TSDJ BOG SC - 11001310303120080063501-(09-10-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303120080063501-(09-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303120080063501
Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito
Demandante: José Arley Bermúdez Pulido y Oscar Fabio
Castillo Bermúdez.
Demandados: Sociedades Unikia S. A. y Automotores
Comerciales Autocom S. A.
Proceso: Ordinario Asunto: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 9 de octubre de 2013.
Acta 43.
2. OBJETO DE LA DECISION Se dirime el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia calendada 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO instaurado por JOSÉ ARLEY BERMÚDEZ PULIDO y OSCAR FABIO CASTILLO BERMÚDEZ contra las sociedades UNIKIA S. A. yORDINARIO 200800635 01
2 AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES
3.1. La Pretensión José Arlery Bermúdez Pulido y Oscar Fabio Castillo Bermúdez por
conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauraron demanda ordinaria frente a las sociedades Unikia S. A. y Automotores Comerciales Autocom S. A., para que con su citación y previos los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que las firmas demandadas en su condición de vendedoras, son responsables del cumplimiento de la garantía que ampara al vehículo automotor de placas SOO-079 de propiedad de los demandantes; y, como consecuencia, son civilmente responsables del pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, por los defectos del bien vendido bajo las normas del comercio que regulan la compraventa mercantil. 3.1.2. Condenar a las sociedades a entregar a los actores, un vehículo de similares o superiores condiciones, en el término de ejecutoria de la sentencia, así como al pago de los perjuicios en cuantía de $93’000.000.oo. a título de daño emergente, $120’000.000.oo. como lucro cesante y $87’000.000.oo. por concepto de daños morales respectivamente, salvo mejor opinión del Estrado. Igualmente en las costas del proceso. 3.2. Los Hechos Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticionesORDINARIO 200800635 01
3 en síntesis se pueden resumir así: 3.2.1. José Arley Bermúdez Pulido y Oscar Fabio Castillo Bermúdez
adquirieron de UNIKIA S. A. y AUTOCOM S. A., el vehículo marca JAC, modelo 2007, color azul/blanco/rojo, clase buseta, de servicio público, carrocería tipo cerrado, de placas SOO-079, por un valor de $93’000.000.oo., suma que fue cancelada de la siguiente manera: $1’000.000.oo., a la separación; un préstamo por $75’000.000.oo. a la Corporación CCC S. A., el saldo en efectivo y cheques por valor de $17’000.000.oo., rodante que fue comprado para la prestación del servicio público de pasajeros intermunicipal por carretera, actividad que no se pudo cumplir debido a la cantidad de problemas de tipo mecánico que presentó, pues, entre otras cosas, en razón a la emisión de gases no le permiten ingresar legalmente al Terminal de Transportes de esta ciudad. 3.2.2. Fue afiliado a la empresa de transporte Cootranstequendama, donde se le asignó por parte de esa Cooperativa un radio de operación Bogotá, Girardot, Ibagué, Silvania, Mesitas del Colegio, Carmen de Apicalá. Dentro de su reglamento contempla que todo vehículo que ingresa debe trabajar como mínimo seis meses en rodamiento por carretera en la zona de operación, exigencia que no acreditó el automotor, porque en el primer viaje a Girardot, hubo que traerlo en grúa por múltiples fallas técnicas. 3.2.3. El rodante fue adquirido con la intención de obtener, por las condiciones del mercado, un producido diario de $200.000.oo. netos,
es decir, excluidos gastos de conductor, combustible y mantenimiento, con el presupuesto que solo trabajaría 25 días al mes, con una ganancia neta mensual de $5’000.000.oo., la cual por los múltiples problemas que presentó no fue factible hacer efectiva. Los demandantes para efectos de atender las cuotas del crédito con la firma CCC S. A. se vieron en la obligación de vender otro vehículoORDINARIO 200800635 01
4 de su propiedad. 3.2.4. Dentro de las deficiencias de orden técnico, el automotor presentó una diferencia de relaciones de poder entre la transmisión ofrecida y recibida por los compradores, circunstancia que permite determinar que se presentó un asalto a la buena fe del comprador, pues como se anotó nunca se ha logrado la explotación económica que se esperaba. Dentro de las modificaciones que la misma empresa vendedora le introdujo está el cambio de turbo, el cual fue retirado y reemplazado por cuenta de la empresa en el mes de abril de 2008. Desde cuando se adquirió la buseta, los demandantes tuvieron que contratar seis conductores, quienes aducían como causa de devolución del automotor, el exceso de consumo de combustible, problemas con la caja de cambio, frenos, rotura de los tubos que conducen el combustible de la bomba al motor y, la permanente aceleración, permaneciendo así entonces, en los patios de la demandada por periodos prolongados afectando el ingreso de los compradores. 3.2.5. El 16 de abril de 2007 se presentó ante las vendedoras la
