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TSDJ BOG SC - 11001310303020220015801-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303020220015801-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

030-2022-00158-01 1

Declarativo Demandante: Seguridad Penta Limitada Demandada: Shield Security Services Limitada Rad. 11001310303020220015801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 19 de febrero de 2025. Acta 06. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2024. ANTECEDENTES 1. Seguridad Penta Limitada radicó la demanda de la referencia con el fin de que se declare la existencia de la Unión Temporal P&S 2016 que constituyó con Shield Security Services Limitada el 1° de junio de 2016, cada una con un porcentaje de participación del 50%; que la demandada incumplió sus compromisos negociales en tanto no le pagó el valor que le correspondía respecto de la factura N°17; que por ese motivo se evidencia un enriquecimiento sin justa causa de la convocada en cuantía de $168.869.320; y, que por tanto, la pasiva debe cancelarle el monto que se le adeuda. Fundó sus aspiraciones procesales en que: 1.1. El 1° de junio de 2016, Seguridad Penta Limitada y Shield Security Services Limitada constituyeron la Unión Temporal P&S 2016 para participar en el proceso de licitación pública LIC002MT2016, cuyo objeto era el suministro del servicio de vigilancia y seguridad privada con medio humano, armas de fuego (fija - móvil) y, monitoreo de CCTV, para las instituciones educativas oficiales del municipio de Tocancipá, así como para otros bienes030-2022-00158-01 2

e inmuebles de la entidad territorial. Convinieron que el porcentaje de participación de cada una sería del 50%. 1.2. El 10 de junio de 2016, el Comité Evaluador recomendó la adjudicación del proyecto a la Unión Temporal P&S 2016, por lo que en esa misma fecha firmaron el contrato de prestación de servicios N°189-2016 con el municipio de Tocancipá, por un valor de $2.264.702.671, el cual fue ejecutado en integridad. 1.3. El 17 de febrero de 2017, falleció Jairo Augusto Niño Maldonado quien fungía como el representante legal principal de la Unión Temporal P&S 2016 y, el 28 de febrero siguiente, Alejandro Enrique Vargas Reyes el representante legal suplente de la misma, le solicitó a la entidad territorial que le realizara el pago de la factura N°17 a la cuenta corriente N°16825168358 de Shield Security Services Limitada. 1.4. El 4 de mayo de 2017, la Alcaldía de Tocancipá realizó la transferencia electrónica requerida, por valor de $327.809.598. 1.5. Pese a los requerimientos realizados por Seguridad Penta Limitada para que Shield Security Services Limitada le consignara el 50% de su participación, a la fecha en que se acudió a la vía judicial no se había logrado el desembolso, lo que genera un beneficio económico injustificado a la demandada y, un detrimento importante a su patrimonio. 2. Surtido el traslado respectivo, la convocada se opuso al éxito de las pretensiones, formulando las excepciones de falta de juramento estimatorio,

cobro de lo no debido, desconocimiento de acuerdos entre las partes, ausencia de pruebas y, pérdidas de otras vías de derecho. Sin embargo, se tuvo por no contestada la demanda por ese extremo procesal, en tanto que no adjuntó con su respuesta el poder otorgado al profesional del derecho que la suscribió. 3. La juzgadora de primera instancia declaró probada la existencia de la Unión Temporal P&S 2016, conformada entre Seguridad Penta Limitada y Shield Security Services Limitada, pero denegó las demás pretensiones de la acción de enriquecimiento sin justa causa, explicando que no se demostró el precio del título valor en la forma reclamada y, por ende, de la obligación derivada del contrato de prestación de servicios N°189-2016 por el pago de la factura N°17030-2022-00158-01 3

