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TSDJ BOG SC - 110013103031201000295 01-(15-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201000295 01-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RI. 14294

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil dieciocho (2018)

REF. PROCESO VERBAL DE CAROL HANSEN MORENO VS.

SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS.

RAD. 110013103031201000295 01 Magistrada sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia del 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM Como pretensiones, la parte actora adujo las siguientes: “PRIMERA: Que entre la empresa demandada SALUD TOTAL E.P.S. y la demandante CAROL HANSEN MORENO existe una relación contractual de prestación de servicios de salud, en calidad de beneficiaria.

SEGUNDA: Que los doctores Karen Lucía Cuello Santana con registro No. 44155990 y Javier Leonardo Rozo Bello con registro médico 1125/2.004, adscritos a la IPS Américas de la E.P.S. SALUD TOTAL, en el diagnóstico y posterior tratamiento realizados entre los días 23 y 24 de septiembre del año 2008, acorde con la sintomatología presentada por la consultante, no aplicaron los protocolos previstos en la LEX ARTIS para el caso específico y colocaron en gravísimo riesgo la vida de

de septiembre del año 2008, acorde con la sintomatología presentada por la consultante, no aplicaron los protocolos previstos en la LEX ARTIS para el caso específico y colocaron en gravísimo riesgo la vida de

CAROL HANSEN MORENO.

TERCERA: Que los doctores Karen Lucía Cuello Santana, con registro No. 44155990 y Javier Leonardo Rozo Bello con registro médico 1125/2.004, adscritos a la IPS Américas de la E.P.S. SALUD TOTAL, son responsables, solidariamente, a título de culpa médica, por losRI.14294 Rad. 110013103031201000295 01

Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 2 daños y perjuicios que le fueron causados a mi poderdante con ocasión de la asistencia médica prestada a la demandante.

CUARTA: Que como consecuencia de la responsabilidad médica imputable a los doctores Karen Lucía Cuello Santana, con registro No. 44155990 y Javier Leonardo Rozo Bello con registro médico 1125/2.004, adscritos a la IPS Américas de la E.P.S. SALUD TOTAL, en calidad de médicos tratantes, al no observar los protocolos previstos en la LEX ARTIS, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento aplicados a la demandante, son responsables de actuar con NEGLIGENCIA e IMPRUDENCIA, por tal razón deben responder solidariamente con SALUD TOTAL E.P.S., por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mi representada y a su familia, relacionados así:

IMPRUDENCIA, por tal razón deben responder solidariamente con SALUD TOTAL E.P.S., por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mi representada y a su familia, relacionados así: DAÑOS MATERIALES: Los daños materiales causados a mi prohijada y a su familia se discriminan de la manera siguiente:

DAÑO EMERGENTE.

En consideración a que la demandante, después de recibir atención médica negligente e imprudente, que la condujo a la aplicación de dos tratamientos quirúrgicos, uno para extirpar la apéndice y otro para eliminar un absceso encapsulado que provocó peritonitis, situación que colocó en peligro la integridad física de CAROL, al borde de la pérdida de la vida, SALUD TOTAL E.P.S., los médicos Karen Lucía Cuello Santana y Javier Leonardo Rozo Bello, responsables del servicio de salud en el que se encuentra vinculada CAROL HANSEN MORENO, deben pagar a título indemnizatorio, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/Cte ($100.000.000), en el que se tasa el daño emergente.

LUCRO CESANTE.

Debido al daño causado a la demandante, a su padre y a su madre, que tuvieron que suspender, durante su convalecencia sus actividades académicas y laborales para atender el posoperatorio de CAROL, período en el que dejaron de percibir ingresos con los que

actividades académicas y laborales para atender el posoperatorio de CAROL, período en el que dejaron de percibir ingresos con los que sufragan sus gastos de manutención, recreación y otros imprevistos, el lucro cesante se tasa, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/Cte ($50.000.000). DAÑOS MORALES La crisis emocional generada en CAROL HANSEN MORENO y en su familia, por el estado de deterioro en que quedó sometida por la práctica del tratamiento imprudente y negligente ya mencionado, que le dejó deformidad superficial corporal permanente a nivel abdominal, la obligó a permanecer recluida en su casa de habitación, a no poderRI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 3 realizar sus actividades académicas, sociales y de esparcimiento, tales secuelas traumáticas sufridas por la demandante y su familia, obligan a solicitar a título de indemnización por daños morales, el equivalente a

CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (150 SMLMV).