queja por el ruido, la vibración de los frenos traseros y delanteros atribuible al tipo de material antifricción con el cual viene dotada originalmente. La primera vez que el vehículo entró a los talleres por problemas con la bomba de inyección fue en el año 2007, permaneció aproximadamente un mes sin tener solución al problema, generó un perjuicio a los demandantes en sus ingresos diario y mensual, pues no contaban con el banco de prueba, ni laboratorio para el mantenimiento de ese tipo de bombas.
Por los inconvenientes que presentaba la transmisión, decidieron cambiar unilateralmente todo el sistema de tracción, porque cuandoORDINARIO 200800635 01
5 ingresó el vehículo a los talleres de la empresa Autocom S. A. se la entregaron totalmente desarmada, faltando algunas piezas esenciales para su funcionamiento. A comienzos del año 2008 la empresa en forma unilateral solicitó el ingreso del vehículo a los talleres para cambiar la caja de cambios, presentándose igualmente problemas con el embrague. En la silletería el herraje no es apropiado para este tipo de trabajo con pasajeros, al igual que la espuma y al tapizado son materiales que con el poco uso de trabajo perdieron la forma y textura. Por su parte, el motor bajaba aceite desde el mes de marzo y fue aumentando hasta que hubo necesidad de repararlo lo cual demuestra que el rodante nunca fue idóneo para satisfacer la meta para la cual se adquirió, máxime cuando la caja de cambio fue igualmente bajada y refaccionada en los talleres Autocom S. A.
4. LA ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA 4.1. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales
igualmente bajada y refaccionada en los talleres Autocom S. A.
4. LA ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA 4.1. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales el a quo la admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008folio 124-, ordenó correr traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. De esta determinación se notificaron las demandadas por conducto de apoderado judicial en diligencias practicadas el 13 de mayo y 23 de julio de 2009, tal como consta a folios 131 y 133 del cuaderno principal.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente comparecieron al proceso, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda, proponiendo a su vez las excepciones de mérito que de consuno y en escrito separado denominaron “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL QUE SE INVOCA PARA LA RESOLUCIÓN DELORDINARIO 200800635 01
6
CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, “IMPEDIMENTO PARA
INICIAR EL PROCESO ORDINARIO”, “CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE LA DEMANDADA. AUTOCOM S. A. Y UNIKIA
S. A. ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “CULPA DE LOS DEMANDANTES”, “BUENA FE” y “AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD” -folios 171-179 y
182-190-. De las defensas formuladas se dio traslado al extremo activo de la litis, quien dentro de la oportunidad respectiva guardó silencio.
“AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD” -folios 171-179 y
182-190-. De las defensas formuladas se dio traslado al extremo activo de la litis, quien dentro de la oportunidad respectiva guardó silencio. 4.2. Agotada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin resultados positivos -folio 217, cuaderno 1-, precluida la etapa probatoria, y transcurrido el término para formular alegatos de conclusión, la Juez de Descongestión profirió sentencia el 30 de abril de 2013, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ ausencia de responsabilidad y culpa de los demandantes ”, como consecuencia de ello negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación por el extremo activo de la litis, el cual fue otorgado por auto del 24 de mayo del año en curso.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al curso del proceso, advirtió en primer lugar, que de la prueba documental allegada se colegía sin hesitación alguna que lo pretendido en el libelo era la declaratoria de una responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento de la garantía otorgada sobre el vehículo referido en el petitum.