que se dice cobró en su totalidad la demandada, tras considerar que ninguno de los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten tener certeza sobre los valores de nómina, seguridad social, parafiscales, impuestos, seguros e imprevistos a los que se refirieron las partes en audiencia, imputables al cartular objeto de la litis, para determinar el valor real de aquél. 4. Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, criticando el desconocimiento de los efectos de la falta de contestación de la demanda, puntualmente en lo que tiene que ver con la confesión ficta; la extralimitación en los límites del litigio conforme con lo reglado en los artículos 42 y 381 del Código General del Proceso; así como el yerro en el que se incurrió con el decreto de una prueba de oficio para que se allegaran unos libros contables, a pesar de que las uniones temporales no están obligadas a llevarlos. Quejándose además, de la falta de valoración de los elementos de juicio que sí fueron allegados al paginario, los cuales estima idóneos y suficientes para resolver el caso, es decir, para declarar el enriquecimiento sin justa causa; de que no era menester que la directora del proceso exigiera prueba sobre los gastos o costos causados por o con ocasión de lo facturado en el municipio de Tocancipá, que fue debidamente pagado, sino que bastaba con que se diera aplicación a las reglas procesales especiales, consagradas para la rendición provocada de cuentas, invirtiendo la carga de la prueba a la llamada a las diligencias; y, de la inadecuada liquidación de costas.

5. En el trámite de la segunda instancia se decretó de oficio la incorporación de una documental por parte de Seguridad Penta Limitada, quien buscó demostrar que no existían deducciones pendientes de nómina, seguridad social y, parafiscales que tuvieran que hacerse a la factura que es objeto del pleito, puesto que esos gastos eran asumidos individualmente por cada uno de los miembros que conformaban la Unión Temporal P&S, para cumplir el objeto del contrato de vigilancia celebrado con el municipio de Tocancipá. Sobre la polémica generada no se pronunció la pasiva, por lo que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes,030-2022-00158-01 4

CONSIDERACIONES 1. Los consorcios y uniones temporales son figuras contractuales atípicas de naturaleza mercantil, sin personería jurídica, que se configuran cuando determinadas personas naturales o jurídicas se asocian para adelantar conjuntamente contratos administrativos; que tienen una duración limitada en el tiempo, en la medida en que se crean para la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de proyectos y, que han sido reconocidos por la doctrina como de los denominados contratos de colaboración empresarial o de agrupación. Esas figuras asociativas pesar de no estar definidas en la ley, han sido detalladas por el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, entendiéndose al “6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. Y, a la “7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con Ia participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. 2. Así, como “la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones

de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten”1, quienes conforman la unión temporal tienen el deber de determinar el alcance y contenido de su intervención, como lo es la participación de cada uno de ellos en todos los segmentos del proyecto, es decir, en la presentación de la propuesta, en la celebración del contrato y en la ejecución del mismo, sin perder su individualidad jurídica.

1 CC. Sentencia C-949 del 2001.030-2022-00158-01 5

En Circular Externa 115-00006 expedida el 23 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades explicó que en los consorcios y en las uniones temporales, como en otras formas de contratos de colaboración, se pueden pactar diferentes estructuras dependiendo de los derechos y obligaciones que surgen del acuerdo contractual, refiriéndose a tres clases de participación en estos tipos de asociación: “1) Operaciones Conjuntas; 2) Activos Conjuntos, y 3) Empresas Conjuntas”. De manera que, una operación conjunta es “un acuerdo que implica el uso de activos y otros recursos de los partícipes, destinados a realizar una actividad comercial o empresarial, como es el caso de fabricar y vender productos”, en donde cada uno “utiliza sus propios bienes, tales como propiedades, planta y equipo e inventarios”, asumiendo “sus propias obligaciones e incurre en costos y gastos”, por cuanto que el acuerdo establece las bases sobres los cuales son distribuidos entre los partícipes los ingresos de la operación y los costos y gastos incurrido en común. Con unos activos conjuntos “cada uno de los partícipes tiene derechos sobre los bienes adquiridos en común y, a menudo, tienen la propiedad conjunta”, cada miembro reconociendo “la parte convenida de los costos y gastos realizado para operar el activo y de los beneficios económicos generados”, también podrían verse obligados “ya sea individual o conjuntamente, a pagar las obligaciones y los gastos que se deriven del acuerdo de colaboración”. Y una empresa conjunta es cuando “la asociación se realiza a través de la constitución de un ente económico independiente de los partícipes, en cuyo caso éstos ejercen un control conjunto, por lo cual, no tienen derechos sobre los activos individuales, ni sobre las obligaciones originadas por gastos del negocio”, en su lugar, cada participe tiene derecho a una parte de los resultados de las actividades. 3. La A-quo estableció que como en el paginario no había prueba idónea que diera cuenta del valor real de la factura

