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TSDJ BOG SC - 110013103031200900117 02-(22-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031200900117 02-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103031200900117 02

Clase: ORDINARIO

Demandante: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

Demandada: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. y otra Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que la demandante interpuso contra la sentencia que el 9 de abril de 2019 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 234 – 235, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, T-688 de 2003 y C-621/2015).

En efecto, obsérvese que la Juez 46 Civil del Circuito de esta ciudad perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el precepto que viene de citarse, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio.

Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 10 de marzo de 2009 (fl. 45, ib.) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 1°, literal b) del artículo 625 del CGP, la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento, una vez concluida la etapa probatoria 1 (lo que ocurrió el 10 de octubre de 2017; fl. 223, ib.), de suerte que el plazo objetivo de que trata la norma en comento feneció el 10 de octubre de 2018 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido la sentencia el 9 de abril de 2019, esta se encuentra viciada de nulidad ipso iure

1 Ello, en virtud del principio de “irretroactividad de la ley” previsto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del actual estatuto procesal civil.Continuación de auto en el proceso No. 110013103031200900117 02

Clase: Ordinario.

4 por falta de competencia de la susodicha funcionaria judicial; es más, aquella no hizo uso de la prórroga del término por el lapso de seis (6) meses, como lo permite la disposición en estudio. Ahora bien, cumple resaltar que no puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que

no hizo uso de la prórroga del término por el lapso de seis (6) meses, como lo permite la disposición en estudio. Ahora bien, cumple resaltar que no puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid [ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Además, porque “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento, comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ.

STC5333-2019, se resalta), sin que en el presente asunto se verifique alguna de dichas vicisitudes que permita imponer talanquera al plazo perentorio para proferir sentencia. Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión 2 que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”3 . Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la juzgadora de primer grado; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de

2 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 3 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103031200900117 02

Clase: Ordinario.

5 conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 9 de abril de 2019 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 46 Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que la Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, doctora Fabiola Pereira Romero, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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