TSDJ BOG SC - 110013103031201100354 01-(14-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201100354 01-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI.14250
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., febrero catorce (14) del año dos mil dieciocho (2018)
REF. PROCESO VERBAL DE EFREN DIAZ JARA Y OTROS CONTRA
GLORIA HELENA DIAZ GARRIDO Y OTRO.
RAD. 110013103031201100354 01 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 28 de agosto de 2017, mediante la cual se acogió la excepción previa de “ falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por el extremo demandado. II.- ANTECEDENTES 2.1. Olga Lucia Díaz Guzmán y Efrén Díaz Jara, actuando por intermedio de apoderado judicial, convocaron a juicio a los señores Gloria Helena Díaz Garrido, Olga Lucía Díaz Garrido, Martha Cecilia Díaz Garrido y Daniel Eduardo Díaz Garrido, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Pretensiones principales “1. Que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con el registro de matrícula inmobiliaria No.50N-20181837, ubicado en la Avenida 13 No.138-45/47
compraventa sobre el inmueble identificado con el registro de matrícula inmobiliaria No.50N-20181837, ubicado en la Avenida 13 No.138-45/47 de Bogotá, celebrado el día 27 de septiembre de 1994, entre la sociedad Deposito Dandy Ltda., en calidad de vendedor, y los señores Gloria Helena Díaz Garrido, Olga Lucía Díaz Garrido, Martha Cecilia Díaz Garrido y Daniel Eduardo Díaz Garrido, en calidad de compradores.
2. Que respecto de la citada compraventa protocolizada en escritura pública No.3634 del 27 de septiembre de 1994, otorgada por la Notaría
Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C., sea abdicada por el ánimo defraudatorio que subyace a su contenido y a la voluntad de las partes, en contra de los intereses de los hijos extramatrimoniales del finado Daniel Díaz Castro, de tal suerte que el acto ostensible pero simulado, quede sin efecto.
3. Que se ordene reintegrar al patrimonio relicto del señor Daniel Díaz Castro, el inmueble referenciado anteriormente, con sus frutos, naturales y civiles, percibidos o pendientes de percibir.RI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01
Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros. 2
4. Que se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.
(zona centro) para que proceda a hacer inscripción de la presente demanda, como medida cautelar.
5. Que se oficie a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá
D.C. para que declarada la simulación, proceda a cancelar la escritura pública No.3634 del 27 de septiembre de 1994.
6. Que se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.
(zona norte) para que declarada la simulación, cancele la anotación No.2 del registro de matrícula inmobiliaria No.50 N-20181837, mediante el cual se inscribe la compraventa que en fraude de los herederos del señor Daniel Díaz Castro se celebró por parte de los demandados.
7. Que se notifique a terceros poseedores, tenedores o compradores del inmueble objeto de esta litis, que se está adelantando la presente acción de simulación.
8. Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho a la demandada”. Pretensión subsidiaria
1. Que respecto de la compraventa protocolizada en Escritura Pública número 3634 del 27 de septiembre de 1994, otorgada por la
Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C., sea abdicada por el
Pública número 3634 del 27 de septiembre de 1994, otorgada por la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C., sea abdicada por el ánimo defraudatorio que subyace a su contenido y a la voluntad de las partes, en contra de los intereses de los hijos extramatrimoniales del finado Daniel Díaz Castro, de tal suerte que las cosas vuelvan al estado en que se refleje la situación real, confiriéndole pleno efecto al acto oculto, instigando a los demandados a pagar el precio del bien”. 2) CAUSA Como fundamento de las anteriores pretensiones, se indicaron los hechos que admiten el siguiente compendio:
1. Fruto de la unión de Daniel Díaz Castro y Rosa Elena Jara, nació el pasado veinte (20) de mayo de 1953 el señor Efrén Díaz Jara, quien fue reconocido por aquél el 5 de junio de 1953. Así mismo, concibió a Olga Lucía Díaz Guzmán con Margarita Guzmán, a quien reconoció el 2 de junio de 1967.