Determinado lo anterior, señaló que las peticiones invocadas por la actora debían negarse, ante la prosperidad de las excepcionesORDINARIO 200800635 01
7 denominadas ‘ausencia absoluta de responsabilidad y culpa de los demandantes’, pues encontró demostrado que fue directamente la parte demandante quien suscitó los desperfectos del automotor de placas SOO-079, debido al mal tratamiento y mantenimiento
7 denominadas ‘ausencia absoluta de responsabilidad y culpa de los demandantes’, pues encontró demostrado que fue directamente la parte demandante quien suscitó los desperfectos del automotor de placas SOO-079, debido al mal tratamiento y mantenimiento preventivo del filtro de aire, que originó buena parte de los desperfectos acusados en el libelo atribuibles a las convocadas. Agregó que la actividad desplegada por los conductores al servicio del extremo actor, en confluencia con manos imperitas para la reparación y mantenimiento del vehículo, fueron igualmente los que propiciaron sus fallas; y, por ende, no así, las sociedades demandadas como lo afirman los compradores, conclusión bajo la cual declaró probadas las defensas atrás referidas.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES. 6.1. El extremo activo de la litis, aduce que en el fallo de primera instancia no se hace una valoración integral de las pruebas recaudadas, pues es evidente que no tomó en cuenta para nada la pericia presentada por el doctor Cepeda, la cual está basada en el concepto de dos ingenieros mecánicos, siendo de gran trascendencia, al ser único experto que tuvo contacto directo con el vehículo, realizó un examen completo de forma personal y técnica, constituyéndose en la pieza procesal que da luces a las causas y consecuencias de los problemas detectados en el automotor en cuestión. Añade, que una evidente buena fe se depreca del actuar de los adquirentes al querer corregir todos los desperfectos del
vehículo para tenerlo en funcionamiento, pues por esta razón es que en un sinfín de veces lo llevaron a las instalaciones de Autocom para que lo atendieran en la modalidad de garantía, ya que es claro que los daños se presentaron desde el primer mes de su entrega. Bajo esos supuestos demanda la revocatoria del fallo de primeraORDINARIO 200800635 01
8 instancia, para que en su defecto se acceda a las pretensiones incoadas.
6.2. Por su parte el apoderado de las demandadas, depreca la confirmación de la providencia, toda vez que está conforme a derecho y a las pruebas aportadas y recogidas en el expediente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 7.2. En el asunto puesto a su consideración, prima facie advierte el Tribunal que las aspiraciones de la actora se enfilan a obtener la declaratoria de responsabilidad de las encartadas y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales ocasionados, en la cuantía determinada en el petitum, derivados del incumplimiento de la compraventa mercantil, en la cual los compradores se encuentran habilitados para reclamar la garantía de buen funcionamiento,
acorde con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio. En punto de la figura jurídica que se viene comentando, la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó: “…En suma, es la naturaleza del vicio entonces, la que determina las opciones que el comprador puede ejercitar, sin que sea inexorable que todo defecto origine la acción resolutoria general del artículo 870 del Código de Comercio. La Corte, en camino deORDINARIO 200800635 01
9 enjuiciar el incumplimiento del vendedor en el caso de un horno construido con la finalidad de cocinar calados, conocidas las necesidades del comprador por parte del proveedor y ante los desperfectos del objeto para cumplir el propósito acordado por las partes, concluyó: "el vendedor que otorga la garantía de buen funcionamiento se obliga generalmente, a reparar y a indemnizar los perjuicios causados por el vicio, es del caso concluir que el artículo 932 del C. de Co. no otorga al comprador acción resolutoria per se ni tampoco en concordancia con el artículo 870 ibidem aú n en el evento en que el vendedor incumpla con la aludida obligación de garantía, porque de ser así cualquier defecto de funcionamiento, por insignificante que fuera, daría lugar a este resultado con notorio quebranto de la seguridad y estabilidad que debe reinar en los negocios mercantiles. Otra cosa es que, por ser el vicio de mayor entidad, tal como acontece cuando hace impropia la cosa para su natural destinación o no permite utilizarla en el fin previsto al adquirirla, este genere
