TSDJ BOG SC - 11001310303020210006901-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303020210006901-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
030-2021-00069-01 1 Declarativo
Demandante: Jorge Fernando Paz Valencia y otros Demandada: Medicamentos Especializados S.A.S. y Coomeva EPS Rad. 11001310303020210006901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 25 de junio de 2025. Acta 23.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por l os demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2024.
ANTECEDENTES
1. Jorge Fernando Paz Valencia, Raquel Paz Bermúdez, Sonia Esperanza Ruíz Pacheco en nombre propio y, en representación de la menor de edad Luisa Fernanda Paz Ruíz impulsaron la demanda de la referencia, con el fin de que se declar e que Coomeva EPS y Medicamentos Especializados
(Medex) S.A.S. son civilmente responsables por las fallas en la prestación del servicio de salud que le brindaron al paciente Jorge Fernando Paz Bermúdez, quien murió porque no se le suministró un medicamento esencial, prescrito por su médico tratante, para el tratamiento de su enfermedad.
Y consecuentemente, para que, por virtud del hecho sensible de su deceso, se condene a las demandadas a pagarle de forma solidaria a padre, hermana,
por su médico tratante, para el tratamiento de su enfermedad.
Y consecuentemente, para que, por virtud del hecho sensible de su deceso, se condene a las demandadas a pagarle de forma solidaria a padre, hermana, cónyuge e hija 50 SMLMV correspondiente al daño emergente, 100 SMLMV por concepto de lucro cesante y, 100 SMLMV a título de afectación moral.
2. Las solicitudes se fundaron en que a pesar de que Jorge Fernando Paz Bermúdez tenía una enfermedad huérfana, no se le brindó una atención030-2021-00069-01 2 médica suficiente y oportuna para superar los detrimentos en su salud. Para
lo cual hicieron el siguiente recuento:
2.1. El afiliado tenía antecedente en el 2010 de Sarcoma de Kaposi, sin embargo, como presentaba un déficit específico de anticuerpos, fue diagnosticado con “Inmunodeficiencia Primaria Síndrome Variable Común ”, afección que le provocó una “Bronquiectasias Cilíndrica” con alteración restrictiva de patrón respiratorio, además de múltiples infecciones y neumonías.
2.2. Por las afectaciones que aquejaban al paciente, se le expidió concepto no favorable de rehabilitación y , una calificación de pérdida de capacidad laboral del 69.58%, con estructuración el 3 de noviembre de 2015.
2.3. Debido a sus padecimientos, el enfermo tenía autorizado el uso de “Octogam Inmunoglobulina” y/o “Gamaglobulina G Humana ”, de manera regular y prioritaria, con suplencia de oxígeno.
2.4. Para el suministro del a ntibiótico profiláctico existía una orden de
“Octogam Inmunoglobulina” y/o “Gamaglobulina G Humana ”, de manera regular y prioritaria, con suplencia de oxígeno.
2.4. Para el suministro del a ntibiótico profiláctico existía una orden de tutela del 26 de abril de 2016, emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en donde se dispuso que Coomeva EPS debía desplegar en un término de cinco (5) días hábiles, el trámite necesario para entregarle al usuario el medic amento “Octagam Inmunoglobulina”, según las especificaciones dadas por el médico tratante.
2.5. E l 12 y 20 de octubre, como el 12 de diciembre de 2016, el profesional de la salud Carlos Eduardo Olmos Olmos le prescribió a Jorge Fernando Paz Bermúdez la “Gamaglobulina G Humana” , ya que por la enfermedad huérfana que padecía, requiere atención y prioridad especial, sin éxito en la entrega de la misma.
2.6. El 5 de abril de 2018, el enfermo asistió por consulta externa al Hospital El Tunal, donde solicitó cita por primera vez por las especialidades relacionadas con cirugía de tórax y neumología.
2.7. El 6 de abril de 2018 , el profesional de la medicina le formuló nuevamente al usuario el medicamento “Inmunoglobulina ” de 50 gramos por030-2021-00069-01 3 6 meses, diligenciando el formulario MIPRES dispuesto por el Ministerio de Salud.
