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TSDJ BOG SC - 110013103031-2012-00438-01-(29-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031-2012-00438-01-(29-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: SUSPENSIÓN ACTA DE ASAMBLEA. Revoca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.

PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA CONTRA FRIGORIFICO SAN

MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto).

RADICACIÓN: 110013103031-2012-00438-01

Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

I. OBJETO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 20 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de este asunto.

II. ANTECEDENTES.

1. Para lo que interesa esta asunto, mediante auto de 9 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, promovida por LAUREL LTDA contra la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA EN LIQUIDACION, respecto del acta No. 035 de 15 de mayo de 2012; decisión en la que además se dispuso, en el numeral 4º, que previo a decretar la suspensión provisional del acta No.

035 de 15 de mayo de 2012, solicitada como medida cautelar, la parte actora debía prestar caución por la suma de $60.000.000, carga que fue debidamente cumplida (folios 50 a 53 C1).

2. Frente al proveído que admitió la demanda y fijó la caución para decretar la suspensión provisional, la parte demandada propuso el recurso de reposición, medio de ataque que fue decidido de manera adversa a sus intereses el 20 de mayo de 2013 por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fecha en la que además2 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) se decretó la suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas por acta No. 035 de 15 de mayo de 2012 (folios 66 a 81 C1).

3. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandada propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, negado el primero, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, en providencia de 12 de marzo de 2014, se concedió el segundo del cual se ocupa actualmente el Despacho (folios 82 a 86 y 112 a 117 C1).

III.- CONSIDERACIONES: El artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de

III.- CONSIDERACIONES: El artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.”(Subrayado fuera de texto).

Como se observa, esta medida cautelar, presenta las siguientes características: “ (…) a) Es de naturaleza preventiva y conservativa, toda vez que, de una parte, se anticipa a la decisión definitiva con el fin de evitar que se cause un perjuicio grave, máxime si se tiene en cuenta la demora del proceso (periculum in mora ) y, de la otra, mantiene la situación jurídica que existía al momento de adoptarse el acto suspendido, siendo claro que la suspensión no compromete el criterio del juez al momento de proferir sentencia, dado que se trata de una medida eminentemente provisional. b) Es un acto procesal rogado, habida cuenta que solo procede a petición de parte interesada. El juez no puede

dado que se trata de una medida eminentemente provisional. b) Es un acto procesal rogado, habida cuenta que solo procede a petición de parte interesada. El juez no puede ordenarla de oficio. c) Es discrecional, porque el juzgador “la decretará si la considera necesaria”, lo que significa que debe mediar un juicio de valor sobre la conveniencia de la medida, en función de “evitar perjuicios graves” (inciso 2° art. 421 C.P.C). d) Para decretarla es necesario prestar caución (…)”1 .

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. SALA CIVIL. Sentencia de 2 de abril de 2008. M.P. Marco Antonio Alvarez.3 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) Conforme a lo anterior, y revisado el expediente, se observa que en realidad le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que las decisiones adoptadas en el Acta No. 035, cuya suspensión se decretó, no podrían causar ningún perjuicio, ni a la actora, ni a los demás socios, porque no fue inscrita en Cámara de Comercio, ni de ella se elevó escritura pública, debido a que esa entidad encontró errores insaneables, razón por la cual la suspensión no tendría ningún efecto y que con

ocasión a lo ocurrido fue necesario convocar nueva junta de socios, la que se llevó a cabo el 10 de enero de 2013, y se encuentra trascrita en el Acta No. 36 “a la que se sometieron la cuenta del liquidador y el acta de distribución de remanentes, fue debidamente inscrita en el registro mercantil, y se elevó a escritura pública en lo pertinente a la adjudicación de inmuebles, culminando así la liquidación de la sociedad y sustituyendo las decisiones adoptadas en la reunión de mayo 15 de 2012 objeto de esta impugnación”, tal y como pasa a verse. En efecto, al comparar las mencionadas actas se aprecia que los puntos materia de discusión fueron idénticos, debido a que en la No. 35, celebrada el 15 de mayo de 2012, se presentó la aprobación de la rendición de cuentas por parte del liquidador, la cual comprendió la gestión jurídica realizada en la que se especificó los procesos judiciales en los cuales obra como parte FRIGORIFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., “el estado de cuentas durante la gestión de la liquidación”, el informe del revisor fiscal, la presentación y aprobación del acta final de liquidación, la distribución a los socios de acuerdo a la participación societaria, “hijuelas” de cada uno de los socios, “hijuelas en común y prondiviso”, “hijuela de los derechos en liquidación, en litigio” las “ hijuelas

