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TSDJ BOG SC - 11001310303120050053201-(10-08-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303120050053201-(10-08-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

MEDIDAS CAUTELARES EN PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAUCIÓN A PRESTAR PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

COMPETENCIA PARA ASIGNAR EL USO DE UNA MARCA

ARTÍCULO 427 DEL C.P.C. PARAGRAFO 2 NUMERAL 3

DECISIÓN 486 DEL ACUERDO DE CARTAGENA. ARTÍCULO 150

RADICACIÓN 11001310303120050053201

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE DECISION CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil cinco. Aprobado en Sala del 12 de mayo de dos mil cinco (2005) Acta de la misma fecha.

Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS

CUADROS.

Auto. Infracción Derechos de Propiedad Industrial de Procaps S.A. Vs. Bayer S.A. Se decide el recurso de apelación formulado contra la decisión contenida en auto de diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), proferido por el juzgado 31 Civil de Circuito, en el proceso ejecutivo de la referencia. I ANTECEDENTES 1.- El 22 de julio de 2003, Procaps S.A. promovió acción por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Bayer S.A., y específicamente, impetró una solicitud de medidas cautelares, por medio2 de un proceso verbal de mayor cuantía, todo de conformidad al “art. 427

parágrafo 2° numeral 3° del C. de P. C.”. 2.- El 28 de julio de 2003, el Juzgado 31 Civil de Circuito ordenó a Procaps S.A. prestar caución por la suma de $300.000.000 m/cte., de manera previa a decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda.

3.- El 29 de Agosto de 2003, Procaps S.A. expresó su imposibilidad de prestar caución en la cuantía señalada, por no contar con la “líquidez suficiente” para acatar esa específica orden.

4.- El 5 de Noviembre de 2003, el Juzgado 31 Civil del Circuito, admite la demanda Verbal de infracción de derechos de propiedad industrial, de Procaps S.A. contra Bayer S.A. 5.- El 10 de Agosto de 2004, el Juzgado 31 Civil de Circuito, apartándose del auto anterior, inadmitió la demanda por no existir coincidencia entre lo solicitado en las pretensiones de la demanda y el tramite indicado en ella; y, consecuentemente, con posterioridad, rechazó la solicitud de medidas cautelares, por no haber prestado la actora, la correspondiente caución. 6.- Bayer S.A. interpuso, entonces, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia últimamente referida; con el fin de que se revocara la providencia inadmisoria de la demanda; y, por el contrario, se continúe con el trámite de la acción promovida por Procaps S.A.

7.- El 8 de Octubre de 2004, el a-quo negó la reposición del auto cuestionado; y, concedió el recurso de apelación que compete a3 esta Sala de decisión resolver, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia. II CONSIDERACIONES 1.- Por la cuerda del proceso Verbal, se tramitan entre otros asuntos - por razón de su cuantía -, aquellos en los que se presten cauciones en los casos previstos en la ley o en la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso, (artículo 427 parágrafo 2° numeral 3° del C. de P. C.). 2.-Respecto a ese específico trámite, se ha dicho: “Para que se pueda utilizar este tipo de proceso, se requiere que la caución no tenga que prestarse en el curso de otro proceso y que esté establecida en la ley o convenida. Igualmente las partes, de acuerdo con la libertad que tienen de contratar e inclusive de tomar las seguridades que consideren necesarias para el eficaz desarrollo de los contratos, pueden establecer la prestación de cauciones. Estas serán las cauciones contractuales o convencionales”.1 3.- Descendiendo al caso en estudio, la Sala considera, que el tramite indicado por la parte actora en su libelo demandatorio, no corresponde al tramite procesal prescrito por la ley sustancial, para adelantar la precisa clase de solicitudes hechas en la demanda; pues, si se atiene la Sala a lo indicado en el trámite señalado por el demandante, se tiene que, la imposibilidad de prestar la caución, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, impide – sin ninguna otra clase de consideración - el decreto y practica de tales medidas, razón que inhibe, por sustracción de materia, el adelantamiento del proceso por esta vía

medidas cautelares solicitadas, impide – sin ninguna otra clase de consideración - el decreto y practica de tales medidas, razón que inhibe, por sustracción de materia, el adelantamiento del proceso por esta vía