2.8. El 7 de abril de 2018, Coomeva EPS emitió un comunicado informal
6 meses, diligenciando el formulario MIPRES dispuesto por el Ministerio de Salud.
2.8. El 7 de abril de 2018, Coomeva EPS emitió un comunicado informal en donde señaló que como el medicamento que se necesitaba con urgencia estaba “desabastecido”, como lo había indicado el gerente de la empresa SHIRE, se sugería intentar con otro tratamiento , pero que se necesitaba aprobación previa del galeno tratante, con el fin de generar un nuevo MIPRES y un ajuste de posología.
2.9. Jorge Fernando Paz Bermúdez con la ayuda de su padre Jorge Fernando Paz Valencia, instauró incidente de desacato ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, recibiendo respuestas el 18 de mayo y 19 de junio de 2018, en donde Coomeva EPS refería que como el fármaco estaba “desaba stecido”, debía definirse nuevo esquema de manejo.
2.10. A pesar de que el afiliado elevó queja ante la Superintendencia de Salud, que su estado de salud seguía empeorando debido a la falta del medicamento y, de que pidió el servicio de hospitalización, no se dio cumplimiento a la orden del juez constitucional.
2.11. El 1° de agosto de 2018, Colfondos accedió a reconocerle la pensión de invalidez a Jorge Fernando Paz Bermúdez con una mesada de $1.164.843.
2.12. El 13 de agosto de 2018 , el paciente asistió a cita de control, en donde el profesional de la salud insistió en recomendar como plan de manejo la “Gamaglobulina” y, le otorgó una incapacidad de 30 días.
2.12. El 13 de agosto de 2018 , el paciente asistió a cita de control, en donde el profesional de la salud insistió en recomendar como plan de manejo la “Gamaglobulina” y, le otorgó una incapacidad de 30 días.
2.13. El 7 de septiembre de 2018, el enfermo acudió a urgencias de la Fundación Cardioinfantil, en tanto presentaba fiebre y se encontraba desaturado, sin que con el pasar de los días su condición tuviera mejoría.
2.14. El 10 de septiembre de 2018, tuvo una falla respiratoria y entró en paro cardiaco, requiriendo compresiones torácicas, así como catéter venoso central para soporte vasopresor . Pasados dos días de ese hecho , murió.030-2021-00069-01 4 2.15. El inesperado fallecimiento del usuario afectó de forma directa a su familia, quienes además dependían económicamente de él.
3. Surtidas las notificaciones, las convocadas formularon las excepciones de mérito que denominaron “riesgo inherente y patologías de base”, “obligación de medio a cargo de los médicos y las en tidades de salud”, “inexistencia de causalidad y de atribución del daño”, “cumplimiento de obligaciones por parte de ambas entidades”, “exoneración de responsabilidad por el hecho de otro”, “excesiva tasación de perjuicios” y, la “genérica”.
A su turno, fue integrada a la litis la Compañía de Fianzas (Confianza) S.A. quien además de proponer las defensas de “inexistencia de culpa de parte de Coomeva S.A.”, “riesgo inherente”, “indebida cuantificación de los presuntos
quien además de proponer las defensas de “inexistencia de culpa de parte de Coomeva S.A.”, “riesgo inherente”, “indebida cuantificación de los presuntos daños morales sufridos” y “ausencia de prueba de los presuntos perjuicios ocasionados”, en torno a la demanda principal.
De otro lado, elevó las de “inexistencia del seguro por ausencia de prueba del siniestro y su cuantía imputable al asegurado para pólizas de RCE”, “límite de re sponsabilidad - suma asegurada”, “deducible de la póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y hospitales N°03RC001136” y, la “genérica”.
4. El juez de primer grado no accedió a las pretensiones, al considerar que aunque de las pruebas obrantes en el expediente se extraía el grave estado en el que se encontraba Jorge Paz Bermúdez, también que a éste se le había ordenado el tratamiento con “Octogam Inmunoglobulina” y/o “Gamaglobulina G Humana”, no se logró determinar en el particular que el detrimento de salud del paciente “obedeciera de forma exclusiva a la falta de suministro del fármaco, por cuanto no hay prueba pericial que así lo confirme o el testimonio de médico tratante que ratifique que el fatal desenlace deviene de la falta del medicamento”.