tienen derechos sobre los activos individuales, ni sobre las obligaciones originadas por gastos del negocio”, en su lugar, cada participe tiene derecho a una parte de los resultados de las actividades. 3. La A-quo estableció que como en el paginario no había prueba idónea que diera cuenta del valor real de la factura N°17, las pretensiones referentes a declarar el incumplimiento de Shield Security Services Limitada y, a condenar a dicha sociedad en cuantía de $168.869.320, equivalente al 50% de la participación impaga de Seguridad Penta Limitada, debían ser desestimadas, especialmente cuando no se allegaron a las diligencias los estados financieros o cuentas contables con las que se habría podido estudiar la realidad del enriquecimiento sin causa alegado.030-2022-00158-01 6

Ante esa negativa, la impugnante anotó que en el desarrollo del proceso y con base a las pruebas presentadas, era claro que se Seguridad Penta y Shield Security Services constituyeron la Unión Temporal P&S, en la que se pactó una participación equitativa del 50% para cada parte; ésta fue la adjudicataria del contrato No.189 de 2016 celebrado con el municipio de Tocancipá; que la demandada sin informarle a la demandante, recibió el pago correspondiente a la factura No.17, por un valor total de COP $327.809.598; que la pasiva incumplió con su obligación contractual de transferir el 50% del valor percibido a la actora; y, que no podía desvirtuarse el valor del documento con base a las deducciones que indicó la accionada debían hacerse a favor suyo, especialmente cuando eso quedó en la frontera de su dicho, en la medida en que no aportó prueba que sustentara sus afirmaciones. 4. En la situación bajo análisis deberán dirimirse primero los reproches de orden procesal que esboza la censora, es decir, lo relacionado con la confesión ficta, la incongruencia de la providencia y, al decreto oficioso de unas pruebas que no existen para las uniones temporales, así: 4.1. Respecto de la consecuencia procesal que establece el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la falta de contestación de la demanda hace suponer como ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión, a esta altura procesal se recuerda que, las presunciones legales y aún la propia confesión de parte puede ser desvirtuada, dado que ninguna prueba ingresa al contradictorio “…en arca

sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada…porque hay que convenir que...es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta”2. A lo que se adiciona que “la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera”3 y, que, en el derecho patrio, ningún medio persuasivo está exento de comprobación en contrario.

2 CSJ. Sentencia del 1° de abril de 2003.Expediente 7514. 3 CC. Sentencia C-102 de 2005.030-2022-00158-01 7

En el particular, se advierte que aun cuando se gestó la evocada ficción a favor de la accionante, como efecto de la inoportunidad de la contestación de la demanda por parte de la accionada, esa presunción no es absoluta y/o suficiente por sí sola para que salgan avante los pedimentos, en la medida en que al director del proceso le asiste el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y, de apreciar cada elemento de juicio que sea debidamente incorporado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, como lo plantea el artículo 176 adjetivo. 4.2. Frente al requisito que estipula el artículo 281 del C.G.P., de acuerdo con el que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, para establecer la ocurrencia de una inconsistencia en ese sentido, “debe cotejarse la demanda y su contestación con la resolutiva del fallo, porque tal contraste revela o descarta ese desacople”4. En el asunto de marras, se evidencia que como uno de los ataques que se trazó en la alzada fue la congruencia del fallo, se procedió a verificar que en la actividad de juzgamiento la funcionaria hubiere resuelto la pendencia dentro de los lindes que las partes trajeron al contradictorio, encontrando que la situación de que se denegara la pretensión de declarar el incumplimiento del contrato por parte de Shield Security Services Limitada, por no pagar a Seguridad Penta Limitada “el valor que le corresponde por su participación en el contrato de Unión Temporal P&S 2016”, no materializa ese defecto. Lo último, en tanto que la decisión desfavorable a las pretensiones obedeció al análisis que se hizo de

por no pagar a Seguridad Penta Limitada “el valor que le corresponde por su participación en el contrato de Unión Temporal P&S 2016”, no materializa ese defecto. Lo último, en tanto que la decisión desfavorable a las pretensiones obedeció al análisis que se hizo de los medios de prueba obrantes en el legajo, de donde no se pudo demostrar, en palabras de la juez de primera instancia, el precio del título valor en la forma reclamada y, por ende, de la obligación derivada del contrato de prestación de servicios N°189-2016 por el pago de la factura N°17 que se dice cobró en su totalidad por la demandada. Sin que de esa decisión se entienda que se incurrió en la prohibición de emitir fallos extra y ultra petita, por virtud de las que no es posible condenar al demandado por

