciones dejadas de pagar y en consecuencia la eventual decisión de la prestación (pensión de vejez)” ; asimismo, recalcó que “quien tiene la obligación de afiliar al trabajador es el empleador, y es este quien tiene la obligación de pagar las cotiz aciones al sistema de seguridad a que haya lugar” . Por último, dijo que la solicitud de amparo debe desestimarse, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que “nuestro sistema normativo asigna a la jurisdicción ordinaria la solución de la s controversias relacionadas con el sistema de seguridad social”.

Colpensiones precisó que la promotora del amparo no formuló recurso alguno contra el acto administrativo que le negó la pensión de vejez, “mecanismo adecuado y pertinente para [satisfacer] las pretensiones solicitadas mediante la presente acción de tutela, [con]

formuló recurso alguno contra el acto administrativo que le negó la pensión de vejez, “mecanismo adecuado y pertinente para [satisfacer] las pretensiones solicitadas mediante la presente acción de tutela, [con] lo cual la accionante [inadvirtió] que [esta tramitación sumaria] es un mecanismo subsidiario cuando las personas no cuentan con un mecanismo para la defensa de derechos fundamentale s”; agregó que el presente instrumento “es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”.

Farmacoop indicó que la accionante estuvo vinculada a la cooperativa desde el 1 ° de marzo de 1996 y hasta el 31 de julio de 2003 mediante un contrato de trabajo asociado y no laboral ; que los aportes de la colaboradora se hicieron en los montos y oportunidades legales durante la totalidad de la relación cooperativa a Colpensiones, mas no a otro fondo , “cosa distinta sería que… la ex empleada haya migrado a otro fondo de pensiones, lo cual [se] desconoce”; dijo que la historia laboral “no reflej[a] los pagos en la forma que debió ser”, pero que “los aportes sí fueron realizados, [mas] no fueron aplicados en debida forma por Colpensiones” . Por último, mencionó que las inconsistencias surgidas entre esta última entidad y Porvenir S.A., en virtud de los traslados realizados por la accionante, “por ser del resorte interno de dichas entidades debe ser resuelto

mencionó que las inconsistencias surgidas entre esta última entidad y Porvenir S.A., en virtud de los traslados realizados por la accionante, “por ser del resorte interno de dichas entidades debe ser resuelto directamente por ellas y no le compete a Farmacoop que hizo losSentencia dentro del proceso No. 110013103030202000151 01

Clase: Acción de Tutela

aportes en su oportunidad y no tiene competencia para ello”.

Porvenir S.A. adujo que la petición que la actora le presentó el 12 de febrero del año en curso , fue resuelta el 25 siguiente, en la que le informó “que conforme al comité de multinvinculación… se determinó que se debían de trasladar los aportes recibidos por PORVENIR SA a la ADMINISTR ADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, [por lo tanto] esta Administradora procedió a realizar el traslado de la totalidad de los aportes que reposaban en la cuanta…, acreditados desde noviembre de 1995 hasta julio del 2003” , por un valor total de $12’892.918,oo. Agregó que dicha respuesta le fue comunicada a la pretensora a través del correo electrónico que mencionó en su requerimiento; de suerte que debe negarse el amparo pretendido por hecho superado.

La UGPP manifestó que la señora Sánchez Soracá “no posee expediente administrativo, así como tampoco pensional” en esa entidad, y que “tampoco se encontraron solicitudes hechas por la demandante a la UGPP ni menos existen peticiones pendientes por resolver que versen sobre el objeto de la presente acción constitucional ni sobre otro tema”. Añadió que “no es la UGPP la entidad encargada

demandante a la UGPP ni menos existen peticiones pendientes por resolver que versen sobre el objeto de la presente acción constitucional ni sobre otro tema”. Añadió que “no es la UGPP la entidad encargada de ningún tipo de reconocimiento pensional a favor de la causante por no haber laborado en entidades públicas del orden nacional ni ser servidora pública, lo que hace que exista una clara incompetencia funcional de esta Entidad para ser parte dentro de esta acción de tutela”.

La juzgadora de primera instancia negó la protección solicitada, por desatender el presupuesto de subsidiariedad, dado que frente a la Resolución SUB 309426 de 2019 mediante la cual Colpensiones le negó su pensión de vejez, la accionante no agotó la vía gubernativa, “ a lo que se agrega, que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o afectación a su mínimo vital, ni mucho menos, que sea una persona de la tercera edad ”. En cuanto al “conflicto entre las AFP Porvenir y Colpensiones ” en lo relativo al pago de las cotizaciones a pensión, precisó que la promotora puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con miras a dilucidar la eventual responsabilidad de esas entidades.

Inconforme con la anterior determinación, la señora Sánchez Soracá, a través de su apoderado, la impugnó co n insistencia en los argumentos del escrito de tutela.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030202000151 01

Clase: Acción de Tutela

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación , la Sala es del

Clase: Acción de Tutela

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación , la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse por la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de protección (artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991), que impide dirimir controversias que son del conocimiento de otra jurisdicción, habida cuenta que, en esas hipótesis, existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir el interesado para obten er la satisfacción de los derechos que considera conculcados.

