TSDJ BOG SC - 11001310303120001117 01-(23-04-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303120001117 01-(23-04-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
RADICACION C-IV-2004-164.
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR.
MAGISTRADO
PONENTE
MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO.
DEMANDANTE FANTINY MARÍA GIRALDO DE GUTIÉRREZ Y
OTRA.
DEMANDADO SAÚL HERNANDO GUZMÁN CASTILLO Y
OTRO.
ASUNTO CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.
REQUISITOS Ó FORMALIDADES. “SE AGOTA
CON LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO
PROMETIDO, Y UNA VEZ OCURRIDO ESTO,
AQUELLA PIERDE TODA SU EFICACIA PARA
EL DERECHO, QUEDA ANODADA POR EL
NEGOCIO A QUE OBLIGABA”.
FUENTE NORMATIVA LEY 153 DE 1887, ARTÍCULO 89.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintitrés de Abril de dos mil cuatro Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310303120001117 01
Ref.: Proceso EJECUTIVO SINGULAR.
Demandante: FANTINY MARIA GIRALDO DE GUTIERREZ
Y OTRA.
Demandada: SAÚL HERNANDO GUZMÁN CASTILLO Y
OTRO.
Motivo de la Decisión: APELACIÓN SENTENCIA2
Aprobación: 13 de Abril de 2004
Decide la Sala el recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de primer
grado, proferida por el Juzgado Treinta y uno Civil de este Circuito, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2002) – folios 142 a 149 del cuaderno No. 3-.
I. ANTECEDENTES: Las señoras FANTINY MARIA GIRALDO DE GUTIERREZ quien actúa en nombre propio y en representación de RICARDO GUTIERREZ GIRALDO y SONIA TACIANA GUTIERREZ GIRALDO, y mediante apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, demandaron por la vía ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, a los señores SAUL HERNANDO GUZMÁN CASTILLO y OMAR SANTOS PINTO, con el fin de obtener el recaudo coercitivo de las
siguientes sumas de dinero: “PRIMERO.- La suma de TRECE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.000.000.oo) referida en el Ordinal “C” de la Cláusula segunda pactada en el contrato celebrado por las partes el 30 de junio de 1.998. “SEGUNDO.- Por los intereses moratorios causados al 3% como se estableció por las partes en la misma cláusula del Contrato aludido en el punto anterior, o sea a partir del 1° de Agosto de 1.998”.3 Así las cosas, mediante proveído del veintinueve (29) de Julio de esa anualidad, se libró el respectivo mandamiento de pago a favor de las demandantes y a cargo de los deudores, por las partidas
reclamadas en el libelo introductorio, las que se ordenó pagar dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisiónfolio 37-. De esta suerte, al demandado SAUL HERNANDO GUZMÁN CASTILLO se le enteró del auto de apremio en forma personal, según da cuenta el acta visible a folio 47 del cuaderno No. 1 y a OMAR GIOVANNY SANTOS PINTO , se le notificó por conducta concluyente de esa providencia, conforme se desprende del memorial que obra al folio 56 del cuaderno principal. Mediante apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, los ejecutados contestaron oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones y además de ello, propusieron las excepciones de mérito que denominaron: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, DERIVADA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE
PROMESA DE COMPRAVENTA, BASE DE LA EJECUCIÓN”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LOS
DEMANDADOS, DERIVADA DE LA INEFICACIA DEL NEGOCIO
JURÍDICO BASE DE LA EJECUCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS, DERIVADA DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES. O, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, DERIVADA DEL
INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES DEL4
CONTRATO DE VENTA RECOGIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 2064 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, DE LA NOTARIA 22 DEL
CÍRCULO DE SANTAFE DE BOGOTA”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN SOLIDARIA POR PASIVA” e “INEXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN DE INTERESES A PARTIR DEL CUAL EL
MANDAMIENTO DE PAGO EN EL NUMERAL 2DO. ORDENA EL
PAGO DE LOS INTERESES” –folios 47 a 54 y 57 a 69 cuad. No. 3-. De tales medio de defensa se dio traslado a las ejecutantes, quienes se pronunciaron oportunamente sobre el particular, solicitando desestimar las excepciones propuestas –folios 73 a 81-. Así, luego de integrado el contradictorio en debida forma, el diecisiete (17) de Enero de dos mil uno (2001), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que fracasó como quiera que las partes no llegaron a ningún acuerdo. –folios 86 y 87-. Posteriormente mediante auto del siete (7) de Febrero de esa anualidad, se decretaron las pruebas pedidas por los extremos de la litis -folio 88-, y vencido tal período, se dio traslado a las partes para las alegaciones finales, oportunidad de la cual hicieron uso los apoderados de las partes. Agotada dicha etapa, el A-quo dictó sentencia el dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2002), a través de la cual, declaró no
probada la excepción denominada inexistencia de la obligación derivada de la nulidad del precontrato por falta de los requisitos de ley, se declaró probada la excepción propuesta nominada inexistencia de la obligación por ineficacia de las obligaciones del precontrato de compraventa, por lo que se declaró la terminación del proceso, providencia que fue aclarada5 mediante auto del 14 de noviembre siguiente– folios 142 a 149 y 153 del cuad. No. 33-. Inconforme con el fallo en comento, el apoderado de la parte demandante, impetró el recurso ordinario de apelación, el que ahora ocupa la atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES: Revisada la actuación cumplida, no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales. El trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo de mayor cuantía, ante juez competente. Están demostradas, de otro lado, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, tanto por activa como respecto a la parte demandada.