societaria, “hijuelas” de cada uno de los socios, “hijuelas en común y prondiviso”, “hijuela de los derechos en liquidación, en litigio” las “ hijuelas para gastos de liquidación y cuentas por pagar”, y por último se determinó “ ratificar que el estado de inventario de liquidación de la sociedad, fue aprobado en el acta de reunión de junta ordinaria de socios No. 0029 del 31 de mayo de 2011. Dicho punto fue aceptado y aprobado por 100% de las cuotas presentes y representadas, es decir, 69.360 cuotas o parte de interés social de la compañía, o sea, el 69.360% del capital social y 69 de los 73 socios” (folios 85 a 108 C2).4 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) Por su parte en el Acta No. 36, llevada a cabo el 30 de enero de 2013, el liquidador explica las razones por las cuales se tuvo que efectuar nuevamente la reunión, aduciendo que “con posterioridad a la reunión y a la aprobación del acta, adelanté las gestiones correspondientes ante la Cámara de Comercio de Bogotá, que como liquidador me corresponde … . No obstante lo anterior, tanto la Cámara de Comercio como la Superintendencia de Industria y Comercio rechazaron la inscripción solicitada, motivo por el cual a la fecha no ha sido posible obtener el registro mercantil de la liquidación de la sociedad. Coetáneo a lo

Superintendencia de Industria y Comercio rechazaron la inscripción solicitada, motivo por el cual a la fecha no ha sido posible obtener el registro mercantil de la liquidación de la sociedad. Coetáneo a lo anterior, los socios que otorgaron prenda, iniciaron impugnación de acta, basados en que no habían sido convocados. … . A continuación me permito presentarles un resumen de las razones que llevaron a estas entidades a negar la inscripción del acta: 1. Indebida convocatoria. (…). 2. Falta de Quórum. (…). 3. Mención expresa del remanente y su valor. … . 4. Indicación del número de votos de cada votación. … . 5. No presentación de la constancia de pago de Impuesto de Registro en la Oficina de Registro … . 6. No adjudicación del establecimiento de comercio FRIGORIFICO SAN MARTÍN DE PORRES su cancelación”; en relación con estas observaciones, propuso unas acciones las cuales se señalaron en el acta, y posteriormente procedió a rendir cuentas el liquidador de su gestión jurídica, estado de cuentas durante la gestión de la liquidación, resumen de ingresos y egresos durante su gestión, informe del revisor fiscal,

presentación y aprobación del acta –cuenta final de liquidación, hijuelas, “ hijuelas en común y prondiviso” , “hijuela de los derechos en liquidación, en litigio” las “ hijuelas para gastos de liquidación y cuentas por pagar” , y por último se determinó “ratificar que el estado de inventario de liquidación de la sociedad, fue aprobado en el acta de reunión de junta ordinaria de socios No. 0029 del 31 de mayo de 2011. Dicho punto fue aceptado y aprobado por 100% de las cuotas presentes y representadas, es decir, 69.360 cuotas o parte de interés social de la compañía, o sea, el 69.360% del capital social y 69 de los 73 socios” y por último se establece que “ el socio Juan Pablo Uribe Clauzel propone a la junta de socios que, teniendo en cuenta que se han atendido toda y cada una de las observaciones que en su momento se formularon y que impidieron la inscripción del acta No. 35 en la Cámara de Comercio, la junta de socios se pronuncie sobre el hecho de si tales observaciones fueron acogidas en su integridad en la5 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) presente acta y si la junta expresamente las aprueba. La junta luego de deliberar, aprueba la anterior proposición en el sentido de que han sido superadas tales observaciones y han sido conocidas, discutidas y aprobadas expresamente por el 100% de las cuotas