QUINTA: Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”.

La demandante presentó solicitud de reforma de demanda, en el sentido de excluir como demandada a la I.P.S. Las Américas e incluir

QUINTA: Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”.

La demandante presentó solicitud de reforma de demanda, en el sentido de excluir como demandada a la I.P.S. Las Américas e incluir en su lugar a I.P.S. Virrey Solís S.A. (fs.360 y 363), a lo que se accedió en auto del 04 de junio de 2013 (f.368).

2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: El día 23 de septiembre de 2008, a las 11 a.m. aproximadamente, CAROL HANSEN MORENO acudió al servicio de urgencias de la I.P.S. de Las Américas, que atiende a los pacientes de Salud T otal E.P.S., por presentar fuertes dolores abdominales, vómito, diarrea y fiebre, oportunidad en la que fue atendida por la doctora Karen Lucía Cuello, quien le realizó un examen físico con revisión de signos vitales y le prescribió los medicamentos Metronidazol 500 mg, sales hidratantes, Trimetropin, sulfametoxazol. Al no obtener mejoría, regresó al día siguiente, oportunidad en la que fue atendida por el doctor Javier Leonardo Rozo Bello, quien pese a su estado de salud, se abstuvo de ordenarle exámenes de laboratorio, para en su lugar, prescribirle HIOSCINA BUTIL BROMURO Y

pese a su estado de salud, se abstuvo de ordenarle exámenes de laboratorio, para en su lugar, prescribirle HIOSCINA BUTIL BROMURO Y METROCLOPRAMIDA y emitió un posible diagnóstico de gastroenteritis. Como su salud continuó en deterioro, solicitó cita prioritaria el 25 de septiembre, otorgada para el día siguiente, en la sucursal Ilarco, oportunidad en la que obtuvo, por parte de la doctora Claudia Marcela Clavijo Velasco, el diagnóstico de apendicitis aguda, motivo por el cual fue remitida, de urgencia, a la Clínica Abood Shaio, en donde el doctor Mauricio Francisco Duque confirmó el diagnóstico de apendicitis aguda con perforación y pelviperitonitis, lo que hizo necesaria la intervención quirúrgica de modo inmediato y posteriormente a una segunda, para efectos de extraer un absceso encapsulado de 80 c.c., por lo que debió permanecer aproximadamente 20 días hospitalizada.RI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 4 Debido a la anterior situación de salud, Carol Hansen Moreno, de 22 años y estudiante de noveno semestre de fonoaudiología, debió afrontar una incapacidad de mes y medio.

3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda presentada a reparto el 2 de junio de 2010 (f.64), se admitió mediante providencia calendada 9 de junio del mismo año (f.65), y se ordenó la notificación a los convocados. La demandada Karen Lucía Cuello Santana dio contestación al libelo en escrito que milita del folio 93 al 163, mediante el cual se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Ausencia de responsabilidad”, “Ausencia de culpa”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de daño cierto y personal”, “Ausencia de causa para demandar por adecuada práctica médicacumplimiento de la Lex A rtis por parte de la doctora Karen Lucía Cuello Santana”, “Obligación de medio y no de resultado”, “Indebida tasación de perjuicios” y la “Excepción genérica” (fs.144 a 163). El demandado Javier Leonardo Rozo Bello, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó “Inexistencia de relación causal”, “Inexistencia de obligación de resultado”, “Inexistencia de fundamento de la responsabilidad civil” e “indebida tasación de perjuicios reclamados” (fs.164 a 229) Salud Total E.P.S. S.A. dio contestación al libelo en escrito que milita del folio 334 a 351, mediante el cual se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó

