🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103030202000264 01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103030202000264 01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103030202000264 01

Clase: VERBAL - PERTENENCIA

Demandantes: SANDRA CORTES, BLANCA MARIA ARDILA

QUIROGA, HILDA MARIA DEL CARMEN

BEJARANO RAMIREZ, NANCY GUERRERO

RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE BAUTISTA,

ALEIDA OLAYA ARIZA y MARINA FAJARDO

Demandados: HEREDEROS DETERMINADO S E

INDETERMINADOS DE JOSÉ DARÍO YEPES

ARANGO

Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 20 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 3 0 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el 11 de junio hogaño), con el que le rechazó su demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado rechazó la demanda, tras destacar que no se subsan ó en los términos requeridos en proveído de 20 de octubre de 2020, toda vez que los poderes aportados “no cuentan con la presentación personal de que trata el artículo 74 del C.G.P. y no fueron conferidos mediante mensaje de datos como lo prescribe el precepto 5° del Decreto 806 de 2020”.

aportados “no cuentan con la presentación personal de que trata el artículo 74 del C.G.P. y no fueron conferidos mediante mensaje de datos como lo prescribe el precepto 5° del Decreto 806 de 2020”.

2. Inconforme con esa decisión, el extremo actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento, en esencia, en que, los mandatos que allegó cumplen con las precisiones que se le solicitó en el auto que inadmitió el libelo introductor , esto es el señalamiento de los linderos de los predios objeto de la demanda y la cuantía de la misma, por lo que no resulta admisible la exigencia de requisitos adicionales a los iniciales.Auto dentro del proceso n.° 110013103030202000264 01

Clase: Verbal

Desatado el rec urso horizontal impetrado, p rocede, entonces, la definición de la alzada, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bien pronto se advierte que el auto recurrido debe revocarse, por lo siguiente:

Al margen de si las exigencias que contempla el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 constituyen motivos de inadmisión de la demanda, lo cierto es que no anduvo afortunada la juez a quo al rechazar el libelo con fundamento en que los poderes aportados con el escrito de subsanación “no cuentan con la presentación personal de que trata el artículo 74 del C.G.P. y no fueron conferidos mediante mensaje de datos como lo prescribe el precepto 5° del Decreto 806 de 2020”, pues a elección del poderdante, mientras dure la vigencia del Decreto 806 de 2020, el mandato podrá conferirse en forma presencial o a través de

datos como lo prescribe el precepto 5° del Decreto 806 de 2020”, pues a elección del poderdante, mientras dure la vigencia del Decreto 806 de 2020, el mandato podrá conferirse en forma presencial o a través de mensaje de datos, no existiendo duda respecto a que los demandantes optaron por este último camino al subsanar la demanda.

En efecto, evidencia el despacho que los demandantes Sandra Cortes, Blanca María Ardila Quiroga, Hilda María Del Carmen Bejarano Ramírez, Nancy Guerrero Rodríguez, Jorge Enrique Bautista, Aleida Olaya Ariza y Marina Fajardo inicialmente confirieron poder a la sociedad RST Asociados Projects S.A.S. para que e n su nombre y representación instaurara el proceso de la referencia, dichos mandatos judiciales se otorgaron en forma pr esencial, pues además de que contienen las firmas manuscritas de los poderdantes, a los mismos se les efectuó presentación personal con anterioridad a la radicación del libelo; por lo que no hay duda que los mandatos primigenios fueron conferidos de forma presencial, y que por lo tanto se regían por el artículo 74 del C.G.P., que prevé, en particular, que“[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.

Ahora bien, a l haberse inadmitido la demanda, para que, entre otros requerimientos, se indicara en los mandatos allegados “claramente los predios objeto de usucapión y el de mayor extensión”, así como también para que “se precise de forma correcta el correo electrónico del apoderado, la cuantía del asunto y la parte demandada”, los

los predios objeto de usucapión y el de mayor extensión”, así como también para que “se precise de forma correcta el correo electrónico del apoderado, la cuantía del asunto y la parte demandada”, los demandantes al subsanar el libelo, allegaron nuevos poderes en los términos antes descritos, los cuales contienen los requerimientos que la a quo les efectuó.Auto dentro del proceso n.° 110013103030202000264 01

Clase: Verbal

Esos mandatos no cuentan con presentación personal , como en efecto lo señaló la juzgadora de primera instancia, pero fueron conferidos mediante mensajes de datos, tal como lo dispone el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, se enti ende por mensaje de datos “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieren ser, entre otros, el intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax ”; y en el presente asunto , no cabe duda de que la trasmisión de dichos mandatos se hizo a través de correo electrónico, y por tanto debía darse observancia a las disposiciones contendidas en el referido artículo 5° del Decreto 806, al momento de valorar los aludidos poderes.

Como así no obró la juzgadora de primer grado, habrá de revocarse el auto fustigado, para que dicha funcionaria proceda nuevamente a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda, teniendo en cuenta las precisiones aquí efectuadas sobre los nuevos mandatos allegados, los que valga

el auto fustigado, para que dicha funcionaria proceda nuevamente a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda, teniendo en cuenta las precisiones aquí efectuadas sobre los nuevos mandatos allegados, los que valga reiterar, sí fueron conferidos a través de mensajes de datos.

Lo anterior, en razón a que, conforme al inciso 3° del artículo 328 del CGP “[e]n la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, por lo que escapa de su competencia la admisión del libelo, si a ella hay lugar; dada la prosperidad del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, ib.).

Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el proveído de 20 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

En consecuencia, la juez de primer grado se pronunciará de nuevo sobre la subsanación de la demanda, para lo cual acatará lo dispuesto en la parte motiva de esta pr ovidencia, en relación con la normatividad aplicable a los poderes aportados por la actora.

Segundo. Sin costas en esta instancia por la prosperidad de la alzadaAuto dentro del proceso n.° 110013103030202000264 01

Clase: Verbal

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e79d470579e6c1e1546f919e9b8ae8aa1a1b59809e7392602002a86631487 01b Documento generado en 04/08/2021 11:46:32 a. m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...