1 DERECHO PROCESAL CIVIL. Parte Especial. PARRA QUIJANO, Jairo. Ed. Librería del Profesional.4 procesal, si no se olvida que la finalidad misma del proceso, es esa única.2 4.- Y, si bien, le asiste razón al demandante, cuando afirma las alternativas que tenía el juez, de acuerdo al artículo 85 y 86 del C. de

P. C., en punto de la adecuación del trámite y consecuente adelantamiento del proceso; esto es, que bien pudo, haber pedido su corrección o – de plano - admitirla y darle el tramite legal que le correspondiera, d e acuerdo a las pretensiones entabladas, por la parte demandante, no lo es menos que, existe incompatibilidad de algunas de las peticiones del líbelo inicial, con la vía jurisdiccional civil; específicamente, la señalada en el numeral de la demanda, que se pasa a citar: “1.5 Adjudicar en propiedad a PROCAPS S.A. los productos de BAYER S.A., marcados con el signo DIGEST o cualquier otro confundible con la marca registrada “DIGESTA

[...]”

2 Preceptuaba en su momento, el artículo 593 del C. de Co.: “La marca confiere especialmente al titular del registro el derecho a usarla en forma exclusiva y el de impedir el uso de cualquiera otra que pueda producir

confusión entre los respectivos productos o servicios.” Norma que, a su turno, concordada con el artículo 568 del mismo ordenamiento, que precisaba que: “El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente. “El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se pueden causar al presunto usurpador o a terceros. “Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación dela patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro dela maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringe la patente, o en cualquiera otra medida equivalente.” Ahora bien: la Decisión 486, que simplemente puso a punto el Derecho Comunitario Andino, sobre propiedad industrial, con las reglamentaciones ADPIC, ordenó, en su momento, en los artículos 245 y siguientes, lo atinente a las medidas cautelares para proteger la propiedad industrial. Y, específicamente, en el artículo 247, ordenó: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la

existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.”5 4.1.- Indudablemente, la anterior pretensión desborda el ámbito, no solo del proceso verbal de mayor cuantía, sino de todo el Procedimiento Civil, como ya se dijo, pues - recuerda la Sala, a las partes - que es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través, además, de un procedimiento administrativo, la única entidad idónea que en el país, de acuerdo a las competencias asignadas por la Decisión 486, atrás mencionada, quien puede adjudicar la utilización o no de cualquier marca3 , y que por ende puede solucionar esa clase de disputas, todo ello conforme a las Decisiones 486 y 344 del Acuerdo de Cartagena, expedidas dentro del marco del derecho comunitario andino; por supuesto, si no se olvida que las dos marcas Digesta y Digest, y muchas otras, que guardan alguna similitud con las anteriores, se encuentran debidamente registradas.4

5.- Ahora bien, las tres contradicciones en que incurre la demanda, y puestas ahora de presente por la Sala, implican que la decisión mas ajustada a derecho, sea la de rechazar el libelo demandatorio inicial y archivar el expediente; por cuanto, las pretensiones, además de no encuadrar dentro del trámite señalado en la demanda, contienen solicitud que - a no dudarlo – no puede ser conocida y tramitada por la jurisdicción civil. 6.- De acuerdo a las precisas razones antepuestas se impone, sin ninguna otra clase de consideración, confirmar la providencia recurrida. III

DECISION

conocida y tramitada por la jurisdicción civil. 6.- De acuerdo a las precisas razones antepuestas se impone, sin ninguna otra clase de consideración, confirmar la providencia recurrida. III

DECISION

3 Cfr. Artículo 150 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena. 4 Cfr. Folios 62 a 79 del cuaderno uno de la apelación, que contiene la contestación de la demanda.6 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO. Confírmase el auto calendado el diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004) proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de infracción de derechos de propiedad industrial de Procaps S.A. contra Bayer S.A.

NOTIFIQUESE

LOS MAGISTRADOS,

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO RUTH MARINA DIAZ RUEDA a la Dra. Cortés de Aramburo para la firma, regresó el pasa a la Dra. Días Rueda y regresó el Auto. Infracción Derechos de Propiedad Industrial de Procaps S.A. Vs. Bayer S.A.

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