milita del folio 334 a 351, mediante el cual se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Ausencia de responsabilidad civil médica directa de Salud Total EPS S.A. en los presuntos daños sufridos por la señorita Carol Hansen que se derivan del acto médico desplegado por la IPS Virrey Solís IPS S.A. - Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de solidaridad de Salud Total EPS S.A., Virrey Solís IPS S.A., Karen Lucía Cuello Santana y Javier Leonardo Rozo Bello frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con los servicios suministrados en la Unidad de Américas, propiedad de la IPS Virrey Solís”, “Asunción de responsabilidad civil contractual directa por parte de la IPS Virrey Solís IPS S.A.”, “Ausencia de culpa por parte del acto médico cuestionado de la IPS Virrey Solís S.A. por dificultad en el diagnóstico”, “Inexistencia de los elementos que dan lugar a responsabilidad civil frente a los actos médicos cuestionados por la parte actora”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por estar los actos médicos suministrados conforme a la Lex Artis y por hacer parte del riesgo inherente de la patología de apendicitis presentadaRI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 5 por la señorita Carol Hansen Moreno”, “excesiva tasación de

Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 5 por la señorita Carol Hansen Moreno”, “excesiva tasación de perjuicios”, “Ausencia de nexo de causalidad entre los presuntos daños causados y los actos médicos cuestionados de las IPS propias de Salud Total EPS. S.A.- Ausencia de causa eficiente del daño”, “Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por excesiva cuantificación de los perjuicios sufridos”, y la “Innominada" (fs.238 a 261).

Dentro del mismo término, llamó en garantía a Virrey Solís IPS S.A. con ocasión del contrato de prestación de servicios signado entre ésta y la llamante el 1º de enero de 2004, el que fue aceptado por auto del 30 de octubre de 2013 (f.38 C.2). Al ser noticiada, dio contestación mediante el escrito que milita a folios 64 a 75, en el que se opuso al llamado y presentó, como excepciones de mérito, las que llamó “Inexistencia de los elementos para atribuir responsabilidad civil a los actos médicos suministrados por Virrey Solís”, “Inexistencia de un riesgo inherente a la apendicitis presentada por la paciente Carol HansenAusencia de responsabilidad de Virrey Solís IPS”, “Las obligaciones médicas son de medio y no de resultado”, “El régimen de responsabilidad civil médica se rige por la

la paciente Carol HansenAusencia de responsabilidad de Virrey Solís IPS”, “Las obligaciones médicas son de medio y no de resultado”, “El régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C.”, “La Innominada de que trata el artículo 306 del C. de P. C.”, “Estimación sobrevaluada de perjuicios” y “Falta de acreditación de los presuntos perjuicios causados que se reclaman por la demandante Carol Hansen Moreno. Esta demandada, a su vez, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con base en la póliza que se observa del folio 5 al 17 del C.4, la que fue aportada en forma completa por esta llamada (fs.32 a 50). De igual forma, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la que denominó “Ausencia de elementos que configuran responsabilidad de Virrey Solí s IPS S.A.”. En relación con el llamado, manifestó responder en la medida que exista fallo cuya condena resulte amparada por la póliza No.1006145 y como excepciones de mérito propuso las que denominó “Alcance y vigencia de la cobertura de la póliza No.1006145 de Responsabilidad Civil Profesional Médica”, “Existencia de límites contractuales al

valor asegurado contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil No.1006145” y “Tasación excesiva de perjuicios” (fs.51 a 61 C.4).

III. SENTENCIA R ituada la instancia en debida forma, el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora a favor de las demandadas principales.RI.14294 Rad. 110013103031201000295 01

Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 6 Solicitada aclaración por parte del apoderado de los demandados en cuanto al monto de las costas a favor de cada uno de los demandados, el a quo accedió a ello al indicar que condenaba a la parte actora a cancelar el monto de $5.000.000 a favor de Karen Lucía Cuello Santa, $5.000.000 en beneficio del doctor Javier Leonardo Rozo Bello y un monto igual a favor de Salud Total E.P.S. S.A. Para arribar a la anterior determinación, comenzó por remembrar que lo perseguido por Carol Hansen Moreno es que se declare la responsabilidad de los demandados por la atención que se le prestó el 23 de septiembre de 2008, cuando en su calidad de afiliada a Salud Total EPS S.A., acudió a la IPS Virrey Solís ante la sintomatología que presentaba, pues en su sentir, los galenos Karen

le prestó el 23 de septiembre de 2008, cuando en su calidad de afiliada a Salud Total EPS S.A., acudió a la IPS Virrey Solís ante la sintomatología que presentaba, pues en su sentir, los galenos Karen Lucía Cuello Santana y Javier Leonardo Rozo Bello, fueron irresponsables al abstenerse de aplicar los protocolos previstos en la Lex Artis, conducta que la colocaron en riesgo de perder su vida y de contera, de causarle unos perjuicios tanto materiales como morales. Lo anterior, porque al ser atendida a las 11 de la mañana por la doctora Karen Cuello, ésta le diagnosticó gastroenteritis y formuló medicamentos, lo que igualmente ocurrió el 24 de septiembre de 2008, oportunidad en la que fue valorada por el médico Javier Rozo, quien también consideró que se trataba de un diagnóstico de gastroenteritis y la reformuló, por lo que al continuar sin mejoría, decidió acudir el 26 de septiembre de 2008 a la clínica Iliarco, donde fue atendida en forma prioritaria por la doctora Claudia Clavijo, quien sí le diagnosticó la apendicitis aguda que presentaba, por lo que, remitida a urgencias de la Clínica S haio, el doctor Mario Francisco Duque la intervino quirúrgicamente, luego de diagnosticarle una apendicitis aguda con perforación y pelviperitonitis, para luego afrontar una segunda cirugía, con el fin

Francisco Duque la intervino quirúrgicamente, luego de diagnosticarle una apendicitis aguda con perforación y pelviperitonitis, para luego afrontar una segunda cirugía, con el fin de extraer un absceso encapsulado, por lo que debió estar hospitalizada por más de 20 días. Al abordar el problema jurídico, atinente a si realmente se reunían los presupuestos para declarar responsables a los demandados, comenzó por recordar que la responsabilidad es una situación por medio de la cual una persona se encuentra en la necesidad y en la obligación de asumir jurídicamente los efectos que ha producido un acto o un hecho efectuado, ya directamente por el comportamiento de esa persona, ora por la actividad de terceras personas que están bajo nuestro cuidado o bajo nuestra dependencia; responsabilidad que puede ser contractual o extracontractual y que, en ambos casos, debe demostrarse la ocurrencia del hecho dañino; el daño causado, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, además la culpa del demando cuando se trata de una responsabilidad subjetiva y el monto del daño o perjuicio.RI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 7 Luego de aludir que la acción es de naturaleza subjetiva con

Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 7 Luego de aludir que la acción es de naturaleza subjetiva con culpa probada y, por tanto, la carga de la prueba de todos los elementos que la conforman, incluyendo la culpa del demandado, corren a cargo del demandante, aunque sin descartar la carga dinámica de la prueba - en el evento de que le sea más factible la aportación de determinados documentos que tienen en su poder, como ocurre con las historias clínicas -, dio por acreditado que la demandante ingresó por urgencias a la clínica Virrey Solís el 23 de septiembre de 2008, momento para el cual refirió presentar vómito y diarrea, pero sin fiebre, oportunidad en la que fue atendida por la profesional de la medicina Karen Cuello Santana, quien le diagnosticó diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso; al regresar al día siguiente, refirió tener mucho dolor estomacal y fiebre, dejando anotado, luego de auscultarla, que presentaba ruidos intestinales aumentados, blando, depresible, dolor a la palpación generalizada, no signos de irritación peritoneal, síntomas que llevaron a que el médico Javier Leonardo Roz o ratificara el diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso,