resolución contractual, porque en este supuesto se está frente a la situación del artículo 934 del C. de Co., que sí da cabida y amerita el ejercicio de la acción resolutoria.", y sobre la aptitud del objeto dijo: "si el defecto de la cosa implica además que ella no es apta para su natural destinación o para la finalidad tenida en cuenta al comprarla, el comprador, fuera de la acción indemnizatoria que pueda ejercitar al abrigo de la garantía de funcionamiento que se le ha dadoartículo 932 del Código de Comercio-, podrá hacer valer también, alternativamente, la acción resolutoria o la de rebaja del precio, en su caso, que se consagra genéricamente para los vicios ocultos en la última disposición - artículo 934 del Código de Comercio-." Para luego agregar en la misma providencia: "Los vicios intrínsecos de la cosa vendida otorgan de ese modo al comprador que ya la ha recibido, no sólo la acción indemnizatoria por el defecto funcional de que trata el art. 932 del C. de Co., sino las consagradas en elORDINARIO 200800635 01
10 artículo 934 ibídem, norma esta última que al efecto expresa: 'Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor'; en uno y otro caso mediante la vía del procedimiento ordinario… "1
7.3. Precisado lo anterior, y como claramente se evidencia de las pretensiones y hechos del libelo, desciende la Corporación en el
cosa al vendedor'; en uno y otro caso mediante la vía del procedimiento ordinario… "1
7.3. Precisado lo anterior, y como claramente se evidencia de las pretensiones y hechos del libelo, desciende la Corporación en el estudio de la responsabilidad civil contractual que se invoca, a fin de determinar si efectivamente existió y si por ello hay lugar a indemnizar los perjuicios materiales impetrados, a título de daño emergente y lucro cesante. La responsabilidad civil contractual como es bien sabido se origina en una obligación o vínculo previamente establecido, y por consiguiente tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello cuando se incumple o se ejecuta defectuosamente un contrato, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del mismo. La doctrina ha definido el negocio como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos jurídicos, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado. En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho
1 Casación Civil, Sentencia 14 de enero de 2005, Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLAORDINARIO 200800635 01
11 acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.
Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el compromiso que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza para hacerlo viable y posible, pues el artículo 1602 ibídem, es el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas, precisando el precepto siguiente -artículo 1603 ib.- que “… deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella…”. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del artículo 1604 del Código Sustantivo Civil, así que desde esta perspectiva el caso compromete la culpa leve de la demandada según la graduación a que alude el artículo 63 Ib., en el entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes. El inciso 3º del artículo 1604 ejusdem señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual “…La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo....” , al paso que el inciso 4º, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aún irradia el derecho privado, permite a las partes modificar el régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público. Desde esta óptica corresponde al interviniente insatisfecho probar la
régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público. Desde esta óptica corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecidoORDINARIO 200800635 01
12 con ocasión de la conducta, mientras que paralelamente su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, vale decir, que actuó con la diligencia y cuidado debido. Todo lo anterior significa, que la responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en la no satisfacción, el incumplimiento tardío, imperfecto o defectuoso de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil. No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable además de probar la concurrencia del negocio bilateral, acreditar ciertos presupuestos fácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en éste evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, que al respecto tiene dicho:2
