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TSDJ BOG SC - 110013103030202000168 01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030202000168 01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 22 de 7 anterior.

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 19 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Albeiro Arias Forero solicitó la protección de su s derechos fundamentales a un “debido proceso administrativo , defensa e igualdad” , que consideró vulnerados por el Director General de la Policía Nacional, toda vez que en el “formulario de seguimiento” u “hoja de vida” insertó 23 “llamados de atención escrito[s]” que tuvieron lugar los días “14/04/2020, 13/01/2020, 22/08/2019, 04/02/2019, 24/11/2018, 13/06/2018, 27/05/2018, 23/05/2018, 18/05/2018, 18/04/2018, 20/02/2018, 23/01/2018, 18/12/2017, 31/10/2017, 30/10/2017, 23/10/2017,

28/09/2017, 07/09/2017, 05/08/2017, 17/03/2017, 01/11/2016, 12/09/2016 [y] 29/08/2016”, cuyas “constancia[s] está[n] prohibida[s] en la ley”, en la medida en que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2 006 atinente a los “medios para encauzar” la disciplina -con soporte en el cual se registraron-, solo habla de “llamados de atención verbal”, norma que en manera alguna consagra recurso alguno para su caso en particular, aunado a que tampoco se siguió el conducto regular de que fueren tramitados ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET). Proceso No. 110013103030202000168 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ALBEIRO ARIAS FORERO Accionados: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Decisión: Confirma (debido proceso administrativo).4

Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000168 01

Clase: Acción de Tutela

Para sustentar su reclamo, sostuvo el actor, en síntesis, ser patrullero (PT , técnico profesional del nivel ejecutivo) desde el 15 de agosto de 2014; que durante su carrera , no ha sido objeto de sanciones disciplinarias o llamados de atención ; que para las referidas fechas, la accionada ordenó incluir en su hoja de vida o “formulario de seguimiento” veintitrés (23) llamados de “atención escritos” por diferentes razones, en su mayoría, por llegadas tarde, y en otras ocasiones, por no llevar consigo el

accionada ordenó incluir en su hoja de vida o “formulario de seguimiento” veintitrés (23) llamados de “atención escritos” por diferentes razones, en su mayoría, por llegadas tarde, y en otras ocasiones, por no llevar consigo el “cubrecabeza y la chaqueta durante el servicio”, no estar “afeitado” y portar mal el uniforme.

Aseveró que sin escuchar sus justificaciones, la convocada le hizo esos 23 “llamados de atención escritos ”, en clara desatención d el evocado precepto, “ya que los recursos que permite” la herramienta tecnológica (PSI) de la Policía Nacional, “son frente al Decreto 1800 en sus artículos 51, 52, 53 [y] 54, el cual permite frente a estas anotaciones [los] recurso[s] de reclamación y reposición, ante quien impuso la anotación y ante el revisor, pero contra [los] ‘LLAMADOS DE ATENCIÓN’ que hacen parte del art. 27 de la Ley 1015 de 20061, del caso en mención, no permiten ningún recurso, porque est[o]s no contemplan llamados de atención escritos, si no… meramente verbales”, de suerte que no había lugar a su inserción en su formulario II de seguimiento.

Agregó que de acuerdo con el artículo 4° de la Resolución n.° 1950 de 21 de mayo de 2014, el “procedimiento para imponer” cualquiera “de los medios preventivos citados en el artículo 27” , que pueden ser : (i) llamados de atención verbal, (ii) tareas tales c omo acciones de tipo pedagógico, (iii) asistencia a cursos de formación ética o (iv) trabajos escritos, debe ceñirse

medios preventivos citados en el artículo 27” , que pueden ser : (i) llamados de atención verbal, (ii) tareas tales c omo acciones de tipo pedagógico, (iii) asistencia a cursos de formación ética o (iv) trabajos escritos, debe ceñirse “a las decisiones que se adopten en el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes de la Policía Nacional, luego de esto el Comandante o Jefe inmediato procederá a imponer el medio preventivo ordenado por el comité” , lo que aquí no ocurrió.