4 CSJ. Sentencia SC4127 del 30 de septiembre de 2021.030-2022-00158-01 8

cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. 4.3. En torno a los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el Decreto 2649 de 1993 no se refiere específicamente al reconocimiento, medición, clasificación, presentación y revelación de los hechos económicos y operaciones realizadas a través de consorcios y uniones temporales, por lo tanto, es necesario recurrir a otras normas legales y conceptos emitidos por diferentes autoridades que se han ocupado de este tipo de operaciones. Así, el artículo 18 de la Ley 223 de 1995 indica que los miembros de consorcios y uniones temporales deberán llevar su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación. En el caso en concreto, se verifica que no obstante que en audiencia inicial del 12 de septiembre de 2023, se le solicitó a Seguridad Penta Limitada que aportara los estados financieros de la Unión Temporal P&S 2016 antes de la diligencia de instrucción y juzgamiento programada para el 5 de marzo de 2024, con el fin de “determinar los costos o deducciones por concepto del resultado de la administración como nómina, seguridad social, parafiscales, impuestos, seguros e imprevistos, que debería imputarse al valor total de la factura No. 17”; que en auto del 2 de febrero de 2024, se decretaron las pruebas y el cierre de esa etapa procesal, con expresión de que se emitiría sentencia anticipada, sin que nada se dijera sobre los citados medios de convicción;

y, que en el fallo impugnado se señaló que debían ser desestimadas las pretensiones de la acción de enriquecimiento sin causa, en tanto la parte actora no había demostrado “el monto exacto correspondiente al 50% adeudado en el presente proceso por el cobro de la factura No. 17”; la determinación objeto de cuestionamiento frente al decreto oficioso de unos pliegos no es del del todo desacertada, como se anota en la alzada, en tanto que a la conclusión desfavorable no sólo llegó por la ausencia aquellos, sino de evaluar el material probatorio que fue allegado oportunamente a la actuación. Lo narrado, con el agregado que aunque se le exigió a la parte interesada que anexara al paginario los estados financieros de un ente al que no hay norma que lo obligue a llevar contabilidad independiente a la de sus miembros, para efectos fiscales como contables sí se ha recomendado que los consorcios y uniones temporales tengas registros contables, “con el fin de030-2022-00158-01 9

establecer claridad sobre los negocios y su participación”, tal como lo expuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Concepto Tributario 47847 del 2003. 5. Así pues, estudiadas con detenimiento las pruebas documentales que fueron aportadas al expediente en el trámite de la primera instancia, no hay duda en torno a que: 5.1. Seguridad Penta Limitada bajo la representación de Jairo Augusto Niño Maldonado y, Shield Security Services Limitada bajo la representación de Alejandro Enrique Vargas Reyes, constituyeron con un porcentaje de participación del 50% para cada una, la Unión Temporal P&S 2016, para participar en el proceso de Licitación Pública LIC002MT 2016, cuyo objeto era el “Suministro del servicio de vigilancia y seguridad privada con medio humano y armas de fuego en la modalidad de vigilancia fija y móvil, para los bienes muebles e inmuebles de propiedad y a cargo y disposición del municipio de Tocancipá, instituciones educativas oficiales y monitorio de CCTV”, en donde el primero de aquellos tendría la representación legal. 5.2. El proyecto les fue adjudicado mediante contrato No.189 de 2016, celebrado con el ente territorial, en donde se estableció que el municipio cancelaría el valor del contrato por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento a satisfacción del servicio expedida por el supervisor, con “la presentación de la correspondiente factura y aporte de la documentación que acredite el pago respecto al Sistema de Seguridad Social Integral en cumplimiento al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y a paz y salvo o planilla relacionando cada uno de los trabajadores que utilicen para la prestación del servicio, debidamente firmado por cada trabajador ubicado en los puntos de vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del municipio de Tocancipá”. 5.3. La Unión Temporal P&S 2016 expidió la factura No. 17 el 17 de

para la prestación del servicio, debidamente firmado por cada trabajador ubicado en los puntos de vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del municipio de Tocancipá”. 5.3. La Unión Temporal P&S 2016 expidió la factura No. 17 el 17 de abril de 2017, por valor sin IVA de $337.738.640, por los servicios prestados a la Alcaldía de Tocancipá durante el período del 11 de marzo al 9 de abril de 2017, pagadera el 17 de mayo de esa anualidad. 5.4. Jairo Augusto Niño Maldonado representante legal de la Unión Temporal P&S 2016 falleció el 17 de febrero de 2017.030-2022-00158-01 10