‘…antes que todo se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor ’, agregando seguidamente, ‘ El segundo factor de la acción de la referencia consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable, (..). Otro elemento de la acción indemnizatoria consiste en el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause al acreedor. Como el perjuicio resarcible ha de ser resultado necesario del incumplimiento, sucede que entre éste y el daño debe existir una
2 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de enero 26 de 1967.ORDINARIO 200800635 01
13 relación de causa a efecto. De aquí que en esta materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación de un contrato se requiera demostrar los tres elementos de culpa, daño y relación de causalidad entre una y otro…’. 7.4. Revisada la prueba documental allegada al proceso, se evidencia que efectivamente entre los demandantes y las sociedades vinculadas, existió una relación de tipo contractual, consistente en la compraventa del vehículo automotor de placas SOO-079, buseta de servicio público, modelo 2007, que se perfeccionó con la expedición de la orden de pedido número 4104 de fecha 22 de noviembre de 2006 , donde se estipularon las
condiciones del negocio, las partes que intervinieron en el mismo, su forma de pago, documento con base en el cual se emitió la factura de venta JAC-0547 del 30 de noviembre de 2006, junto con los respectivos recibos de pago, procediéndose a hacer entrega real y material del rodante, cumpliéndose así con las formalidades previstas en los artículos 905 y 922 del Código de Comercio. Estas circunstancias, son aceptadas por el extremo pasivo al dar contestación a los hechos del escrito introductorio, con lo cual se ratifica la celebración del mencionado negocio jurídico. 7.5. Verificada la relación contractual, debe ocuparse el Tribunal de cotejar la presencia en su integridad de los requisitos que han reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia, para el surgimiento de esta responsabilidad civil, cuya carga probatoria indiscutiblemente le corresponde al demandante, siendo ellos: e xistencia y validez; culpa; daño ocasionado como consecuencia del incumplimiento y relación de causalidad. En el caso bajo estudio, itérase, no hay cuestionamiento alguno con relación al primer presupuesto, pues las partes han aceptado en suORDINARIO 200800635 01
14 integridad el negocio jurídico, no sólo en sus escritos de demanda y respuesta, sino en las pruebas recaudadas durante el debate probatorio, tales como las ya referenciadas y las diferentes comunicaciones cruzadas entre las empresas vendedoras y compradores. Entonces, a efectos de verificar si efectivamente UNIKIA S.A. y AUTOCOM S. A., son responsables de los perjuicios pretendidos,
con ocasión de los presuntos defectos que presentó la buseta adquirida por los actores, se hace imperativo entrar en el análisis conjunto de los medios de prueba recaudados, tal como lo previene el artículo 187 Código de Procedimiento Civil. En el interrogatorio de parte que absolviera el señor HÉCTOR MANUEL BOHORQUEZ VALENCIA representante legal de las sociedades demandadas – folios 233-237precisó que el vehículo vendido a los demandantes cumplía a cabalidad con las normas nacionales a internacionales del medio ambiente, y es obligación de los usuarios mantener los rodantes en óptimas condiciones de funcionamiento. Agregó, que es cierto que los rodantes se entregan en las condiciones que se ofrecen y para el caso en concreto, el automotor fue modificado, pues el usuario o comprador cambió piezas en otros talleres diferentes a los que ofrecen las empresas que representa, por lo que es claro que se modificaron las características originales en las cuales fue ofrecido, vendido y entregado. Cuando un automotor queda varado fuera de la ciudad, se presta una asistencia técnica permanente, habiendo diferentes modalidades, las cuales dependen de cada caso en particular, precisa que en el presente asunto, al automotor se le brindaron varias asistencias técnicas, no obstante estar fuera de la garantía, en razón a que el usuario lo intervino en diversas oportunidades en talleres externos a los autorizados por las sociedades, insistiendo enORDINARIO 200800635 01