generalizada, no signos de irritación peritoneal, síntomas que llevaron a que el médico Javier Leonardo Roz o ratificara el diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, con prescripción igualmente de medicamentos, como lo indica la historia clínica que reposa a folios 505 y siguientes. Sin embargo, al regresar el 26 de septiembre de 2008 a consulta por cita prioritaria, en la historia clínica se consignó “dolor a la palpación en fosa iliaca derecha, blomber positivo”, por lo que la doctora Claudia Marcela Clavijo la remitió a urgencias ante el diagnóstico de una posible apendicitis, que se ratificó por quienes la asistieron en la clínica Shaio, hallando, durante el procedimiento, una apendicitis aguda perforada y pelvi peritonitis, además de absceso retroileal, que ameritó 10 días de antibióticos y la salida hasta el 16 de octubre de 2008. Al tomar la declaración del señor Oscar Andrés Virgues Ramos, de ella extrajo que la paciente, en la evaluación clínica, no presentaba signos de respuesta inflamatoria sistemática ni dolor abdominal; tampoco para el 24 de septiembre de 2008, cuyo diagnóstico, para ese momento, era de gastroenteritis. Fue sólo hasta el 26 de septiembre del mismo año, cuando el examen físico sugirió una posible sospecha de apendicitis y se decidió remitirla a

diagnóstico, para ese momento, era de gastroenteritis. Fue sólo hasta el 26 de septiembre del mismo año, cuando el examen físico sugirió una posible sospecha de apendicitis y se decidió remitirla a urgencias de la Clínica Shaio, en donde le practicaron un procedimiento quirúrgico; empero, advirtió no encontrar fallas en el proceso de atención desde el punto de vista de calidad, accesibilidad, de pertinencia, en seguridad, ni de continuidad en la atención y que los tratamientos o manejos instaurados se dieron conforme a las guías de práctica existentes, en tanto los hallazgos clínicos se fueron presentando en cada una de las atenciones, por lo que para el momento del primer ingreso, no era viable diagnosticar una apendicitis. Hizo énfasis en el informe proveniente de medicina legal obrante a folios 502, en el cual se indicó que los síntomas de unaRI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 8 diarrea aguda, son sensación de náuseas, vómito, dolor abdominal y fiebre; que los signos y síntomas de apendicitis aguda es dolor abdominal, anorexias, seguido de náuseas, vómito y migración del dolor a la fosa iliaca derecha y en la exploración física suele

abdominal, anorexias, seguido de náuseas, vómito y migración del dolor a la fosa iliaca derecha y en la exploración física suele encontrarse taquicardia febrícula, perístasis disminuida y dolor en el punto de Mcburney, cuyo tratamiento es s ólo quirúrgico y la complicación más usual es la infección (herida quirúrgica o absceso intraabdominal), aunque en forma inusual puede presentarse una pelviflevitis que es una trombosis o una infección en el sistema venoso. Luego se refirió al interrogatorio de parte que absolvió la señora Carol Hansel Moreno, quien mencionó haber comparecido a la IPS Virrey Solis con un fuerte dolor abdominal, por lo que atendida en urgencias por el doctor Javier Rozo, palpó el área abdominal de manera fuerte e inmediatamente le expreso que le dolía mucho, pero le diagnosticaron gastroenteritis, al igual que lo hizo la doctora Karen Cuello, pero al agudizarse su dolor, se dirigió a la IPS Iliarco donde realmente la atendieron y la enviaron por urgencias a la Shaio con una sospecha de apendicitis. Lo propio hizo con los interrogatorios a los galenos Carol Cuello y Javier Roz o, quienes afirmaron no hallar signos de apendicitis para el momento en que atendieron a la paciente, para concluir que de los medios de prueba copiados no se extraía una falla en la atención médica a la demandante, máxime

signos de apendicitis para el momento en que atendieron a la paciente, para concluir que de los medios de prueba copiados no se extraía una falla en la atención médica a la demandante, máxime cuando no había prueba en el expediente de que los días 23 y 24 de septiembre de 2008 presentara irritación peritoneal y que en la historia clínica de la Shaio se indicó que el día 26 de septiembre de 2008 solo se anotó apendicitis aguda sin especificación, porque solo fue con la laparotomía exploratoria que se le encontró apendicitis aguda con peritonitis. Así mismo expuso que, como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia1 , el médico debe afrontar distintas dificultades como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas o patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, la variedad de procesos patológicos y de síntomas de difícil interpretación, por lo que solo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o descuido de los galenos, dan lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocación ocasione, por lo que, como la parte actora no demostró que un médico prudente colocado en las mismas circunstancias que los que hoy son demandados, se hubieran valido de exámenes o procedimientos diferentes a los que se utilizaron el 23 y 24 de septiembre los profesionales de la