Igualmente r espaldó la negativa , en que no podía desconocerse que el usuario sufría de múltiples patologías que conllevaron a su hospitalización y, que la causa de su deceso conforme al resumen de la atención médica, en realidad fue una “insuficiencia respiratoria aguda”.030-2021-00069-01 5
usuario sufría de múltiples patologías que conllevaron a su hospitalización y, que la causa de su deceso conforme al resumen de la atención médica, en realidad fue una “insuficiencia respiratoria aguda”.030-2021-00069-01 5
5. Inconforme con la decisión los demandantes apelaron, explicando, en
ajustada síntesis, que:
5.1. Aunque Jorge Fernando Paz Bermúdez tenía condiciones médicas delicadas, la falta del suministro del “Octogam Inmunoglobulina” y/o “Gamaglobulina G Humana”, en el tiempo oportuno, fue el factor determinante para su muerte.
5.2. El tr ámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, e ra una situación que ameritaba total atención, pues con ella se acreditaba que el deterioro en la salud de l paciente estuvo intimamente relacionado con el no suministro del fármaco, es decir, con no haber podido seguir con el manejo que le había ordenado el médico tratante para sus diagnósticos . Mandato constitucional que no fue atendido por la pasiva.
5.3. La declaración del médico Carlos Eduardo Olmos era una prueba indispensable en la demostración de que el fallecimiento, fue producto de no haber recibido el medicamento que requería en los 5 meses anteriores al deceso.
5.4. No se justificó la razón por la cual, s i el insumo estaba desabastecido, las accionadas no procuraron que al usuario se le suministrara otro que estuviera autorizado para el manejo de su enfermedad, que es el procedimiento que se debe seguir en estos casos y, tampoco le brindaron alternativas diferentes con las que no se siguiera poniendo en riesgo su vida.
suministrara otro que estuviera autorizado para el manejo de su enfermedad, que es el procedimiento que se debe seguir en estos casos y, tampoco le brindaron alternativas diferentes con las que no se siguiera poniendo en riesgo su vida.
5.5. Aunque la complejidad de las enfermedades y la fragilidad de la salud humana muchas veces se traduce en eventos adversos a lo esperado, no im pulsar todas las gestiones que se requieran para propender por la mejoría en el estado de salud a un paciente , siendo previsible la afectación que la falta de diligencia le puede generar al usuario, es constitutivo de culpa.
Sobre la polémica generada no se pronunció la pasiva, por lo que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes,030-2021-00069-01 6
CONSIDERACIONES
1. Dentro de las variadas fuentes de responsabilidad que contempla el orden jurídico nacional, se encuentra la transgresión del deber general de conducta consistente en abstenerse de causar daño a los demás, fruto de la denominada responsabilidad extra contrato o aquiliana, en cuya regulación se ha sentado, como principio, que todo daño debe ser resarcido por quien lo causó; aceptándose como elementos que la estructuran un hecho dañoso imputable a un sujeto, un daño y, una relación causal entre aquellos, con el agregado de la culpa, que en ocasiones se presume y en otras debe probarse.
Así pues, el menoscabo patrimonial objeto de reparación en este tipo de contradictorios se ha definido como la lesión de un interés legítimamente protegido, tópico que para efecto de su reconocimiento judicial es necesario
probarse.
Así pues, el menoscabo patrimonial objeto de reparación en este tipo de contradictorios se ha definido como la lesión de un interés legítimamente protegido, tópico que para efecto de su reconocimiento judicial es necesario que esté debidamente demostrado, examinada su modalidad y cuantificado el monto al que asciende, imponiéndose al actor probar el daño que causa el perjuicio, sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha insistido, de antaño, que sin su existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria.