deliberar, aprueba la anterior proposición en el sentido de que han sido superadas tales observaciones y han sido conocidas, discutidas y aprobadas expresamente por el 100% de las cuotas presentes y representadas, es decir, 69.360 cuotas o partes de interés social de la compañía o sea el 69.360% del capital social y 69 de los 73 socios, de acuerdo con lo indicado para cada asistente en el encabezamiento de esta presente acta” . (Folios 14 a 53 C1). En este orden de ideas, al haberse tenido que elaborar una nueva reunión con la finalidad de aprobar la liquidación de la empresa demandada (la cual se efectuó el 30 de enero de 2013, Acta No. 36), en la que además se trataron los mismos temas de la asamblea que acá se cuestiona, conlleva a concluir que suspender “los efectos” del acta No. 35 (realizada el 15 de mayo de 2012), deviene en improcedente e innecesario; toda vez, que todo lo decidido en relación con la liquidación voluntaria de la sociedad accionada se encuentra vigente y está siendo ejecutado en virtud de la vigencia del Acta No. 36, la que además sí fue registrada en Cámara de Comercio y la que se elevó a Escritura Pública. Así las cosas, resulta palmario que en el presente evento la

suspensión decretada no era viable, debido a que independientemente de las irregularidades y particularidades surgidas desde el mismo momento que se citó a la Asamblea de 15 de mayo de 2012, y de las determinaciones tomadas en la misma, el acta que la contiene en realidad no pudo ser cumplida, por lo que en este instante en el que se encuentra la actuación procesal y de las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra que los efectos de lo decidido puedan afectar a alguno de los socios, por lo que tampoco causarían un daño o perjuicio grave, que sería en los únicos eventos en los cuales es procedente la suspensión de los efectos de una reunión de socios. Ahora bien, tomando en cuenta que la prosperidad del anterior argumento, no es necesario ahondar, ni estudiar de fondo el otro punto6 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) objeto de inconformidad planteado por el recurrente, el cual concretamente se refiere a que existe falta de competencia del juez de conocimiento para decidir este asunto, debido a que según su afirmación el Consejo Superior de la Judicatura decidió con anterioridad que la competencia para la impugnación de actas y la consecuente liquidación de la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, recaía en cabeza del Juzgado 6º Civil del Circuito; por cuanto de las copias obrantes a folios 77 a 84 del C2, se aprecia que dicha situación fue puesta en conocimiento ante el a quo, a través de la vía procedente, como lo era

a folios 77 a 84 del C2, se aprecia que dicha situación fue puesta en conocimiento ante el a quo, a través de la vía procedente, como lo era proponerla como una excepción previa, la que actualmente se encuentra en trámite, por lo que no puede el Despacho al desatar esta segunda instancia, la cual concretamente cuestionaba la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea No. 35, definir una cuestión que no ha sido resuelta de fondo por el juzgado de primer grado y menos sin que se le permitiera a la parte actora pronunciarse al respecto. En conclusión, el auto recurrido será revocado, para en su lugar negar la suspensión de los efectos de la decisión adoptada en la Asamblea de 15 de mayo de 2012, las cuales se establecieron en el Acta No. 35 de la misma fecha; sin que haya lugar a fijar costas, dada la prosperidad del recurso. En virtud de lo anotado el Tribunal de Bogotá Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar negar la suspensión de los efectos de la decisión adoptada en la Asamblea de 15 de mayo de 2012, las cuales se establecieron en el Acta No. 35 de la misma fecha ; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.7 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) SEGUNDO: Sin costas dada la prosperidad del recurso.

parte motiva de esta providencia.7 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) SEGUNDO: Sin costas dada la prosperidad del recurso.

TERCERO: Devuélvase oportunamente la actuación al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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