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TSDJ BOG SC - 110013103031200100921 01-(10-06-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031200100921 01-(10-06-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D. C, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103031200100921 01

Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Demandado: Jairo Humberto Ariza Moreno y Otros

Proceso: Ordinario Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 2 de junio de 2010.

Acta 19.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 27 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ORDINARIO promovido por el INSTITUTO DEOrdinario 20010092101

2

DESARROLLO URBANO IDU contra JAIRO HUMBERTO ARIZA

MORENO, LUZ SMITH HERRERA MORENO y JORGE

ARELLANO.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Pretensión. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, presentó frente a los señores Jairo Humberto Ariza Moreno, Luz Smith Herrera Moreno y Jorge Arellano proceso ordinario, para que con su citación y audiencia,

previos los trámites legales, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.1. Determinar que no existe contrato de arrendamiento entre las partes. 3.1.2. Establecer que los demandados no tienen derecho alguno para conservar la tenencia del inmueble de la calle 16 número 317/37/41/43/47 de esta ciudad, identificado por sus linderos y demás especificaciones en los hechos del libelo. 3.1.3. Ordenar la entrega del inmueble la cual debe comprender las cosas que forman parte del predio o que se reputen como tales. 3.1.4. Condenar a los demandados y demás ocupantes al pago de los frutos materiales o civiles, no sólo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, generados desde el momento de iniciada la posesión hasta la entrega del bien, por tratarse de poseedores de mala fe, así como en las costas del proceso.Ordinario 20010092101 3 3.2. Los Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis, los que se compendian a continuación: 3.2.1. El Distrito Especial de Bogotá adquirió con destino a obras públicas para el Fondo Rotatorio de Valorización, el derecho de dominio y posesión material de los bienes inmuebles ubicados en la calle 16 número 3-17; calle 16 número 3-37 y calle 16 número 341/43/45 de esta ciudad, mediante escrituras públicas número 3689, 3686 del 1 de agosto de 1963 en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y 3940 del 24 de septiembre de 1963 suscrita en la Notaría Tercera de esta ciudad, respectivamente. Estos inmuebles fueron englobados por el Registro Topográfico

Bogotá y 3940 del 24 de septiembre de 1963 suscrita en la Notaría Tercera de esta ciudad, respectivamente. Estos inmuebles fueron englobados por el Registro Topográfico número 8337 A de la División de Estudios Técnicos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, según el cual el bien ocupado por los demandados se distingue en la nomenclatura urbana con los números 3-17/37/41/43/45 de esta ciudad, comprendido por sus linderos y demás características referidos en los hechos del libelo. 3.2.2. El señor Jairo Humberto Ariza Moreno en documento suscrito el 28 de julio de 1975 manifestó al IDU su interés de tomar el inmueble y pagar la suma de $1.500.oo. mensuales, los cuales ha venido consignando de manera unilateral, escrito que se encuentra firmado por dos funcionarios del área inmobiliaria, quienes no contaban con autorización institucional para ello; razón por la cual no tenían facultad contractual alguna para comprometer a la entidad. De esta forma, e l señor Ariza Moreno ha mantenido la tenencia del bien usufructuándolo por espacio de 15 años, tiempo durante el cual se han iniciado todo tipo de acciones pretendiendo recuperarlo.Ordinario 20010092101 4 Con base en las manifestaciones del demandado al atribuirse la condición de arrendatario, se iniciaron los trámites administrativos correspondientes encaminados a declarar terminado el contrato, actuación que culminó con el pronunciamiento del 10 de junio de

1993 de la Dirección Urbana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que negó lo pretendido por entender que la controversia se circunscribía a hechos regulados por la ley de arrendamiento. 3.2.3. Por tratarse de un bien fiscal, el cual se encuentra ocupado ilegal y arbitrariamente, no podrá adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio. 3.3. La actuación de la instancia. 3.3.1. El Juzgado de Conocimiento mediante auto calendado 9 de octubre de 2001, admitió el libelo ordenando su traslado a los demandados. 3.3.2. De esa determinación fueron impuestos personalmente los señores Jairo Humberto Ariza Moreno y Luz Smith Herrera Moreno, tal como consta a folios 67 y 68 del cuaderno principal. 3.3.3. Dentro de la oportunidad procesal pertinente procedieron, por conducto de apoderado judicial, a replicar la demanda, y formular las excepciones de mérito que denominaron, ‘DOLO Y MALA FE’,

‘INEXISTENCIA DE IDENTIDAD EN LOS PREDIOS’, ‘FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’, ‘CONFESIÓN POR

PARTE DEL APODERADO DEL IDU’, ‘INCONGRUENCIA EN LOS

HECHOS DE LA DEMANDA’, ‘CARENCIA DE FUNDAMENTO EN

LA ACCIÓN INICIADA’, y la GENÉRICA’.