en las mismas circunstancias que los que hoy son demandados, se hubieran valido de exámenes o procedimientos diferentes a los que se utilizaron el 23 y 24 de septiembre los profesionales de la medicina que atendieron a la demandante, y que hubiesen concluido un diagnóstico diferente, esta ausencia de prueba impedía que se determinara la culpabilidad de la pasiva en la asistencia médica que se suministró en esos dos días.

1 C.S.J. Sala de Casación civil Sentencia del 26 de noviembre de 2010.RI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 9 III.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mostró la parte actora su descontento con el fallo pronunciado por el juez de primer grado porque, en su sentir, hay una pobre e indebida valoración probatoria y sustentación del mismo, en tanto al ser interrogados ambos médicos, consideraron que el proceso de apendicitis se daba sin ninguna otra sintomatología más que la presencia del dolor en la fosa iliaca derecha, además de la otra sintomatología de diarrea y vómito y que podía haber una apendicitis afebril en progreso y sin inflamación peritoneal. Al sustentar el recurso de alzada en esta instancia, reiteró en la

revocatoria del fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo, arguyendo que …..

IV. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: El Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos procesales que reclama la legislación adjetiva para la correcta conformación del litigio. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito.

2). DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA: 2.1. Sabido es que la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, ha sido tema de estudio de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en tiempos pretéritos llegó a establecer una presunción de culpa en los galenos, postura que actualmente ha sido radicalmente modificada, al plantearse la necesidad de establecer la culpa probada como requisito necesario para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en la medida en

que las obligaciones que se asumen frente al paciente en relación con el contrato de servicios médicos no son, en línea de principio, de resultado sino de medio, toda vez que el profesional de la salud se compromete a proporcionar todos los conocimientos adquiridos en procura de la mejoría o curación del enfermo, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padeceRI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 10 su cliente o de la no curación de éste 2 , de tal manera que sólo podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios, si se demuestra que incurrió en culpa, por haber abandonado o descuidado al enfermo, o por no haber utilizado diligentemente en su atención, las reglas de protocolo médico que el caso concreto amerite. Consecuente con lo anterior, para la prosperidad de la acción de responsabilidad derivada de este tipo de actividad deviene indispensable la concurrencia de los elementos que le son propios, esto es: (i.) Existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor;

(ii.) Incumplimiento culposo del deudor, referido a la falta de ejecución de lo debido por parte del obligado y que tal incumplimiento le sea imputable, entendiéndose que lo es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza

ejecución de lo debido por parte del obligado y que tal incumplimiento le sea imputable, entendiéndose que lo es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es imputable; (iii.) El perjuicio que el incumplimiento del deudor le causó; concibiéndose por tal la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, debiendo ser cierto y no simplemente eventual o hipotético y, (iv.) El nexo causal entre el daño y el perjuicio acaecido. Es importante apuntar que, en la responsabilidad civil médica, el nexo causal entre la conducta culposa y el daño sufrido reclama ser probado, es decir, debe acreditarse que la conducta, activa u omisiva, fue la causante del daño, o lo que es igual, que sin esa conducta el daño no se hubiera presentado3 . 2.2. Respecto de este tipo especial de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha apuntado lo siguiente: “ 2. En ese contexto, los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse “ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así,

esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse “ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor

2 Sent. C.S.J. Cas. Civ. de marzo 5 de 1940. M.P. Liborio Escallón 3 Así lo comenta Rene Savatier, en su libro sobre la responsabilidad, tal y como cita Tamayo Jaramillo, ob. Cit. Pág. 288.RI.14294 Rad. 110013103031201000295 01 Ref. Proceso verbal de Carol Hansen Moreno vs. Salud Total EPS. S.A. y otros. 11 a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente…4 “Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad, con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus

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