15 que se cambiaron piezas del mismo. Por su parte, el demandante JOSÉ ARLEY BERMÚDEZ PULIDO en
la declaración de parte que rindiera –folio 254señaló que ellos hicieron un contrato de promesa con los señores Jhon Sánchez y Martha Cecilia Rueda, pero que nunca se hizo traspaso, que al contrario Jhon siguió siendo el conductor de ellos hasta el año 2008, y que el vehículo estaba en perfectas condiciones, porque “… yo ya le había hecho correcciones necesarias como el cambio de la trasmisión, arreglo de bomba del freno, presentando igualmente fallas en la bomba de inyección, caja, motor y en el embrague...”. Al ser indagado si para el año 2007, por cuenta propia ordenó modificar las relaciones de la trasmisión del vehículo de placas SOO-079, en talleres diferentes a AUTOCOM y UNIKIA, contesto: “… Si, lo hice después de que el servicio posventa me entregó el carro y dijo que ya no tenía ningún tipo de garantía y lo hice para cumplir con el estándar de la ficha de homologación P2095, porque descubrí que no era la relación adecuada para ese tipo de vehículo…”. Más adelante expuso, que igualmente modificó el sistema de cámaras para colocarle frenos de seguridad de aire. Lo reseñado en precedencia, no fue desvirtuado por el otro demandante OSCAR FABIO CASTILLO BERMÚDEZ –folios 257 y 258 - quien reiteró algunas maniobras que se le hicieron al vehículo fuera de los talleres de las demandadas. Por su parte el testigo JHON JAIRO GUTIÉRREZ SALGUERO –folio 238señaló ser conductor de la empresa Cootranstequendama y haber trabajo con Arley Bermúdez Pulido conduciendo una buseta, indicó que en vista de las fallas mecánicas que presentaba el vehículo, lo único que hizo fue soplar el filtro y que no le tocó nada
haber trabajo con Arley Bermúdez Pulido conduciendo una buseta, indicó que en vista de las fallas mecánicas que presentaba el vehículo, lo único que hizo fue soplar el filtro y que no le tocó nada más, pues el resto de mantenimiento se le hacía en el concesionario.ORDINARIO 200800635 01
16 CLEISON LEONARDO FRAILE BALLÉN –folio 242luego de indicar el vínculo que tiene con los demandantes, anotó que empezó a trabajar con José Arley el 26 de febrero de 2007 fecha en que le entregó un vehículo marca JAC el cual desde el mismo momento en que lo empezó a conducir votaba mucho humo, razón por la cual lo llevó al concesionario para el cambio de tubos. Más adelante relató, que “…ese carro se llevaba al taller del señor PLINIO para el cambio de albestos de frenos allá se llevaba cada 15 o 20 días por la misma forma como se calentaban las llantas traseras en AUTOCOM no cambiaban albestos…”, y luego resaltó que el ‘…filtro uno lo saca de su tarro y la limpiada normal es uno sacudiéndolo contra el piso, nunca tocaba soplarlo porque es un filtro que recibe 30 libras de presión más o menos al soplarlo con compresor recibe más de 80 libras y quedaba inservible totalmente…’. A su turno PLINIO ADAMES BARBOSA manifestó que Arley le llevó en febrero de 2007 el carro al taller para que le cambiara las bandas traseras de los frenos y luego después para cambio de campanas, bandas, y rodamientos porque se recalentaba mucho. 7.6. De las pruebas reseñadas en precedencia, se colige fácilmente que los testigos en sus versiones son coherentes y precisos en
traseras de los frenos y luego después para cambio de campanas, bandas, y rodamientos porque se recalentaba mucho. 7.6. De las pruebas reseñadas en precedencia, se colige fácilmente que los testigos en sus versiones son coherentes y precisos en señalar todos los pormenores que se suscitaron en punto de las fallas mecánicas que presentó el vehículo adquirido por los demandantes, que como bien lo afirman los deponentes en principio fue llevado para sus revisiones a los talleres de las sociedades demandas lugar donde en efecto era recibido para ese fin y le hicieron varios ajustes en punto de las fallas que presentaba. No obstante lo anterior, los compradores y demandantes desconociendo las condiciones en que se otorgó el certificado de garantía visible a folio 85 y estando vigente el mismo, para los meses de febrero y marzo de 2007 llevaron la buseta a otros sitios diferentes a los indicados por las empresas vendedoras, lugares donde, como loORDINARIO 200800635 01
17 afirman los mismos demandantes en sus interrogatorios que absolvieron, le hicieron varios arreglos e incluso modificaron algunas de sus partes, de lo cual dan