TSDJ BOG SC - 11001310303119972277 01-(05-05-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303119972277 01-(05-05-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
1
RADICACION C-IV-2004-188.
PROCESO ORDINARIO.
MAGISTRADO PONENTE MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO.
DEMANDANTE JOSÉ ALCIBÍADES QUINCHIA MARIN.
DEMANDADO TRANSPORTES EXPRESO SUR ORIENTE S.A.
EXPRESUR.
ASUNTO PERJUICIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE
VINCULACIÓN DEL VEHÍCULO QUE LUEGO COMO
CONSECUENCIA DE UNA DEFECTUOSA
ADMINISTRACIÓN LA INVALIDO.
FUENTE NORMATIVA ARTÍCULO 217 DEL C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. Cinco de Mayo de dos mil cuatro Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310303119972277 01.
Proceso : ORDINARIO.
Demandante: JOSE ALCIBIADES QUINCHIA MARIN.
Demandando: TRANSPORTES EXPRESO SUR ORIENTE
S.A. EXPRESUR.
Motivo de la Decisión: APELACIÓN SENTENCIA.
Aprobación: 27 de Abril de 2004
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito con fecha treinta (30) de Agosto de dos mil dos.2
I. ANTECEDENTES José Alcibiades Quinchía Marín, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria de responsabilidad Civil
Contractual –por incumplimientocontra la empresa de transporte Expreso Sur Oriente S.A. Expresur, con el fin de obtener estas pretensiones: 1º. Se declare terminado el contrato de afiliación No. 72-46, por incumplimiento de la demandada, sobre el vehículo que se señala a continuación. 2º. Se le condene a indemnizar los perjuicios que sufriera el actor con la incineración del automotor: Bus, marca Chevrolet LT 500, modelo 1992, color amarillo, rojo y blanco, número de serie LMB86903, motor No. 6BG1840418, servicio público ejecutivo, capacidad 42 pasajeros, placa única SFT 934; perjuicios que deben ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que haga la liquidación en concreto y que el demandante señala en $53’000.000 por daño emergente, con corrección monetaria, más $400.000 diarios por lucro cesante. Los hechos en que se apoya el pedimento anterior son los que siguen: Primero: El quince (15) de Febrero de 1996, el demandante celebró con la demandada el contrato de afiliación del vehículo, cuya referencia quedó atrás consignada, contrato con plazo de tres años.3
Segundo: José Alcibiades Quinchía Marín había comprado la tenencia del vehículo, al señor Carlos Julio Rodríguez Alvarez, quien a su vez lo había comprado a la empresa Leasing La Andina S.A., contrato de compraventa donde consta lo atinente a la afiliación. Agrégase dentro de los hechos demandatorios, que Carlos Julio Rodríguez, se comprometía a
autorizar a Leasing La Andina para que otorgara el traspaso al “comprador” José Alcibiades Quinchía Marín.
Tercero: Leasing La Andina S.A. aceptó como nuevo tenedor
a Quinchía Marín.
Cuarto: Al momento de incinerarse el carro –en lugar diferente al sitio de trabajo del automotor– en el paraje “Doral Country”, alto de las Canecas (Chinauta - Boquerón), iba conducido por José César Arias, con quien la empresa transportadora tenía en ese momento un contrato de trabajo registrado desde el diecinueve (19) de Enero de
1993.
Quinto: En los descargos –ocho (8) de Julio /96el conductor dijo, que el sábado veintinueve (29) de Junio /96 viajó con el carro al Carmen de Apicalá y cuando regresó el primero (1) de Julio había ocurrido el insuceso. Que lo cierto es, que el carro salió de la ciudad por tres días y la compañía demandada ni siquiera se dió cuenta.
Sexto: En razón de la afiliación, el propietario pagaba a la empresa transportadora, diariamente, $15.700, mientras que el conductor pagaba al demandante $80.000 diarios una vez terminaba la jornada y llevaba el bus al barrio “Dorado Centro Oriental”, al pie de un Cai y lo guardaba.4
Séptimo: Una vez hecha la cotización de daños (como lo ordenó el gerente de la empresa demandada), por destrucción total, el Gerente de “Expresur”, señor Ernesto Riveros Celeita, le anunció al
demandante que no pagaba. La demanda se admitió el veinte (20) de Junio de 1997 y con apoderado judicial la enfrenta la parte pasiva, con oposición, alegando que es empresa afiliadora mas no administradora y que, tampoco se debe pagar del Fondo Común Contra Accidentes (Fondo de Solidaridad) por cuanto el accidente ocurrió fuera de la ciudad de Bogotá, y que, el contrato de trabajo lo celebró ella con José Oscar Arias y no con César Arias, agregando que el carro se encontraba por cuenta y riesgo del demandante, por lo que la demandada ni siquiera sabía dónde lo guardaban. Que el hecho de solicitar el traslado del vehículo para cotizaciones no indicaba que la empresa estuviera obligada a su reparación, dado que, apenas se estaba estudiando el caso. Igualmente, propuso la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, repitiendo que el contrato que ella celebró con José Alcibiades Quinchía fue de afiliación y no de administración, además, que el contrato de trabajo que celebró con el conductor, fue variado por el demandante, al darle a éste –al conductorel carro en arrendamiento. Dice probarlo con el acta de descargos, de fecha ocho (8) de Julio de 1996 y con la demanda. Afirma que de él recibía $80.000 pesos diarios, pues esa fue la exigencia del demandante. La defensa es respondida por quien demanda, para negar lo del contrato de arrendamiento que se le endilga y por ende la vigilancia
que se le atribuye del automotor. Resalta que hay dos diligencias de descargos diferentes y dudosas.5 Fracasada la conciliación el trámite procesal sigue su curso hasta llegar a sentencia de fondo por medio de la cual el Juez niega prosperidad a la excepción propuesta y condena al demandado al pago de $40’000.000 por concepto de daño emergente y $157’446.072 por lucro cesante.