2. En la ejecución de las actividades ligadas a la medicina, esto es, relacionadas con la prestación o auxilio que personalmente desarrolla el profesional, como con las obligaciones a cargo de las entidades y las instituciones prestadoras , va implícito un riesgo como “contingencia o proximidad de un daño”, que responde , entre otros acaecimientos, a la eventualidad de que el paciente no recupere su salud , de que su evolución no sea óptima, la esperada o pronosticada , o de que en un procedimient o específico ocurran circunstancias que lo sometan a dolencias o agraven las que ya padecía, siendo factible que sobrevengan secuelas , previsibles o no, que dificulten las condiciones del usuario, todo lo cual debe ser estudiado, en cada caso en particular , junto con los deberes asociados al suministro del servicio, con el fin de determinar si existe responsabilidad del demandado.
Esas características han llevado a reconocer que al objeto de esta tipología de relación o vínculo se le califique, por regla g eneral, como creador de un
servicio, con el fin de determinar si existe responsabilidad del demandado.
Esas características han llevado a reconocer que al objeto de esta tipología de relación o vínculo se le califique, por regla g eneral, como creador de un débito de medio, naturaleza que trae como consecuencia que el encargo se satisfaga aún si el resultado deseado no se cumple, porque lo que en estos030-2021-00069-01 7 asuntos se verifica es la idoneidad de la asistencia para procurar la sanación, recuperación y mejoría del usuario, según el servicio o procedimiento de la salud empleado. De allí que el convocado , para liberarse de la acusación le basta demostrar que la contingencia no se debió a culpa suya , es decir, que su actuación fue diligente, prudente y, apegada a las reglas técnicas, “debate en el que ha de verificarse, con apoyo en las pruebas, la cabal atención del paciente”1, no existiendo responsabilidad en tanto se acredite que “se le cuidó de forma adecuada y la actuación se desplegó con la mayor eficiencia posible, siguiendo las disposiciones propias de la ciencia ”2, vigentes en el momento en que se lleve a cabo el manejo clínico o tratamiento médico.
3. Atendiendo a que el derecho fundamental a la salud no sólo comprende la prestación efectiva de servicios médicos, sino también el respeto por la dignidad humana, los artículos 10, 13 y 15 la Ley 23 de 1981 estipulan que el profesional de la salud “dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente” ,
profesional de la salud “dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente” , usando “los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad” , sin exponer al “paciente a riesgos injustificados”.
En el mismo orden, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 prevé como derecho de las personas, en relación con la prestación de servicios de salud, no sólo el “obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le[s] permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le[s] vayan a practicar y riesgos de los mismos”. Sino también: “(i) acceder a los servicios y tecnologías que garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”; “(ii) recibir acceso y suministro oportunos de las tecnologías requeridas”; (iii) “no ser sometid[as] en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligad[as] a soportar sufrimiento evitable, ni obligad[as] a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento”; y, (iv) que se agoten las posibilidades de tratamiento para superar su enfermedad.
Así, con relación a situaciones graves de salud, ni los médicos, ni las entidades e instituciones prestadoras están exentas de cumplir con sus
1 TSB. Sentencia del 19 de enero de 2022. Expediente 026-2016-00523-01 2 Ibidem.030-2021-00069-01 8
entidades e instituciones prestadoras están exentas de cumplir con sus
1 TSB. Sentencia del 19 de enero de 2022. Expediente 026-2016-00523-01 2 Ibidem.030-2021-00069-01 8 deberes, conforme a los principios de oportunidad e integralidad. El primero, que obliga a las empresas del sistema de salud a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su condición y bajo la s pautas definidas por el médico tratante”3, lo que comprende que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades para iniciar el manejo adecuado a sus patologías y, que se le suministren los medicamentos, así como el tratamiento requerido4. El segundo, que exige que el cuidado al usuario se brinde de manera completa para prevenir, paliar o curar su diagnóstico, con independencia del origen, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador 5, pues todo está ligado con la garantía de la atención sin interrupciones.