En consecuencia, pidió e l actor que previo amparo de la garantía invocada, se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que por conducto de su Oficina de Telemática, borre los registros de las anotaciones denominadas “llamados de atención escrito” insertadas en su formulario de seguimiento en las fechas mencionadas.

1 Norma según la cual: “Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituy a antecedente disciplinario. Los medios correctivos hac en referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada

ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.”5 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000168 01

Clase: Acción de Tutela

Enterado de la queja, el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos de la accionada manifestó, en lo medular: (i) que los registros de seguimiento realizados al actor entre los años 2016 y 2020 “no disminuyeron su calificación” ni afectan su evaluación final, ni constituye criterio de ponderación, al punto que no medió reclamo de su parte a 31 de diciembre de cada año, como tampoco formuló los “recursos de ley ” previstos en el Decreto 1800 de 2000; es más, para los años 2018 y 2019, al firmar su calificación, se declaró conforme ; (ii) por l o mismo, “ha pasado un tiempo ” considerable que impide abrirle paso al amparo suplicado (inmediatez); (iii) las constancias de las que se aparta el señor Arias Forero, tienen un “fin netamente preventivo” y un procedimiento interno de “reclamación” que jamás agotó, si es que en realidad estaba en desacuerdo; (iv) si no hay una afectación laboral, tampoco un perjuicio irremediable; (v) el policial no desconoce el contenido de cada llamado de atención, pues ni siquiera aporta prueba para desvirtuar, sino que pretende sea revocada la información; (vi) el artículo 27 de la Ley 1015

irremediable; (v) el policial no desconoce el contenido de cada llamado de atención, pues ni siquiera aporta prueba para desvirtuar, sino que pretende sea revocada la información; (vi) el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no ha sido declarado inexequible, y (vii) el actor pudo acudir al CRAET que fue creado mediante la Resolución n.° 1950 de 2014, con miras a solicitar, durante estos años, la revisión de los registros realizados a través de informe.

La juzgadora de primer grado desestimó el amparo suplicado, porque:

(i) “no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela”, si se tenía en cuenta que conforme a los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000, el señor Arias Forero podía presentar reclamación frente a las anotaci ones realizadas en el formulario n.° 2 de seguimiento; además, “nada le impedía … haber acudido directamente ante el superior jerárquico que insertó las anotaciones, o incluso ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET), o haber presentado petición formal, para que la dependencia encargada de ello, hiciera una revisión de sus anotaciones” ; (ii) según “el literal “a” del artículo 23 de la Resolución 4089 de 2016”, “las anotaciones de seguimiento consignan hechos o circunstancias que no inciden o afrentan la evaluación o cuantitativa” ; (iii) “tampoco se cumple con el principio de inmediatez”, dado que “desde 2016 el actor ha contado

circunstancias que no inciden o afrentan la evaluación o cuantitativa” ; (iii) “tampoco se cumple con el principio de inmediatez”, dado que “desde 2016 el actor ha contado con 4 oportunidades para ejercer su derecho de defensa, frente a su evaluador, y a la institución encartada, y no lo ha hecho” ; (iv) “de la lectura del Instructivo 018 DIPON-ISGE del 6 de julio de 2016, se puede concluir que el PSI fue creado, precisamente, para que los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de lo s medios preventivos para encauzar la disciplina, con el usuario asignado a cada policial, haciendo seguimiento permanente a los medios disuasivos aplicados, generando una nota sin afectación , en el formulario de seguimiento” , es decir, se trata de un “medio preventivo o de corrección” que califica como6 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000168 01

Clase: Acción de Tutela

“llamado verbal”, mas no “escrito”, y (v) “tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable”.

Inconforme con esa decisión, el señor Arias Forero expresó que el juez de tutela en primera instancia se alejó de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los jueces de lo contencioso administrativo, que prohíben “los llamados de atención escrito en las hojas de vida de un funcionario”, sin que pueda recibir un trato desigual, luego de lo cual trajo a cuento de nuevo los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

escrito en las hojas de vida de un funcionario”, sin que pueda recibir un trato desigual, luego de lo cual trajo a cuento de nuevo los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que el actor confunde la “hoja de vida” con el “ formulario II de seguimiento ”, sin reparar en que por ello la primera tiene el formato CEA_4.1 -10 V-01 16 –ECD-003, mientras que para el segundo se previó el código 2DH -FR-0009, lo que explica la razón por la cual en el primer documento se eche de menos las anotaciones de las cuales se duele el actor.