Por su parte, el demandado JORGE ARELLANO fue emplazado con apego a lo previsto en el artículo 318 del Código de ProcedimientoOrdinario 20010092101 5 Civil, por lo que una vez allegadas las publicaciones de ley, se le

designó Curador Ad litem quien fue enterado del auto admisorio del libelo en diligencia practicada el 17 de junio de 2003 (folio 100), procediendo dentro de la oportunidad pertinente, a dar contestación a la demanda sin plantear excepción alguna. De las defensas formuladas se confirió traslado a la actora, quien no se pronunció al respecto. 3.3.4. Agotada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, precluída la etapa probatoria y transcurrido el término de traslado para formular alegatos de conclusión, se profirió sentencia el 27 de octubre de 2008, que negó las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello declaró terminado el proceso, condenando en costas a la demandante. Contra la decisión, se formuló recurso de apelación, por el IDU el cual fue concedido en auto del 9 de diciembre de esa misma anualidad.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo , luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, se ocupó en primer lugar del estudio de la excepción de falta de legitimación, encontrándola probada con relación a los demandados Jorge Arellano y Luz Smith Herrera Moreno por ostentar la calidad de empleados del señor Jairo Humberto Ariza Moreno en el parqueadero público que funciona en el inmueble sobre el cual se discute la existencia del contrato de arrendamiento.

Precisado lo anterior, abordó el análisis de las pruebas recaudadas,

concluyendo que el IDU si había reconocido la existencia del contrato de arrendamiento con el demandado, advirtiendo de otroOrdinario 20010092101 6 lado, que la actora no desvirtuó el hecho de estar recibiendo los cánones, ni justificó la causa por la que exigía su pago, razón por la cual encontró acreditada la presencia de esa relación contractual.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de la entidad demandante, fundamentó la alzada advirtiendo que no le asiste razón a la Funcionaria de Primera Instancia toda vez que no se demostró la existencia del arrendamiento, pues de la prueba documental allegada al proceso se evidencia que únicamente se encontraba facultado para celebrar contratos el director del IDU, no estando dentro de las funciones del Jefe de la Sección Inmobiliaria la de suscribir este tipo de actos, precisando además, que al momento de practicarse la inspección judicial al predio no se determinó la existencia de esa relación.

Agrega que, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal, el término de duración del contrato debía ser superior a un año, prorrogable por periodos iguales por acuerdo entre las partes, el que además tenía que cumplir una solemnidad, cual era perfeccionarse por escritura pública, por lo que en el presente caso para que naciera a la vida jurídica el tan alegado arrendamiento estatal, que la juzgadora de instancia consideró en forma equivocada surgió , era menester que constara en documento público, debidamente

celebrado por quien tenía la facultad de obligar a la entidad. Con apego a lo anterior y lo previsto en el artículo 898 del Código de Comercio, solicita el recurrente se declare la inexistencia del contrato arrendaticio por ausencia de una de las solemnidades que exige la ley para su formación, razón por la cual depreca la revocatoria de la providencia impugnada y, se acceda a laOrdinario 20010092101 7 pretensión reivindicatoria o acción de dominio dispuesta en el artículo 946 del Código Civil. 5.2. Por su parte, el profesional del derecho que representa al extremo pasivo, reitera que si el contrato fue suscrito por un funcionario del IDU que no estaba autorizado para tal efecto, ello no constituye una culpa endilgable al demandado, sino a la misma Institución, y de otro lado desde el momento en que se le hizo entrega del inmueble a título de arrendamiento, él ha venido cancelando el valor pactado entre las partes por concepto de canon, de donde se concluye que tampoco ha sido su intención la de alegar posesión para usucapir; pues, al contrario, reconoce la propiedad y dominio del bien en cabeza de su arrendador, por lo que tampoco hay derecho a reivindicar lo que no se ha perdido por una supuesta posesión que nunca ha existido, solicitando por ende, la confirmación del fallo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales

como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito edictal para el llamamiento del demandado Jorge Arellano al proceso. Este se efectuó cumpliéndose con las publicaciones del edicto en prensa y radio, con la designación de un curador para el litigio que representara alOrdinario 20010092101 8 ausente y ejerciera su derecho de defensa. Todo, en fin, concluye a demostrar que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