4. En el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, la autoridad judicial de primer grado, después de hacer referencia a los hechos acreditados en la actuación, de analizar el material probatorio recaudado y , dar por sentado que el deceso de Jorge Fernando Paz Bermúdez fue por su estado crítico, absolvió a las demandadas . Para el efecto, a notó que el tratamiento que se le venía brindando al paciente se ajustaba a la sintomatología, que la atención en salud no fue tardía, que por el desabastecimiento del medicamento que le había sido prescrito, era él en coordinación con su médico tratante quienes
le venía brindando al paciente se ajustaba a la sintomatología, que la atención en salud no fue tardía, que por el desabastecimiento del medicamento que le había sido prescrito, era él en coordinación con su médico tratante quienes debían establecer un sustituto y, que tampoco se encontraron en el expediente elementos de convicción con aptitud de demostrar que fue la falta del fármaco lo que provocó la muerte del usuario, sino la gravedad de sus patologías que eran de difícil manejo.
El fallo lo impugnaron los convocantes, fundados en que la pasiva no había desplegado todos los trámites administrativos a su alcance para lograr que se le suministrara al enfermo las ampollas indispensables para el tratamiento de su diagnóstico de base, sin l a cuál era mucho más propenso a adquirir infecciones y/o otras afectaciones de salud.
5. Para resolver el punto principal de la alzada, aborda la Sala el estudio de las condiciones generales de la responsabilidad, en el caso en concreto, por una falla administrativa , estableciendo que en el paginario se encuentra
probado:
3 CC. Sentencia T-377 de 2024. 4 Ibidem. 5 Artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015.030-2021-00069-01 9 5.1. El hecho base de la imputación, que es el fallecimiento de Jorge Fernando Paz Bermúdez el 12 de septiembre de 2018, con el registro de defunción6.
5.2. La relación directa entre la conducta y el daño, de concurrencia indispensable para efectos de determinar la responsabilidad , con la incorporación al líbelo inicial, como en el curso de la actuación, de:
defunción6.
5.2. La relación directa entre la conducta y el daño, de concurrencia indispensable para efectos de determinar la responsabilidad , con la incorporación al líbelo inicial, como en el curso de la actuación, de:
- Anexo N°1: Un extracto de la historia clínica, en donde se evidencia que hubo una atención el 10 de marzo de 2016, por el diagnóstico de “Inmunodeficiencia Primaria Síndrome Variable Común” y “Bronquiectasias” con alteración restrictiva del patrón respiratorio, múltiples sobreinfecciones y neumonías, momento en el que se dejó la precisión de que ya para ese momento al usuario se le estaba dando manejo con “Gamaglobulina” con suplencia de oxígeno y, que llevaba 141 días incapacitado.
- Anexo N°2 : El fallo de la tutela con radicación 11001400901320160007300, en donde se verifica que el 26 de abril de 2016, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá protegió los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del paciente, ordenándole a Coomeva EPS y a Medex S.A.S. que le garantizaran al paciente el suministro del medicamento para el tratamiento de sus dolencias, con ef iciencia, calidad y continuidad, en la medida en que una debida prestación del servicio implicaba que se eliminaran todas las barreras injustificadas.
- Anexo N°3: La fórmula médica del 12 de octubre de 2016, en donde se advierte que el profesional de la salud Carlos Eduardo Olmos Olmos le prescribió nuevamente al enfermo la “Gamaglobulina G Humana” de
- Anexo N°3: La fórmula médica del 12 de octubre de 2016, en donde se advierte que el profesional de la salud Carlos Eduardo Olmos Olmos le prescribió nuevamente al enfermo la “Gamaglobulina G Humana” de 10 gramos por 3 meses, con orden de “aplicar 5 ampollas endovenosas al mes en centro de infusión” y, con la anotación de “Favor autorizar de manera regular y prioritaria, ya que por su diagnóstico que es una enfermedad huérfana, requiere atención y prioridad especial”.
Igualmente, el formulario “solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS”, diligenciado en la misma fecha, con
6 Folio 36 / 01DemandayAnexos.pdf030-2021-00069-01 10 aclaración de que el motivo por el cual se requería el fármaco era porque “1. Existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente” y “2. Se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS”.
