TSDJ BOG SC - 110013103030202300047 01-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103030202300047 01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
R.I. 16579
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal - Simulación Demandante Efraín Mariano Medina Medina Demandado Gloria Lilia Castaño Arias, José Huber Castaño Arias y Outsourcing Propiedad Horizontal S.A.S. Radicado 110013103030202300047 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto
ASUNTO
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 9 de mayo de 2024 1 emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES
1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito , dado que el actor no acreditó la integración del contradictorio dentro de l término otorgado para ello.
2.- Contra esa determinación, el extremo activo interpuso reposición
1 Repartido a este despacho según acta de 6 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 037AutoTerminaProceso de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.Rad. 110013103030202300047 01
y en subsidio apelación3. Fundamentó que notificó a los demandados en
digital.Rad. 110013103030202300047 01
y en subsidio apelación3. Fundamentó que notificó a los demandados en debida forma como consta en las certificaciones de la empresa de correos; y que el requerimiento no era procedente porque faltaba materializar la medida cautelar de inscripción de la demanda que no se efectuó por error en el registro.
3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la resolución.
2.- La determinación objeto de alzada debe ser revocada por las razones que se pasan a ver.
3.- El numeral 1° del artículo 317 ídem estipula la viabilidad de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando el juez requiera la comisión de una actuación necesaria para continuar con el trámite y no se ejecute dentro de los 30 días siguientes . Al respecto, la jurisprudencia ha indicado:
“(...) en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término .”4 (se subraya).
el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término .”4 (se subraya).
4.- En este caso, el 8 de marzo de 2024 , el juzgado de primer grado ordenó al actor acreditar la integración del contradictorio dentro de los 30
3 Archivo 038MemorialRecursoReposicion de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de diciembre de 2020). Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]Rad. 110013103030202300047 01
días siguientes 5. Por lo tanto , el requerido aportó certificaciones de la empresa “ Certipostal”, de las cuales , se denota una irregularidad en los citatorios remitidos a José Huber Castaño Arias y Outsourcing Propiedad Horizontal S.A.S. comoquiera que se les instó a comparecer dentro de los 2 días siguientes al juzgado de conocimiento a notificarse, así6:
Entonces, es cierto que no hubo un debido enteramiento de estos demandados, toda vez que se debió advertir a los notificados su deber de comparecer dentro de los 5 días siguientes al juzgado, al tenor del numeral 3° del artículo 291 de la codificación procesal.
4.1.- No obstante, el recurrente alegó la imposibilidad de requerir la integración del contradictorio ya que existen actuaciones pendientes para materializar la inscripción de la demanda, reparo frente al cual le asiste la razón de cara a que el artículo 317 del Código General del Proceso dispone:
integración del contradictorio ya que existen actuaciones pendientes para materializar la inscripción de la demanda, reparo frente al cual le asiste la razón de cara a que el artículo 317 del Código General del Proceso dispone:
“[e]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación (...) cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (se subraya).
La norma en comento se aplica a las medidas cautelares que, según la ley, deben decretarse y practicarse antes de notificar a l extremo pasivo pues, el precepto busca evitar que la materialización de las cautelas sea obstaculizada por el aviso de la contraparte7.
5 Archivo 030AutoRequiere317 de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Págs. 181, 358, 361 y 538 de archivo 034MemorialNotificacionCitatorio de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Al respecto, léase sentencias C-490 de 2000 y C-925 de 1999 de la Corte Constitucional.Rad. 110013103030202300047 01
Así las cosas, la inscripción de la demanda debe materializarse antes de enterar a la contraparte , ya que “(...) tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en
transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio (...)”8.
En el presente caso , aunque se ordenó la inscripción del libelo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín erró al citar el año de radicación del proceso 9, luego no puede predicarse que la cautela se consumó toda vez que el artículo 591 de la norma procesal dispone que el registro debe aclarar “quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere”.
Por tanto, ante la falta de una debida anotación, no era adecuado requerir al extremo activo para que adelantara las actuaciones tendientes a enterar a los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes.
5.- Bajo estas apreciaciones, es ineludible revocar la providencia recurrida por no haber sido procedente la intimación concebida en el numeral 1° del artículo 317 de la codificación procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de mayo de 2023 proferido por el
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de mayo de 2023 proferido por el
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (23 de junio de 2020). Sentencia STC3917-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 9 Archivo 030AutoRequiere317 de la misma ubicación.Rad. 110013103030202300047 01
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,
(firma electrónica)
STELLA MARÍA AYAZO PERNETH
Magistrada
Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth
Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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