TSDJ BOG SC - 110013103030202000217 01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103030202000217 01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 29 de 25 del mismo mes y año.
Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
Jesús David Salazar Losada solicitó, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad, salud y unidad familiar”, que consideró vulnerado s por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación (en adelante la PGN) y Positiva Compañía de Seguros – Administradora de Riesgos Laborales (en adelante la ARL).
En cuanto a la primera entidad, porque so pretexto de estar “inscrito en carrera administrativa ”, e l 3 de junio de 2020 le negó la
Proceso No.
110013103030202000217 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA.
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otra.
Decisión: Confirma (salud y unidad familiar).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
Clase: Acción de Tutela
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otra.
Decisión: Confirma (salud y unidad familiar).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
Clase: Acción de Tutela
asignación de funciones como Procurador Judicial I Penal, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 323 Judicial I Penal de Florencia, Caquetá, a la ciudad de Neiva, Huila , sin tener en cuenta sus recomendaciones de salud1.
Y en lo que atañe a la segunda accionada, por su “pasividad frente al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por uno de sus profesionales ”, dado que no le ha hecho “seguimiento a mi situación de seguridad y salud en el trabajo haciendo cumplir las recomendaciones emitidas por esa empresa en Inspección al Puesto de Trabajo realizada desde mayo de 2019”.
Para sustentar su reclamo, sostuvo el actor que desde el 1° de septiembre de 2016 desempeña el aludido cargo por el sistema de carrera administrativa en Florencia, Caquetá; que por “razones de tipo familiar y de salud, reiteradamente he sol icitado mi traslado laboral a la ciudad de Neiva – Huila; sin embargo, todas y cada una de esas solicitudes han sido negadas” por la PGN, “alegando la inexistencia de cargos vacantes en la mencionada ciudad”.
Aseveró que el 8 de mayo de 2020 elevó una nue va solicitud a la accionada, “en esta ocasión, solicitando se me asignaran funciones en la ciudad de Neiva – Huila, atendiendo a las facultades que le otorga el Decreto 262 de 2000, en lo que respecta a la planta de personal globalizada” de la PGN, requerimiento
accionada, “en esta ocasión, solicitando se me asignaran funciones en la ciudad de Neiva – Huila, atendiendo a las facultades que le otorga el Decreto 262 de 2000, en lo que respecta a la planta de personal globalizada” de la PGN, requerimiento fundamentado “en las recomendaciones médico-laborales emitidas por” la “ARL en Inspección al Puesto de trabajo llevada a cabo en mayo de 2019” ; pedimento que formuló porque supo que mediante Decreto n.° 448 del 29 de abril de 2020, la PGN “finalizó un encargo y nombró en provisionalidad al señor Mario Enrique Gómez Jiménez en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC de la Procuraduría 115 Judicial II Penal de Florencia, pero asignándole funciones en la ciudad de Bogotá”.
Consecuente con lo anterior, su jefe, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, le respondió que la “asignación de funciones de la Procuraduría 115 Judicial II Penal de Florencia en la ciudad de Bogotá, obedeció a un acto discrecional del señor Procurador General de la Nación”.
1 Según lo narrado dentro de la segunda tutela que promovió (n.° 180012333000201900129 01), de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, confirmatoria de la negativa del amparo que tuvo como propósito ser trasladado de Florencia a Neiva –mas no la asignación de funciones en Neiva, como acá - el actor padece “ansiedad, con ideación autolítica impulsiva, refiere temor intenso y aislamiento y sensación de despersonalizació n [...]
de Florencia a Neiva –mas no la asignación de funciones en Neiva, como acá - el actor padece “ansiedad, con ideación autolítica impulsiva, refiere temor intenso y aislamiento y sensación de despersonalizació n [...] trastornos de ansiedad especificados [...] episodio depresivo moderado” e hipotiroidismo. A la primera tutela le fue asignado el radicado n.° 180012333000201900104 00, también conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
Clase: Acción de Tutela
Empero, el 3 de junio siguiente, la respuesta del Secretario General de la PGN fue negativa, soportado en que las “necesidades del servicio que impiden viabilizar la asignación de funciones en la ciudad de Neiva” , amén de insinuar que el “régimen de traslados y asignación de funciones descrito en el Decreto 262 de 2000, establece un trato diferenciado entre quienes ejercemos los cargos en carrera administrativa y quienes lo hacen en provisionalidad”.