Al pie del documento se vislumbra radica ción de la orden insistentemente ante Coomeva EPS el 12, 19 y 25 de octubre de 2016.
- Anexo N°4: La autorización del 20 de octubre de 2016, en donde el médico especialista reiteró la necesidad del insumo, informando que al afiliado no se le podía cambiar el tratamiento o sum inistrar
“Beriglobina”.
En la parte inferior de la orden se observa que la presentación reiterativa de la orden ante Coomeva EPS el 31 de octubre, 17 y 28 de noviembre de 2016.
“Beriglobina”.
En la parte inferior de la orden se observa que la presentación reiterativa de la orden ante Coomeva EPS el 31 de octubre, 17 y 28 de noviembre de 2016.
- Anexo N°5: El registro del 20 de diciembre de 2016, en donde el galeno tratante insistió en la importancia del insumo para la vida del paciente, pedimento que no fue atendido por Coomeva EPS.
- Anexo N°6: Otro extracto de la historia clínica, en donde s e desgaja una atención el 15 de febrero de 2017, en cuyo examen físico se varió una inscripción de “CONCEPTO DE RHB PROBABLEMENTE A NO
FAVORABLE”.
- Anexo N°9: El formulario de “dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional” , en donde dentro de las anotaciones figura la de “Muy buen control de procesos infecciosos con la suplencia de inmunoglobulina mensual”.
- Anexo N°10: El informe “SHIRE” con el que el 22 de marzo de 2018, el gerente de Franquicia Inmunología le informa al jefe de compras de Medex S.A.S. que, dada una inusitada demanda del producto, no contaban con la cantidad que solicitaba la farmacéutica.030-2021-00069-01 11 - Anexo N°12: El formulario “MIPRES” dispuesto por el Ministerio de Salud, en donde el profesional de la salud Carlos Eduardo Olmos Olmos prescribe nuevamente la “Inmunoglobulina” por 6 meses.
- Anexo N°13: El recibido de la solicitud de justificación de servicios /
Salud, en donde el profesional de la salud Carlos Eduardo Olmos Olmos prescribe nuevamente la “Inmunoglobulina” por 6 meses.
- Anexo N°13: El recibido de la solicitud de justificación de servicios / medicamentos NO POS, en donde Coomeva EPS el 6 de abril de 2018, refiere al respaldo que el fármaco en la concentración requerida “se encuentra d esabastecido, en otros caos se ha manejado como alternativa el medicamento INMUNOGLOBULINA G HUMANA SOLUCIÓN INYECTABLE 5 G/100ML (COD 7099 – VITALCHEM LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.9 OCTAGAM 5 G/100 ML que es con el cual cuenta Medex, sin embargo por tener una concentración diferente el médico tratante tendría que generar un nuevo MIPRES ajustando la posología a este”, pero no autoriza de forma prioritaria y urgente la cita con el galeno, para que proceda de conformidad.
- Anexos N°14 y N°18: Escritos de incidente de desacato radicados el 11 de mayo y 26 de junio de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Función de Conocimiento de Bogotá, en l os que se pone de presente el incumplimiento de Coomeva EPS y Medex S.A.S en el suministro del insumo que necesitaba el usuario.
- Anexos N°15 y N°17: Unos documentos sin destinatario del 18 de mayo y 10 de junio de 2018 , en los que se inscribió “El medicamento se encuentra desabastecido por favor direccionar al usuario con su tratante para definir nuevo esquema”.
- Anexo N°16: Recibido de queja presentada por el paciente ante la
encuentra desabastecido por favor direccionar al usuario con su tratante para definir nuevo esquema”.
- Anexo N°16: Recibido de queja presentada por el paciente ante la Superintendencia de Salud el 18 de junio de 2018.
- Anexos N°19 y N°23: Las prescripciones médicas del 4 de julio y 13 de agosto de 2018, con las cuales el galeno Carlos Eduardo Olmos Olmos le concede al afiliado incapacidad es, con indicación de que el tratamiento debía continuarse con “Gamaglobulina”, medicamento con el cuál se le daba estabilidad.