II. CONSIDERACIONES: Se hallan presentes los presupuestos procesales y no hay vicio en la actuación, luego, el fallo a emitir es de mérito.
Téngase presente que contra el fallo de primera instancia se mostró inconforme la parte demandada con fundamento en los razonamientos consignados en el escrito con el que fundamentó el recurso ante el a-quo, basado en términos generales, en el hecho de ser Oscar Arias, el conductor del vehículo, arrendatario del mismo, por contrato celebrado con el demandante, a la vez que se estableciera que el contrato de afiliación no da a la empresa afiliadora la administración del vehículo afiliado, quedando el carro por cuenta y riesgo de sus propietarios, quienes pagan a la afiliadora lo correspondiente al rodamiento. Así las cosas, estudiados los términos de la demanda, pudo establecerse que la acción indemnizatoría deviene del contrato de afiliación; esto es, que por cuenta y razón de tal convenio, la empresa se responsabilizaba del vehículo, hasta el punto de que el conductor del mismo era contratado por ella. En estas condiciones, la solución de la litis
debe necesariamente comprender la dilucidación de las condiciones esenciales de tal contrato.6 Basta con la lectura de los términos en que se concibe el contrato de afiliación de que da cuenta el documento glosado a folio tres (3) del cuaderno uno (1), reportado al proceso por el demandante como anexo de la demanda, para dar por establecido que tal convenio carece en absoluto de toda gestión administradora en cabeza de la afiliadora, en este caso, la empresa demandada, toda vez que ella se limita a patrocinar el vehículo en la prestación del servicio público de transporte urbano, en este caso, dentro de la ciudad de Bogotá, pero sin que tales objetivos conlleven su tenencia para administración. Destaca el a-quo en su fallo (folio 112, C. 2) el testimonio de Carlos Julio Rodríguez Alvarez en cuanto advierte que es el propietario y no la empresa quien asume el cuidado del vehículo, claro que es el conductor, de acuerdo con el dueño del vehículo, quien procede a guardarlo; luego de la prestación del respectivo servicio y que la empresa, a falta de chofer designado por el propietario, indica quién es la persona que ha de ejercer su conducción, pagando la respectiva contraprestación económico-laboral con cargo al producido diario del vehículo. Similar a este testimonio se registra en el fallo la declaración rendida por Edgardo Restrepo Gutiérrez (fl. 113, ibídem), pues alude a que el conductor, sin importar que lo designe la empresa, está controlado por el dueño del
vehículo, quien puede designarlo ante la empresa, llevando a ella la documentación respectiva para una previa inspección y aceptación. Sobre el mismo particular resulta ser la declaración de Juan de Jesús Cifuentes. De todo lo anterior el Juez en los términos del literal f) (folio 117, ib) llega a la convicción de hallarse establecido que la responsabilidad de la demandada no lo es por cuestión del contrato de afiliación sino por causa de la relación laboral probada entre ella y el chofer del vehículo, sustentada en la responsabilidad que por culpa in7 eligendo, y aún in vigilando, surge cuando el dependiente, obrando en desarrollo de sus tareas laborales pero sin el conocimiento de su patrón, causa daños a terceros; es que la llegada del a-quo a tal convicción se estima por la falta de cuidado en la contratación de trabajadores, lo mismo que en la vigilancia del desarrollo de sus actividades; y esto por cuanto, como se ha venido diciendo, la demandada designó a José Oscar Arias, su trabajador de tiempo atrás, como conductor del vehículo del demandante, en razón a que esa relación laboral, debidamente probada en el caso de autos, convierte a la empresa afiliadora en guardián jurídico de su dependiente, y por extensión, del vehículo mismo, circunstancias que le impone responsabilidad por los desafueros del conductor que está bajo su cuidado. Sobre el tema se afianza el a-quo en la cláusula 5ª del contrato de afiliación, en cuanto allí se establece una imposición de la
empresa afiliadora en el sentido de ser ella quien designa directa o libremente la persona que ha de conducir el vehículo afiliado, salvo que sea su propietario quien lo maneje, caso en el cual puede o no suscribir el respectivo contrato de trabajo. Esto realmente significa que el automotor afiliado, si no queda bajo la conducción del propietario, sí queda bajo la tenencia exclusiva de la empresa, a través de su dependiente, por lo que su vigilancia por parte de la empresa resulta indiscutible. Lo así considerado en primera instancia no se demerita con la réplica recursiva de la demandada por cuanto su defensa, en relación con el contrato de arrendamiento que se alega como celebrado entre el conductor José Oscar Arias y el propietario del vehículo no se probó; por