Aclarado lo anterior, la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse, pues ni el escrito de tutela ni la impugnación revelan que el señor Arias Forero le haya planteado a la accionada lo que acá pretende.

En efecto, el actor no acreditó, como era de su incumbencia, haberle pedido a la accionada borrar las anotaciones ( o llamadas de atención, bien por considerarlas escritas o verbales) realizadas en el formulario II de seguimiento allegado a esta tramitación sumaria, si es que en realidad consideraba que las mismas traían –o traeránconsigo un carácter sancionatorio desprovisto de recurso alguno –como lo sostuvo en su demanda de amparo - que, por lo mismo, podría afectar su evaluación de desempeño.

La Sala no puede pasar por alto que buena parte de ese formulario, da cuenta de que la entidad, cuando hizo las anotaciones de las cuales se aparta el actor, le informó “al funcionario [que] en caso de no estar de acuerdo

evaluación de desempeño.

La Sala no puede pasar por alto que buena parte de ese formulario, da cuenta de que la entidad, cuando hizo las anotaciones de las cuales se aparta el actor, le informó “al funcionario [que] en caso de no estar de acuerdo con la presente anotación, puede proceder reclamación debidamente sustentada ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del Decreto Ley 1800 de 2000” , sin que aquél hubiere mencionado en este asunto la razón por la cual, transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses (tiempo estimado por la jurisprudencia como prudente para entablar la presente acción constitucional 2), obvió proceder en tal

2 CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el 16 mayo de 2013, rad. 00103-01.7 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000168 01

Clase: Acción de Tutela

sentido, o cuando menos haberle planteado a su empleadora su inconformidad a través del procedimiento interno de “reclamación” previsto en el artículo 27 del Decreto 1800 de 2000, reglamentado a través de la Resolución n.° 1950 de 2014, o cualquier otro medio.

Sobre el particular, este Tribunal ha puntualizado:

“no hay constancia en el expediente que soporte dicha aserción, siendo del caso recordar que ‘ por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso] , ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportuname nte allegadas al proceso’, aplicable a estos casos

del caso recordar que ‘ por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso] , ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportuname nte allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992’ (CSJ. STC8928-2019/ de 8 de julio, exp: 2019-00825-01).

Dicha omisión impide que el juez constitucional pueda entrar a valorar los fundamentos de la sol icitud tutelar, porque ‘lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘ todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura’ (CSJ. Cas. Civ. fallo de tutela de 15 de marzo de 2018, STC3705-2018, exp. 2017-02189-01).

La aludida corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la “ órbita de competencia de las autoridades administrativas correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016) 3, porque ‘ no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pro vea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los

anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política’ ( CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero)”. (TSB, S.C. Fallo de segundo grado de 26 de noviembre de 2019, exp. n.° 25201900680 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora).

Por lo demás, en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, los fallos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en que intenta apoyarse el actor, no permiten divisar un punto de comparación que conlleven a esta Sala a establecer un presunto trato diferencial.

3 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14385-2016. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.8 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000168 01

Clase: Acción de Tutela

Es más, los fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportados a esta tramitación sumaria (radicados n.os 25000234200020160586101 y 110013335008201900202 01 ), e n los que también se pretendió ser borradas similares anotaciones de los accionantes en su formulario de seguimiento, dan cuenta que los amparos

(radicados n.os 25000234200020160586101 y 110013335008201900202 01 ), e n los que también se pretendió ser borradas similares anotaciones de los accionantes en su formulario de seguimiento, dan cuenta que los amparos fueron negados, en lo medular, “porque el actor acudió directamente a la acción de tutela y no a la institución castrense para cuestionar las anotaciones hechas en el formulario II de seguimiento, es decir, que el mecanismo administrativo establecido para la defensa de los intereses del accionante, no fue utilizado”, sin que pudiera obviarse su “carácter subsidiario y residual”.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá , conforme a lo dicho. Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103030202000168 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103030202000168 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103030202000168 01)

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