- Anexo N°22: La d ecisión de l 3 de agosto de 2018, con la que el
Juzgado 13 Penal Municipal con F unción de Conocimiento de Bogotá030-2021-00069-01 12 sancionó al Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales en Coomeva EPS y, al representante legal de Medex S.A.S., por haber incurrido en desacato en la entrega de un medicamento esencial.
- Anexo N°24: La epicrisis emitida por la Fundación Cardioinfantil, en donde se señala que el usuario de 44 años ingresó el 7 de septiembre de 2018 por el servicio de urgencias ahogado, con picos febriles, taquicárdico y desaturado, con antecedente de “Inmun odeficiencia común y variable con bronquiectasis”, que venía en manejo con “Inmunoglobulina” por factores de riesgo, pero no ha sido autorizado por parte de la EPS desde hace 5 meses, “por trámites administrativos”, teniendo que acudir a centro de salud po r “deterioro de su sintomatología respiratoria”.
“Inmunoglobulina” por factores de riesgo, pero no ha sido autorizado por parte de la EPS desde hace 5 meses, “por trámites administrativos”, teniendo que acudir a centro de salud po r “deterioro de su sintomatología respiratoria”.
En la parte final se lee una nota de egreso, por “muerte después de 48 horas” del 12 de septiembre de 2018, en donde se refiere “paciente con antecedente de bronquiectasis sobreinfectadas quien presenta cuadro clínico de deterioro respiratorio por falla ventilatoria hipoxemia, requiriendo ventilación mecánica invasiva con patrón ventilatorios irregulares y de difícil estabilización paciente con presencia de soporte vasopresor con noradrena lina y vasopresiva con mal pronóstico vital por condición clínica, presenta a la 01+25 ausencia de signos vitales y dada condición clínica se declara fallecido”.
- La declaración de oficio que se decretó en la segunda instancia respecto del médico especialista en Inmunología Clínica Carlos Eduardo Olmos Olmos, quien manifestó en audiencia del 24 de junio de 2025, que había diagnosticado al paciente con “Inmunodeficiencia variable común” en la medida en que no estaba produciendo defensas y requería que las mismas fueran sustituidas todos los meses y para toda la vida con un medicamento, esto es, la “Octogam Inmunoglobulina” y/o “Gamaglobulina G Humana” , en cuanto a que el déficit que presentaba era sobre las células que protegen al cuerpo de infecciones y enfermedades.
De otra parte, que, si el fármaco no le era suministrado al usuario, por
déficit que presentaba era sobre las células que protegen al cuerpo de infecciones y enfermedades.
De otra parte, que, si el fármaco no le era suministrado al usuario, por el tipo de condición que tenía, era previsible que empeorara su030-2021-00069-01 13 diagnóstico de base, comprometiendo de manera severa sus pulmones y, ocasionándole que recayera en otras infecciones, sin que ningún otro insumo pudiera, según su concepto médico, reemplazar el que le había formulado.
- Lo referido por las convocadas en sus contestaciones a la demanda, en donde admiten que de los servicios que requirió el usuario y que le fueron suministrados, se venían entregando desde el 11 de noviembre de 2015, cada cierto tiempo y de manera ininterrumpida, el medicamento “Octogam Inmunoglobulina” y/o “Gamaglobulina G Humana”. Pero que se presen tó una urgencia hospitalaria con el desabastecimiento del fármaco a partir de marzo de 2018.
- Con las excepciones de mérito planteadas el extremo pasivo aportó unos pliegos, en donde se constata una fórmula del 21 de febrero de 2017, no allegada por los interesados, en donde el mismo galeno Carlos Eduardo Olmos Olmos había inscrito “favor no cambia r el tratamiento con el cual viene estable”.
La temprana determinación favorable a las pretensiones, pues conforme a la anterior discriminación queda clara la existencia del vínculo causal que refuta la pasiva, sobre el que debe decirse, no le asistió raz ón a la funcionaria de primera instancia, pues esta Corporación concluye que el fallecimiento del