En el caso de los conflictos laborales suscitados por la negativa a reconocer una pensión, la jurisprudencia, en múltiples ocasiones, ha señalado que “la acción de tutela no es idónea, en general, para ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales, como lo es una pensión, por cuanto ese tipo de controversias deben ser resueltas mediante los trámites judiciales comunes o especiales, salvo que se trate de casos extremos que por una espe cífica particularidad ameriten la protección excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable”1.

Desde esa perspectiva, es claro que l os hechos alegados en el escrito tuitiv o corresponden a una controversia que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 , numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2, sin que a dicho trámite pueda anteponerse el presente instrumento en virtud de su

conformidad con lo previsto en el artículo 2 , numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2, sin que a dicho trámite pueda anteponerse el presente instrumento en virtud de su carácter subsidiario3.

Ya la Corte C onstitucional ha tenido oportunidad de precisar que “el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reco nocimiento y pago de la pensión… es el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Es, además, prima facie , y de manera abstracta, un mecani smo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el

1 Corte Suprema de Justicia, Sent. 18/2001. Exp. 10082. 2 Según el cual: “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los d e responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 3 Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T-056 de 2017.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030202000151 01

Clase: Acción de Tutela

artículo 48 del CPTSS, según el cu al, le corresponde asumir „la dirección del

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artículo 48 del CPTSS, según el cu al, le corresponde asumir „la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite ’”. (SU-005 de 2018).

Ahora bien, no desconoce la Sala que la acción de tutela procede, de forma excepcional, cuandoquiera que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto no se halla configurada ninguna de esas hipótesis.

En efecto, la señora Sánchez Soracá, a sus 57 años, no es, de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional4, una persona de la tercera edad ; tampoco probó que tuviera sensiblemente afectado su mínimo vital , ni que padeciera alguna enfermedad que le impida laborar y percibir ingresos, de suerte que no está acreditada la razón que le haga dificultoso o excesivamente gravoso acudir ante el juez laboral, a fin de iniciar el proceso correspondiente en búsqueda del reconocimiento y pago de la prestación social que reclama; además, no explicitó las circunstancias que le impiden, por sí misma o con la ayuda de su entorno, satisfacer sus necesidades básicas, en el entendido de que “tal como lo consideró la Corte en la Sentencia T -426 de 1992, la familia tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en

consideró la Corte en la Sentencia T -426 de 1992, la familia tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en una situación de imposibilidad material para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (artículo 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona.” 5 (CC. SU-005 de 2018).

4 En la Sentencia T -339 de 2017, por ejemplo, dicha corporación precisó que: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporac ión ha optado por precisar una edad concreta, en asocio con la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía. Actualmente la esperanza de vida oficial, se encuentra estimada aproximadamente en los 76 años de edad. Por lo tanto, una persona será cons iderada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo. En la sentencia SU -005 de 2018 se determinó que la “avanzada edad” debía considerarse en relación con la superación del indicador nacional agregado de “esperanza de vida al nacer”, “Este, para el periodo 2015 -2020 (periodo en el que se presentaron las acciones de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- , a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años.”

que se presentaron las acciones de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- , a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años.” 5 En relación con la escasez de recursos para tramitar el proceso ante el juez ordinario laboral, la actora incluso cuenta con la posibilidad de solicitar asistencia jurídica en alguno de los consultorios jurídicos de las universidades del país, quienes, de acuerdo con la condición socioeconómica de la solicitante, pueden tramitar el juicio de manera gratuita , o requerir que sea amparada por pobre en el respectivo juicio.Sentencia dentro del proceso No. 110013103030202000151 01

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Pero además, la presente acción de tutela no podría salir avante porque la misma peticionaria, en relación con la respuesta que Porvenir S.A. emitió el 25 de febrero de la presente anualidad, en la que le indicó que realizó el traslado de la totalidad de los aportes que se hallaban consignados en la cuanta que allí tenía, por un valor de $12.892.918, no le ha solicitado a Colpensiones la corrección de su historia laboral, con miras a que incluya el aludido capital que le fue transferido en dos contados, así: $12,685,314 el 25 de noviembre de 2019 y $207,604 el 9 de agosto de 2006 ante el extinto I SS, pues ninguna petición devela el expediente que le haya formulado en ese sentido, con ocasión, se insiste, en la respuesta que en tal sentido le brindó la mencionada AFP.

ninguna petición devela el expediente que le haya formulado en ese sentido, con ocasión, se insiste, en la respuesta que en tal sentido le brindó la mencionada AFP.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala que la señora Sánchez Sor acá no formuló los recursos de reposición y apelación que procedían contra la la Resolución SUB 309426, con la que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, vicisitud que impide la concesión del amparo porque “es al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural”. (STC8248-2019/de 21 de junio).

Se debe recordar que la falta de activación de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico conlleva el fracaso del resguardo solicitado , pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo…, ha precisado la juris prudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.” (CC. T-140/2011 de 13 de junio).

pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.” (CC. T-140/2011 de 13 de junio).

Puestas de este modo las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Sentencia dentro del proceso No. 110013103030202000151 01

Clase: Acción de Tutela

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia que el 23 de abril de 2020 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas.

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103030202000151 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103030202000151 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103030202000151 01)

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