Precisó que a pesar de las recomendaciones de la ARL2, a la fecha no ha recibido “llamada, ni comunicación alguna” tendiente “a hacer seguimiento a mi caso”, de suerte que el 16 de mayo la instó en tal sentido, pero solo le respondió que su caso “sería socializado desde microgestión en mesa laboral con la entidad Procuraduría General de la Nación” , sin resultados conocidos.
Por último, agregó que el 10 de junio de 2020 solicitó a la PGN “se me encargara en el [puesto] de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC
conocidos.
Por último, agregó que el 10 de junio de 2020 solicitó a la PGN “se me encargara en el [puesto] de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC de la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Neiva, la cual quedó vacante definitivamente, como quiera que su titular fue trasladado a la ciudad de Bogotá; pese a que nunca obtuve respuesta a tal petición, el pasado 24 de julio por comentario de una compañera de la ciudad de Neiva, me enteré que en el mencionado cargo fue encargada la señora Andrea Nataly Bermúdez Sánchez, asignándosele funciones en la ciudad de Bogotá, es decir, que se le benefició a dicha servidora pública de carrera con la asignación de funciones en una sede distinta a donde está creado el cargo”, sin haberse tenido en cuenta su situación de salud y la de sus padres que se encuentran a su cargo.
En consecuencia, el actor pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a la PGN “expedir el acto administrativo mediante el cual se me asignen funciones como procurador judicial I penal, código 3PJ, grado EG de la Procuraduría 323 Judicial I Penal en la ciudad de Florencia – Caquetá, en la ciudad de Neiva – Huila” y a la “ARL hacer seguimiento a mi situación de seguridad y salud en el trabajo haciendo cumplir las recomendaciones emitidas por esa empresa en Inspección al Puesto de Trabajo realizada desde mayo de 2019”.
Enterada de la queja, la Oficina Jurídica de la PGN, en esencia, señaló, de un lado, que el actor “injustificadamente presenta la misma solicitud de amparo constitucional ante las autoridades judiciales de Bogotá D.C, variando
Enterada de la queja, la Oficina Jurídica de la PGN, en esencia, señaló, de un lado, que el actor “injustificadamente presenta la misma solicitud de amparo constitucional ante las autoridades judiciales de Bogotá D.C, variando
2 Entre ellas, “facilitar la cercanía con su única red de apoyo familiar (reside en Neiva Huila), que es su único soporte emocional ante su condición actual de salud, que se ve agravada por las demandas emocionales que el cargo y la zona geográfica en la que se encuentra, representan en su trabajo, lo cual sería ser á(sic) fundamental para generar soporte y contención emocional frente a su estado actual de salud y mejoraría su capacidad de afrontamiento de las demandas emocionales del cargo, dando la posibilidad de mejoría y recuperación de su salud”.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
Clase: Acción de Tutela
únicamente el presupuesto fáctico de su pretensión de traslado a la ciudad de Neiva, como una asignación de funciones a esa misma ciudad, situación que entre otras cosas, por mandato legal no es procedente al ser el accionante servidor inscrito en el régimen de carrera administrativa de la Entidad, y contar con un procedimiento reglamentado para su traslado, tal como lo establece el Decreto Ley 262 de 20002 y el Acuerdo 001 de fecha 12 de diciembre de 2019 ”; de otro, que en estos momentos la “asignación de funciones en la ciudad de Neiva solicitada por el aquí accionante,
para su traslado, tal como lo establece el Decreto Ley 262 de 20002 y el Acuerdo 001 de fecha 12 de diciembre de 2019 ”; de otro, que en estos momentos la “asignación de funciones en la ciudad de Neiva solicitada por el aquí accionante, afectaría de maner a sustancial la prestación efectiva del servicio en la ciudad de Florencia y el departamento del Caquetá ” y, además, que en este caso no se probó un perjuicio irremediable, al punto que aquél desempeña “sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa en la ciudad de Neiva” , sin que nada le impide acudir a la “jurisdicción contenciosa para reclamar la nulidad de la decisión [de 3 de junio de 2020] que le fuera comunicada por parte de la Secretaría General”, que goza de la presunción de legalidad.
Por su parte, la ARL accionada pidió negar el amparo por haber gestionado “el correspondiente acompañamiento tal y como se evidencia en la comunicación” dirigida a la Coordinadora Grupo de Gestión de SST de la PGN que adjuntó “como prueba del cumplimiento de las obligaciones”, aunado a que carecía de “una facultad coercitiva frente a sus afiliados empleadores con el fin de atender o acatar las recomendaciones efectuadas durante la gestión de acompañamiento y verificación de cumplimiento de las políticas de SGSST”.