6.2. La acción ejercitada a través del presente proceso se encamina a obtener la declaratoria que, entre las partes en conflicto, no existió contrato de arrendamiento y por ende los demandados no tienen derecho alguno para conservar la tenencia del inmueble de la calle 16 número 3-17/37/41/43/47 de esta ciudad, disponiéndose como consecuencia de ello su entrega, junto con los frutos civiles generados desde el momento en que entraron en posesión del predio. Precisado lo anterior, debe recordarse que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado. En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con

indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado. En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en ello o declare su voluntad, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita. Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por lo que es el artículo 1602 de la ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado un contratoOrdinario 20010092101 9 se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el Código Civil, es el de la autonomía de la voluntad conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia; entonces, los negocios jurídicos, según se ajusten o no a determinadas exigencias legales pueden ser válidos o por el contrario nulos. La nulidad, ya absoluta, ora relativa, es una sanción impuesta por el

ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la trasgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es no puede tener otra fuente distinta a la normatividad, de manera que sólo constituyen causales de invalidez aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales. En este orden de ideas se concluye que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que lo disciplinan, o sea cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran. Ya, en lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para la formación de los contratos, es el artículo 1500 del Código Civil el que se encarga de precisar, que cuando este es real, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se contrae; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto alguno y, esOrdinario 20010092101 10 consensual al perfeccionarse por el solo consentimiento de los contratantes. Por su parte, el artículo 1501 del Código Sustantivo Civil, dispone que en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de la naturaleza, y las puramente accidentales. Y, advierte la misma disposición, que son de la ‘… esencia del contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en

otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales…’ En punto de los contratos solemnes, como se resaltara en precedencia, son lo que están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades especiales, de tal manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, es decir, que no basta el consenso de las partes para su perfeccionamiento y por ende resulta inapropiado para generar obligaciones, lo que significa que la formalidad se exige so pena de invalidez. Entonces, un contrato es ad solemnitatem cuando la exteriorización es requerida, si es omitida la forma, el negocio jurídico queda privado de sus efectos propios, sin perjuicio de producir otros resultados diferentes; la forma es entonces exigida ad substantiam actus , es decir, que tiene valor constitutivo. De otro lado, es patente que el pronunciamiento en concreto en punto de las nulidades absolutas está circunscrito a los casos en que aparezcan de manifiesto, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea, que se haya traído al proceso en el que se pretende su validez y , en segundo lugar que laOrdinario 20010092101 11 causal de nulidad absoluta debe ser manifiesta, vale decir, patente,

ostensible, evidente, no siendo necesario que el juzgador tenga que acudir a otros medios de prueba distintos que el mismo documento. Sobre este particular la Corte ha señalado que cuando en la “ … formación de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotarlo de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, atribuye al juez no solo la potestad, sino el deber de privarlo de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aún sin petición de parte, siempre que “...aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, según lo declara textualmente la norma. “La previsión legal en comentario consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo. “Empero como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o

limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporación ha identificado así: “...1. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicioOrdinario 20010092101 12 determinante de la nulidad absoluta; 2°. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3°. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron …”1 . Por su parte, la inexistencia hace relación directa al nacimiento del negocio jurídico, e implica la idea de algo que no ha llegado a formarse por falta de uno o más requisitos esenciales, es decir se constituye en la sanción que tienen los actos celebrados con omisión de uno de los presupuestos para su configuración jurídica, cuando falta el consentimiento, objeto, causa o la solemnidad establecida para el nacimiento del acto negocial. 6.3. Aplicados estos supuestos normativos como jurisprudenciales, al caso que ocupa la atención de la Corporación, debe reiterarse,