5.5. Alejandro Enrique Vargas Reyes quien actuaba en representación de Shield Security Services Limitada, requirió al municipio de Tocancipá el 4 de mayo de 2017, para que se le consignaran los dineros faltantes para la finalización del contrato, a la cuenta corriente Bancolombia No. 16825168358. 5.6. La Alcaldía de Tocancipá le informó el 25 de mayo de 2017 a Seguridad Penta Limitada, que había realizado transferencia electrónica por valor de $327.809.598 a Shield Security Services Limitada según contrato No. 189 de 2016, valor que se había generado luego de realizar los descuentos de ley, según egreso No. 2017001037. 5.7. Seguridad Penta Limitada instó el 24 de mayo de 2019 a Shield Security Services Limitada, que le cancelara el 50% de su participación en lo tocante a la factura No. 17, correspondiente a $163.904.799, más los intereses que sobre la misma se hubieren generado desde que recibió la transferencia y las agencias en derecho por el 10% del monto pendiente. 6. Sin embargo, como persiste la discusión sobre el valor de la factura, sí con el cobro de ese cartular se configuró un enriquecimiento sin causa en beneficio de la accionada y, si hay motivos suficientes para condenar a la pasiva a que devuelva los dineros que le adeudaría a la accionante, útil deviene hacer un recuento del mérito de probatorio de los interrogatorios de parte que fueron evacuados en audiencia, como de las constancias que se decretaron de oficio por esta Corporación, así: 6.1. Jenny Carolina Niño Uribe

como representante legal de Seguridad Penta Limitada, señaló que cada una de las empresas llevaba su contabilidad independiente; que la distribución de las utilidades era del 50% para cada una de las sociedades; que algunos meses se le hacían unos descuentos a Shield Security Services Limitada, cuando ésta no hacía los pagos de la seguridad social de sus empleados por falta de liquidez, en la medida en que esa era una obligación que el municipio de Tocancipá exigía para hacer los desembolsos; que ellos siempre recibían el 50% sin ningún tipo de deducción, porque cumplían con sus cargas de nómina, parafiscales y demás; que el dinero que se cobró arbitrariamente por la demandada debía consignarse a favor de la Unión Temporal P&S para que se repartieran los recursos según lo convenido.030-2022-00158-01 11

Alejandro Enrique Vargas Reyes como representante legal de Shield Security Services Limitada, indicó que efectivamente las ganancias del contrato eran del 50% para cada una de las empresas que conformaba la Unión Temporal P&S; que sí es cierto que cobró la factura No. 17; que una parte de ésta le correspondía a su contraparte, pero que habían unos costos que eran deducibles de las facturas; que como las cuentas no fueron claras cuando murió el representante legal, él le exigió a Seguridad Penta Limitada cuando le cobró su porcentaje, que le mostraran los estados financieros para verificar como se venían haciendo las cuentas. De la revisión rigurosa de las aseveraciones que hicieron las partes en audiencia, se extrae que ambas coinciden en la constitución de la Unión Temporal P&S 2016, en el pacto de que las utilidades del contrato de vigilancia con el ente territorial se repartirían en un 50% para cada una y, que para que el municipio de Tocancipá les hiciera los pagos, cada una debía estar al día en la cancelación de nóminas, seguridad social y parafiscales de sus empleados. Ahora bien, en cuanto a lo que expresó el representante legal de Shield Security Services sobre la aplicación de unas deducciones operativas frente al cartular que se cobra, no se aportó prueba alguna que sustentara a cuánto ascienden, a qué conceptos obedecen y, si Seguridad Penta Limitada efectivamente estaba en deuda en los aportes que debía realizar respecto de sus empleados para que se desvirtuara la suma de $163.904.799, por el 50% de la factura No. 17, lo que resultaría fundamental, considerando que cada miembro de la figura asociativa asumía individualmente los costos y gastos relacionado con su personal, para proceder a dividir equitativamente los ingresos. 6.2. Con la certificación LOG-2024-019 del revisor fiscal, las planillas integradas de autoliquidación de aportes del período comprendido entre junio