La primera instancia , sin aducir razones, desvinculó a la ARL accionada, luego de lo cual negó la tutela pretendida por falta de subsidiariedad, pues el actor “cuenta con medios de defensa propios de la jurisdicción” “de lo contencioso administrativo” “para controvertir lo aquí alegado”,
accionada, luego de lo cual negó la tutela pretendida por falta de subsidiariedad, pues el actor “cuenta con medios de defensa propios de la jurisdicción” “de lo contencioso administrativo” “para controvertir lo aquí alegado”, sin que hubiere acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, si se tenía en cuenta que se encontraba “actualmente en la ciudad de Rivera – Huila, en compañía de su núcleo familiar, cumpliendo desde allí con sus obligaciones laborales, luego, no se evidencia un riesgo inminente, grave e impostergable que prevenir en la presente acción”.
Agregó que cuando el “accionante se sometió a un concurso de méritos”, “aceptó de manera l ibre, consciente y voluntaria” “posesionarse en el cargo de Procurador Judicial I para Asuntos Penales de la ciudad de Caquetá – Florencia”, por lo que no advertía la “vulneración a los derechos fundamentales del gestor derivada de la actuación de la entidad al negar” la “asignación de funciones en una ubicación geográfica que no lo permite por la inexistencia de vacantes disponibles para el efecto”.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
Clase: Acción de Tutela
Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó, con soporte en que con prescindencia de que el “acto administrativo cuestionado [sea] susceptible de controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, la tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos de carácter particular, bien porque “el contenido del acto administrativo cuestionado implique una vulneración evidente a los derechos fundamentales del actor” , o ra c uando “se pretenda evitar la ocurrencia de un
actos administrativos de carácter particular, bien porque “el contenido del acto administrativo cuestionado implique una vulneración evidente a los derechos fundamentales del actor” , o ra c uando “se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ”, por lo que insistió en que bastaba con haber probado uno u otro aspecto, para acceder a la protección implorada, lo que en efecto hizo porque:
En primer lugar, “el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación al emitir respuesta a mi solicitud de asignación de funciones en la ciudad de Neiva, negó el aludido pedimento insinuando que la mencionada figura de asignación de funciones en una sede distinta a donde fue creado el cargo inicialmente, no puede aplicarse a quienes estamos inscritos en carrera administrativa” , y en segundo orden, por el “deterioro de mi estado de salud mental, el cual está debidamente acreditado con las recomendaciones emitidas tanto por los médicos tratantes adscritos a la EPS a la cual me encuentro afiliado, como por el médico ocupacional y el profesional de la ARL Positiva quien re alizó inspección a mi puesto de trabajo advirtiendo la necesidad de tener en cuenta mi actual estado de salud mental” y el estado de salud de sus progenitores que se encuentran a su cargo.
Por último, sostuvo que en la “parte considerativa de la sentencia [del a quo] nada se dijo sobre las razones por las cuales se desvinculó a Positiva ARL de la presente acción, constituyendo esta situación en una falta de motivación de la decisión frente a un asunto planteado por el suscrito, sin resolver uno de los problemas jurídicos que fueron planteados con la solicitud de amparo”.
CONSIDERACIONES
La Sala modificará la sentencia de primer grado, por las siguientes
decisión frente a un asunto planteado por el suscrito, sin resolver uno de los problemas jurídicos que fueron planteados con la solicitud de amparo”.
CONSIDERACIONES
La Sala modificará la sentencia de primer grado, por las siguientes razones:
En lo medular lo que el actor cuestiona, es la negativa de la entidad empleadora en asignarle funciones como Procurador Judicial I Penal, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 323 Judicial I Penal de Florencia, Caquetá, a la ciudad de Neiva, Huila, sin tener en cuenta sus recomendaciones de salud al lado de su familia.
El fundamento del Secretario General de la PGN en su acto administrativo de 3 de junio de 2020, se circunscribió, de un lado, en queSentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
Clase: Acción de Tutela
el señor Salazar Losada, “al encontrarse inscrito en el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General, cualquier movimiento relacionado con su relación legal y reglamentaria debe someterse a la normativa que sobre situaciones administrativas se encuentra vigente para los servidores públicos de l a Entidad. Esto es, a las previsiones contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000”; de otro, por cuanto “para viabilizar su solicitud de cambio definitivo de sede territorial de Florencia a Neiva se requiere el concepto previo de la Comisión de Personal y la valoración del movimiento solicitado frente a las necesidades del servicio conforme lo señala el inciso segundo del artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000, que prevé: ‘El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no
servicio conforme lo señala el inciso segundo del artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000, que prevé: ‘El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio ” y, además, debido a que la referida Comisión de Personal no viabilizó una “vacante definitiva”. (Se resalta).