que las partes contienden por la declaratoria que entre estas no se ha celebrado contrato de arrendamiento con relación al predio localizado en la calle 16 números 3-17/37/41/43/47 de esta ciudad, aspiración de la actora que el demandado controvierte alegando que dicho acto contractual sí nació a la vida jurídica, pues desde el año de 1975 solicitó se le permitiera tomar en arrendamiento el inmueble objeto del proceso, petición frente a la cual el IDU elaboró, suscribió el documento y realizó la entrega real y material del globo de terreno en cabeza del señor Jairo Humberto Ariza Moreno, quien entró a gozar de la tenencia del mismo, procediendo dicha entidad a recibir directamente, por espacio de 18 meses, el valor del canon pactado y, luego ante la negativa a aceptarlo, se satisfizo a través de consignación en el banco respectivo.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia marzo 11 de 2004.Ordinario 20010092101 13 A cuyo propósito, encuentra la Sala que las pretensiones enderezadas a que se declare la no existencia del aludido arrendamiento, fracasan sin remedio, toda vez que de las probanzas allegadas con el libelo y practicadas en el curso de la controversia, se evidencia sin hesitación alguna, que está acreditado que las aproximaciones contractuales a las que se refiere el demandado en el escrito de contestación y excepciones, desembocaron en la celebración cabal o completa del negocio jurídico.

En efecto, revisados los hechos de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones invocadas, se advierte que allí la actora parte de un supuesto inequívoco, cual es, que el demandado Jairo Humberto Ariza Moreno ha mantenido la tenencia del inmueble desde hace 15 años pagando la suma de $1.500.oo. mensuales, que ha venido consignando de manera unilateral, periodo durante el que ha adelantado las acciones pertinentes encaminadas a recuperarlo y, las cuales se han concretado en el inicio de una querella de ‘restitución de bien fiscal’ ante la Alcaldía Menor de la Candelaria la que concluyó con Resolución 001 del 19 de agosto de 1982 absteniéndose de decretarla, al considerar que subsistiendo un contrato de arrendamiento entre las partes, esa situación hacía atribuíble el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria. Con base en lo anterior, instauró trámite administrativo tendiente a la “declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento”, actuación que culminó con pronunciamiento del 10 de junio de 1993 de la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, negando lo pretendido, pues la controversia se enmarcaba en hechos regulados por la ley de arrendamiento. Lo reseñado en párrafos precedentes se colige de la prueba documental obrante a folios 40 a 46 del cuaderno principal, resaltándose además, que en el auto 374 proferido en la fechaOrdinario 20010092101

14 aludida, dicho organismo advirtió que no existía “discusión en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes”, es decir, que la autoridad distrital aceptó la existencia de ese vínculo. Todo lo anterior, lo corrobora el demandado Ariza Moreno en el interrogatorio de parte que absolviera a petición de la actora (folio 356, cuaderno 1), donde precisó que el propietario del inmueble ubicado en la calle 16 número 3-17/37/41/43/45/47 de esta localidad es el I nstituto de Desarrollo Urbano IDU, predio del cual él viene ostentando la calidad de arrendatario desde el año de 1974 o 1975, pagando un arriendo de $1.500.oo. mensuales los cuales ha cancelado a través del Banco Popular y la Caja Agraria hasta el mes de mayo de 2005. Señala igualmente, que se firmó un documento provisional mientras se hacía el contrato respectivo y que posteriormente lo llamaron para suscribir el definitivo, el cual elaboró en papel sellado el Jefe de Inmuebles, doctor Pinzón con otros funcionarios del IDU, quienes le dijeron que posteriormente le entregarían copia, lo que nunca sucedió. Estas afirmaciones las corroboró con los documentos que anexó en la misma diligencia y que militan a folios 353 a 355, que se contraen al rubricado el 28 de julio de 1975 donde se dejó consignada la calidad en que recibía el demandado el inmueble, esto es, a título de arrendatario, el tiempo, precio y demás cláusulas de cumplimiento; comunicación 321-857 firmada por el Subdirector Legal del IDU de fecha 20 de enero de 1997 dirigida al señor Ariza Moreno donde le solicita enviar el “… original del título de arrendamiento N° 052-6comunicación 321-857 firmada por el Subdirector Legal del IDU de fecha 20 de enero de 1997 dirigida al señor Ariza Moreno donde le solicita enviar el “… original del título de arrendamiento N° 052-68213 del Banco Popular, para hacer efectivo el pago del cánon del mes de septiembre, …” y, copia del depósito de arrendamiento antes referido consignado el 2 de septiembre de 1996 a favor de la demandante, que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, adquiriendo por ende pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.Ordinario 20010092101 15 De la misma forma, la señora Luz Smith Herrera Moreno en la declaración de parte que rindiera (folio 355) y la testigo Mariela Herrera Moreno (folio 143), confirman la calidad de tenedor que ostenta el demandado sobre el inmueble, así como el valor del canon de arrendamiento que consigna desde hace más de 26 años a favor del IDU. Analizadas en su conjunto las pruebas, se colige sin hesitación alguna que las mismas desvirtúan las afirmaciones que hace la parte demandante en el libelo introductorio de esta acción, pues de lo demostrado por el extremo pasivo se evidencia con claridad que efectivamente entre las partes en conflicto se celebró un contrato de arrendamiento desde el año de 1975 respecto del predio mencionado en el libelo, relación contractual que la entidad demandante ha venido aceptando y reconociendo al recibir y hacer