Como base de la ejecución, la entidad demandante presentó, el contrato de promesa de compraventa, suscrito el treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y sus otros sí de los días 1 y 27 de julio de 1.998, –folios 3 al 10 cuad. No. 1-. De esta suerte, acudieron las demandantes, para obtener el recaudo coercitivo de las partidas reclamadas en el escrito introductorio,
a la acción ejecutiva, prevista en los Artículos 488 y ss. del Código de Procedimiento Civil. En el sub-lite, se pretende el pago de una suma de dinero, por lo que, aparentemente se reúnen los presupuestos de tal procedimiento,6 como que se allegó el respetivo contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en controversia. Ahora bien, la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, propuso como medios de defensa, las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
DERIVADA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA, BASE DE LA EJECUCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS, DERIVADA DE
LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO BASE DE LA
EJECUCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA
DE LOS DEMANDADOS, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE PRO MESA DE COMPRAVENTA POR PARTE DE LOS
DEMANDANTES. O, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,
DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES DEL CONTRATO DE VENTA RECOGIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 2064 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, DE LA
NOTARIA 22 DEL CÍRCULO DE SANTAFE DE BOGOTA”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA POR PASIVA” e
“INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE INTERESES A PARTIR
DEL CUAL EL MANDAMIENTO DE PAGO EN EL NUMERAL 2DO.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA POR PASIVA” e
“INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE INTERESES A PARTIR
DEL CUAL EL MANDAMIENTO DE PAGO EN EL NUMERAL 2DO.
ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES” –folios 47 a 54 y 57 a 69 cuad. No. 3 -. La defensa que dio origen a la terminación del proceso y a la alzada que ocupa la atención de la sala nominada por el extremo pasivo como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS, DERIVADA DE LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO BASE DE LA EJECUCIÓN” se hace consistir en que la7 ejecución pretendida tiene su fundamento en una promesa de compraventa, pero que tal negocio perdió toda su eficacia y fue anonadado por el contenido de la escritura pública 2064 del 3 de septiembre de 1998 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá. Que esta promesa de compraventa tuvo como objeto jurídico la celebración de contrato de venta de las acciones de la sociedad QUIMICOS ESGOFAN LTDA., y de manera determinante el producto
ESTERCUC.
Aduce además que la Corte Suprema de Justicia, ha sentenciado que la promesa de compraventa se agota con la celebración del negocio prometido y una vez ocurrido esto, aquella pierde toda su eficacia para el derecho, queda anonadada por el negocio a que obligaba.
Pues bien, se ha dicho que la ley permite, en caso de que no pueda celebrarse inmediatamente el contrato de venta, el que se “asegure la futura celebración del contrato mediante una promesa bilateral de venta”1 , documento éste que debe cumplir con todas y cada una de las formalidades previstas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, esto es : “1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic> del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.
1 VALENCIA ZEA ARTURO. Derecho Civil. Tomo IV “De los Contratos”, Sexta edición. Pág. 228 De la revisión que se hace a las diligencias, se advierte que la obligación de hacer que se derivó del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto el 30 de junio de 1998 y sus otros sí del 1o. y 31 de julio de ese mismo año fue cumplida a través de la escritura pública No. 2.064 del 3 de septiembre de 1998. En estas circunstancias, entonces, no puede presentarse este
negocio jurídico (contrato de promesa de compraventa) para cobrar la suma de dinero que se dice adeudada en cuantía de $13.000.000.oo, con el pretexto de haberse incumplido las obligaciones que en ella se pactaron entre las partes. En efecto el artículo 1857 del Código Civil prevé que “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. En efecto, en el presente caso tal perfeccionamiento del contrato prometido se realizó a través de la mencionada escritura pública 2064, por lo que no es posible, una vez cumplido esto, reclamar el pago de una suma de dinero que se hubiere acordado en la promesa, dando cuenta de un presunto incumplimiento en torno a las obligaciones acordadas. La tantas veces referida promesa de contrato se extinguió en el momento en que las partes suscribieron la escritura 2064, para el presente asunto, el 3 de septiembre de 1998, instrumento público otorgado en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la9 cual las señoras FANTINY MARIA GIRALDO GUTIERREZ, SONIA TACIANA GUTIERREZ GIRALDO y RICARDO GUTIERREZ GIRALDO le transfirieron a los señores OMAR GIOVANNY SANTOS PINTO y SAUL
HERNANDO GUZMÁN CASTILLO las cuotas de interés social en la sociedad QUIMIOS ESGOFAN LTDA. así como la patente de invención, marca, registro y fórmula química del producto ESTERCUC. Por tanto, para esa fecha (3 de septiembre de 1998) la promesa se agotó por el cumplimiento de los fines para los cuales fue suscrita, lo que traduce que no se puede hacer efectiva una obligación, que ya no existe.
Sobre la finalidad y alcances del contrato de promesa de compraventa la H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho "le imprime a esta convención un carácter eminentemente provisional y transitorio. Por cuanto no se trata ya de un pacto perdurable, indefinido y de efectos jurídicos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta entonces como de la propia esencia de dicho contrato" (G.J. CLXXII, pág. 121). De esta suerte, la excepción estaba llamada a la prosperidad como con acierto se decidió. Como corolario de lo expuesto ha de decirse que el recurso carece de asidero, tanto jurídico como probatorio, por lo que la decisión de primer grado deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,10
III. RESUELVE: PRIMERO : CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, la que fuera proferida por el Juzgado Treinta y Uno
Civil del Circuito de esta ciudad, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2002), conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO : CONDENAR en las costas de esta instancia al apelante. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Los Magistrados,
MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO
ANA LUCIA PULGARIN DELGADO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
-Ausente-11
Rad. No.: 1117 01.