Sobre este último aspecto, el accionante no controvirtió que precisamente en el marco del segundo ruego tuitivo que promovió y que llegó en segunda instancia a la Sección 2ª, Subsección B del Consejo de Estado, pese a las patologías que acá menciona como soporte de su petición de traslado, “en el caso del señor Jesús David Salazar Losada… no existen vacantes definitivas como Procurador Judicial I Penal en Neiva”, por lo que resultaba “inocuo emitir orden de traslado alguna en favor del actor, cuando su cumplimiento se tornaría físicamente imposible”. (Sentencia de 4 de febrero de 2020, exp. n.° 180012333000201900129 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).
De ahí que en cuanto hace relación a la PGN, deba decirse que en verdad el gestor del amparo, más allá de las recomendaciones de la ARL que se reducen a la necesidad de tener cercanía familiar en razón de sus patologías, no acreditó cuál la razón por la cual, al estar trabajando en compañía de sus padres, desde su casa en Neiva, Huila3, ejerciendo las funciones de Florencia (Caquetá), ello le impide acudir al medio de
patologías, no acreditó cuál la razón por la cual, al estar trabajando en compañía de sus padres, desde su casa en Neiva, Huila3, ejerciendo las funciones de Florencia (Caquetá), ello le impide acudir al medio de control respectivo ante los jueces administrativos frente a la determinación de 3 de junio de 2020 con la que el Secretario General de esa entidad se abstuvo de acceder a su pedimento de asignación de funciones en la ciudad de Neiva , lo que impide abrirle paso a la protección suplicada.
Téngase en cuenta que esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la “ órbita
3 El escrito de tutela da cuenta que el actor es “residente en la ciudad de Neiva – Huila”.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
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de competencia de las autoridades administrativas correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016)4, porque “ no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política’ ( CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero)”. (TSB, S.C. Fallo de segundo grado de
a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política’ ( CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero)”. (TSB, S.C. Fallo de segundo grado de 26 de noviembre de 2019, exp. n.° 25201900680 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora).
Tampoco advierte la Sala que las personas a que hizo referencia el actor se encuentren en idénticas circunstancias a la suya (Nora Cristina Quiroz Alemán, Milciades Eduardo Rojas Moreno, Mario Enrique Gómez Jiménez o Andrea Nataly Bermúdez Sánchez ), si se repara en que la asignación de funciones de aquellos no fue precisamente para el cargo similar al que concursó ( 323 Judicial I Penal ), ni para la misma ciudad (Neiva), ni menos aún que se tratara de una vacante definitiva a proveer en carrera administrativa, por lo que la alegada transgresión al derecho a la igualdad, no se encuentra acreditada.
En lo tocante a la ARL Positiva, si lo que reprocha el actor es que hubiere sido desvinculada, en realidad ninguna motivación hizo la primera instancia al respecto, y por ende la modificación de su resolutiva, lo que en manera alguna traduce en que deba ac cederse a la protección constitucional frente a ella, pues ciertamente el señor Salazar Losada no desconoce que esa entidad ya emitió una “ recomendación” de cumplimiento de las políticas de SGSST que, como su nombre lo indica, no es sinónimo de coerción o imposición para que la PGN acceda a la ambicionada asignación de funciones en la ciudad a la cual aspira el promotor (Neiva), sin perjuicio de lo que, como se dijo, dilucide el juez natural del
no es sinónimo de coerción o imposición para que la PGN acceda a la ambicionada asignación de funciones en la ciudad a la cual aspira el promotor (Neiva), sin perjuicio de lo que, como se dijo, dilucide el juez natural del acto administrativo (negativo) fustigado, en atención al principio de subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones (artículo 86 de la Carta Política).
En conclusión, como los motivos de inconformidad expuestos por el actor tienen alcance parcial, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primer grado que desvinculó a la ARL Positiva, para en su
4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14385-2016. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103030202000217 01
Clase: Acción de Tutela
lugar negar la protección constitucional frente a tal entidad; en lo demás, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá , en el sentido de negar la tutela incoada contra ARL Positiva, por las razones expuestas.
Segundo. En lo demás, se confirma.
Tercero. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Cuarto. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Cuarto. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103030202000217 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103030202000217 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103030202000217 01)