efectivos los pagos realizados, por concepto de cánones de arrendamiento. 6.4. Establecido lo anterior, debe ocuparse ahora el Tribunal de verificar si esa relación contractual adelantada por la Administración con el señor Ariza Moreno, se ajustó a las solemnidades previstas por las normas distritales vigentes al momento de su concreción, para que la misma surtiera plenos efectos jurídicos o si por el contrario se encuentra afectada de nulidad. En efecto, el Decreto 1026 de 1974 por medio del cual se expidió el Código Fiscal del Distrito Especial, en el Capítulo X trata todo lo relacionado con el arrendamiento de bienes de su propiedad, consagrando cada uno de los elementos que deben observarse en ese tipo de contratación con personas naturales o jurídicas, así como el procedimiento que debe aplicarse para entregarlos en tenencia.Ordinario 20010092101 16 El artículo 375 de la mencionada normatividad, contempla como requisito sine qua nom que el “ …contrato de arrendamiento de inmuebles deberá hacerse por escritura pública… ”, de donde se colige que la ley previó una solemnidad a la cual debe sujetarse este tipo de negocio jurídico, cuya inobservancia le resta cualquier eficacia al mismo, formalidad que no puede suplirse por otra prueba, tal como lo previene el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En el sub lite, no obstante la conclusión a la que se llegó en párrafos anteriores, debe precisarse que el contrato de arrendamiento no se ajustó a la solemnidad que para la época de su celebración

contemplaba la ley, cual era haberse elaborado por escritura pública, vale decir, el solo consenso de las partes no era suficiente para nacer como acto válido, estando por ende afectado de nulidad absoluta. En torno a la situación que se viene analizando ha sido la misma jurisprudencia, la que se ha encargado de reiterar lo siguiente: “…Los contratos solemnes o formales, según lo dice el art. 1500 del

C. Civil son aquellos que están sujetos <<a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil>>, es decir, aquellos en los cuales el consenso de las partes por sí solo no produce su perfeccionamiento y por ende resulta inapropiado para generar las obligaciones. Cuado hay contrato solemne ha dicho la Corte, la formalidad se exige so pena de nulidad, o sea que imperativamente la impone la ley y la voluntad por sí sola resulta impotente para hacer nacer un acto válido. “Uno de los motivos de nulidad de los contratos expresamente establecidos por el Código Civil, tiene que ver con la omisión de las formalidades ad substantiam actus, o sea las prescritas por la leyOrdinario 20010092101 17 <<para el valor del mismo acto o contrato>>, en consideración a su naturaleza. No se trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por sí sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico…”2

Bajo estas directrices habrá de declararse con apego a lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil, oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por no haberse sometido a la solemnidad que para este efecto establece el artículo 375 del Decreto 1026 de 1974 (Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá). Entonces, al configurarse la invalidez sustancial del contrato, ello de inmediato da derecho a las partes, al decir del artículo 1746 del Código Sustantivo Civil, para ser restituidas al estado anterior, de manera que en el presente asunto habrá de ordenarse al demandado restituir el bien inmueble a la entidad demandante una vez ejecutoriada la sentencia. Ahora, como quiera que el señor Ariza Moreno ha venido consignando a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU varias sumas de dinero por concepto de arrendamientos, esos rubros deberán tenerse como frutos civiles, producidos por el inmueble durante el tiempo que el demandado lo ha ostentado en calidad de tenedor, cantidades que no son ajenas para la actora tal como se colige de la prueba documental visible a folio 354 del cuaderno principal, razón por la cual no habrá lugar a su reconocimiento en este asunto.

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de junio de 2000.Ordinario 20010092101 18 6.5. Se impone como corolario de todo lo anterior, revocar la providencia objeto de censura, declarando en su lugar oficiosamente

la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento con la consecuente restitución del inmueble, condenándose en costas de las instancias a la parte demandada, quedando relevado el Tribunal de entrar en el estudio de las defensas plateadas por el extremo pasivo, tal como lo previene el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBU

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