asociativa asumía individualmente los costos y gastos relacionado con su personal, para proceder a dividir equitativamente los ingresos. 6.2. Con la certificación LOG-2024-019 del revisor fiscal, las planillas integradas de autoliquidación de aportes del período comprendido entre junio de 2016 y enero de 2017, la planilla integrada de autoliquidación de aportes de junio de 2016, con los paz y salvo por conceptos de nómina de Shield Security Services Limitada de los meses de octubre de 2016, noviembre de 2016 y enero de 2017, la carta del 1 de julio de 2016 enviada por Alejandro Enrique Vargas, a Seguridad Penta Limitada y, el pagaré del 6 de septiembre de 2016 también suscrito por aquel, la demandante dejó en evidencia que el compromiso era que cada una de las empresas pagara individual y directamente los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de los empleados que tenía al servicio de la Unión Temporal P&S 2016, que en algunas ocasiones se le030-2022-00158-01 12

tuvieron que hacer deducciones a la demandada, para que pudiera cumplir con esos compromisos y, que esa situación no puede afectarla ahora en el cobro del 50% de su participación que se le adeuda frente a la factura No. 17, en tanto que ella siempre cumplió oportunamente con sus cargas negociales. De un examen juicioso de las certificaciones cuya incorporación se decretó de oficio, sí es cierto que se refuerza el hecho de que cada miembro de la Unión Temporal P&S 2016 se encargaba de los gastos necesarios para su cuota de prestación del servicio con el municipio de Tocancipá; de que como Seguridad Penta Limitada presentó y pagó la seguridad social de sus empleados no sólo por el periodo comprendido entre junio 2016 y abril de 2017, sino por toda la duración del contrato, debía recibir los $163.904.799, que correspondían al 50% de la factura No. 17, sin ninguna deducción de otro tipo; y, de que cualquier valor inferior que se le hubiere podido consignar antes a Shield Security Services Limitada por títulos valores diferentes al aquí discutido, se debía a la compensación por los préstamos que se le llegaron a hacer para que cumpliera con los pagos que debía asumir, para que el ente territorial les consignara finalmente los dineros por el servicio de vigilancia. 7. Así las cosas, como el enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia y nace como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, que provee soluciones en los eventos de desequilibrios patrimoniales injustificados, no cubiertos por el derecho5. Y, que se han señalado como elementos constitutivos de la institución reclamada,

que exista: (i) un enriquecimiento, es decir, que un sujeto haya obtenido una ventaja patrimonial, que puede ser positiva o negativa, porque se aumente su capital por medio de una adquisición efectiva o se evite su menoscabo, como sería el caso del dinero que no sale del patrimonio, debiendo egresar; que correlativamente (ii) haya un empobrecimiento de otro patrimonio, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido le haya costado algo al afectado, o sea que se realice con menoscabo de este; que ese (iii) movimiento patrimonial no tenga una causa jurídica que lo justifique; y, que (iv) el empobrecido no haya tenido ni tenga otra acción judicial para evitar el desequilibrio patrimonial. En el caso en concreto se tiene: 7.1. Cumplido el primero de los requisitos, al haber quedado claro que Shield Security Services Limitada fue favorecida con la suma de 5 Aunque desde el Código de Comercio en su artículo 831, se introdujo "Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.030-2022-00158-01 13

$163.904.799, que equivale al 50% de la factura No. 17, sobre la cuál no se probó que se tuviere que hacer ningún descuento por nómina, seguridad social, parafiscales, impuestos, seguros e imprevistos. 7.2. Acreditado el segundo de los presupuestos, en la medida en que se constató que Seguridad Penta Limitada vio disminuir su patrimonio con el cobro arbitrario del otro miembro de la Unión Temporal P&S 2016 porque el porcentaje que le correspondía sobre el citado cartular no le fue entregado. 7.3. Demostrada la tercera de las exigencias, puesto que con el documento de constitución de la Unión Temporal P&S

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