ello no hay nada que pueda oponérsele a la concepción jurídica que el a-quo da a conocer en su fallo respecto de la responsabilidad civil que asume la empresa afiliadora frente a su afiliado en cuanto la conducta desplegada8 por su trabajador en la conducción del vehículo. Y en esta reflexión se comprende la referencia que la recurrente presenta respecto de las pruebas, en el sentido de no llegar a demostrar nada distinto al parecer de los testigos en cuanto al sistema de afiliación de los vehículos a la empresa demandada, pero que nada prueban referente al contrato de arrendamiento, pues negocios jurídicos de tal índole requieren para su establecimiento objetivo el acuerdo real de la voluntad del arrendador y el arrendatario, en cuanto a una determinada cosa, obra o servicio y al precio que por su uso y goce, obra o servicio, se ha de pagar, tal como se
encuentra definido esta especie de contrato en el artículo 1973 del Código Civil sin que pueda inferirse de indicios. Y por lo que hace a los descargos rendidos por el chofer del bus, respecto de lo que reclama el recurrente haberse pasado por alto, es importante anotar que su versión ciertamente constituye un caso de sospecha por parcialidad, debido a sus nexos laborales con la demandada, que le inhabilita para dar testimonio, según lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Si por razón del contrato de afiliación de que se da cuenta en la demanda la empresa demandada hubo de imponerle al propietario del vehículo afiliado, esto es, al aquí demandante Quinchía Marín, su derecho a designar libremente a la persona que iría a manejarlo, bajo contrato de trabajo celebrado con ella, en esto comprometió su propia responsabilidad, debido a la mencionada culpa in eligendo e in vigilando, como quiera que al designar a una determinada persona para ese oficio, con plena libertad, según el pacto, quedó responsabilizada de la integridad del vehículo ante eventual irregular proceder de su trabajador, de tal manera, que bajo su directa y permanente vigilancia, el conductor no hubiera podido darse, por sí y ante sí, la libertad de conducir el vehículo,9 ni fuera del territorio propio de trabajo, y menos en actividades impropias de sus habituales labores, para las cuales fue contratado. Así las cosas, no puede desligarse el contrato de afiliación del de trabajo, bajo el argumento de que en aquél no consta la obligación
de permanente vigilancia del vehículo por no haberse comprometido la empresa demandada a administrarlo, trayendo a colación además la prueba testimonial que predica que la afiliadora nada tiene que ver en la vigilancia; pues si bien es cierto tal compromiso no aparece expreso, el solo contrato de trabajo hace caer bajo su peso los testimonios recaudados, dado que, como en este caso, quien afilia corre con la designación del conductor, dependencia que entre patrono y trabajador no puede desconocerse. No se entiende como vaya a estar el chofer bajo mando del propietario cuando fue otro quien lo contrató. Ahora que si aquél tenía que reconocer un dinero al hoy demandante, esa situación es propia de la forma como se maneja el transporte bajo esta modalidad contractual. De otro lado, que no se diga que no hay relación de causa a efecto, en vista que probablemente la incineración fue por causa de un corto circuito y no por una maniobra del conductor que lo llevó a ese fracaso; no, eso no puede sostenerse bajo esa mira porque lo que aquí se predica, según la demanda, es el contrato de afiliación y como ya lo vimos, éste unido a la facultad de contratación del conductor por parte de Expresur, conlleva a hacer evidente, que a la compañía, se le salió de las manos la conducta de su empleado tomándose atribuciones que no tenía y para las que no estaba autorizado, como era sacar del perímetro urbano el bus para utilizarlo en su beneficio. O sea, que la incineración hubiera podido ser dentro de la ciudad de Bogotá o fuer-.ma de ella, pues, lo que se sanciona aquí, es el abuso del conductor, que como están las cosas, es10 como si ese abuso lo hubiera cometido la afiliadora, con tan mala suerte que el siniestro se ocasionó y cuya indemnización, de acuerdo al
se sanciona aquí, es el abuso del conductor, que como están las cosas, es10 como si ese abuso lo hubiera cometido la afiliadora, con tan mala suerte que el siniestro se ocasionó y cuya indemnización, de acuerdo al informativo viene a ser la pericial, la que no tuvo reparo por las partes. La sentencia entonces, que en este grado de alzada se impone, necesariamente es confirmatoria del fallo apelado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito, calendada el treinta (30) de Agosto de dos mil dos (2002) SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la parte apelante vencida. Tásense Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Los Magistrados,