2. Mediante escritura pública número 052 78 del 5 de septiembre de 1975 de la Notaría 4ª de Bogotá, inscrita el 27 de septiembre de 1975 bajo el número 29.853 del libro IX, se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Deposito Dandy Ltda., la que se identificó con NIT No. 860.045.778-5, constituida por Eudoxia Garrido de
Responsabilidad Limitada denominada Deposito Dandy Ltda., la que se identificó con NIT No. 860.045.778-5, constituida por Eudoxia Garrido de Díaz y Daniel Díaz Castro, obrando en nombre y representación de sus menores hijo Gloria Helena, Olga Lucia, Martha Cecilia y Daniel Eduardo Díaz Garrido, ignorando a los hijos extramatrimoniales y posteriormente se insolventó, defraudando así a los actores de su legítima rigurosa.RI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01 Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros. 3
3. La sociedad no hizo las reformas estatutarias con los aumentos de capital que aportó el señor Daniel Díaz Castro, que son ineficaces al exceder los límites estatutarios.
4. Para la época en que se hicieron los actos simulados, los demandados carecían de capacidad económica para atender los compromisos derivados para ellos del negocio indicado, por lo que nunca pagaron el precio del inmueble allí indicado.
5. El señor Daniel Díaz Castro falleció el 29 de febrero de 2009 en Bogotá, sin otorgar testamento.
3) ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida en auto del 7 de julio de 2011 (f.29) y de ésa y sus anexos se corrió traslado a las partes por el término legal. La demandada Gloria Helena Díaz Garrido se notificó por medio de su apoderado el 28 de agosto de 2013 (f.102), quien en oportunidad
ésa y sus anexos se corrió traslado a las partes por el término legal. La demandada Gloria Helena Díaz Garrido se notificó por medio de su apoderado el 28 de agosto de 2013 (f.102), quien en oportunidad contestó oponiéndose las pretensiones, formulando las excepciones previas de “Indebida representación de los demandantes”, “Prescripción extintiva de la acción de simulación”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, y “Falta de integración del litisconsorcio necesario”. Como excepciones de mérito, propuso las que llamó: “Inexistencia de simulación deprecada en la demanda”, “Temeridad o mala fe de los demandantes” y “Abuso de la demandante en invocar la acción” (238 a 250). Los demás demandados fueron notificados por aviso, sin que dentro del término legal hubiesen contestado la demanda (f.258).
III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de conocimiento, en providencia del 28 de agosto de 2017, mediante sentencia anticipada, resolvió: “primero: Declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada falta de legitimación en la causa por activa.
Segundo: Declarar terminado el presente proceso, ante la prosperidad de la excepción previa propuesta.
Tercero: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado. Ofíciese como corresponda.
Cuarto: Practicar por secretaría la liquidación de costas, de la presente actuación, incluyendo en esta, como agencias en derecho la suma de $300.000.00”.
hubieren decretado. Ofíciese como corresponda.
Cuarto: Practicar por secretaría la liquidación de costas, de la presente actuación, incluyendo en esta, como agencias en derecho la suma de $300.000.00”.
Para arribar a dicha determinación, el a-quo consideró que los actores no se encontraban legitimados para pretender frente a los demandados las pretensiones que elevan, porque: (i) de acuerdo con la prueba aportada por ambas partes, el titular del dominio sobre el inmueble a que se contrae la demanda era la sociedad Depósito Dandy Ltda., y no el fallecido Daniel Díaz, padre de los demandantes, por lo que mal podrían hacer parte de los bienes de la sucesión.RI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01 Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros. 4 Consideró, igualmente, que podrían tener interés frente a la liquidación de la citada sociedad, en cuanto a las cuotas sociales que pudieran corresponderle al difunto por su condición de socio y frente a las cuales surgiría vocación hereditaria, por efectos de la delación de la
herencia a los hijos; sin embargo, para el momento de la citada venta, el señor Díaz no era socio, como se desprende del certificado de existencia y representación (fls.201 a 202) expedido el 14 de mayo de 1991, adjuntado a la Escritura Pública No.0488 de mayo 17 de 1991 de la Notaría 28 de Bogotá, mediante la cual una de las socias transfiere a los restantes socios sus cuotas de interés. Luego, si lo pretendido era que el inmueble volviera a la masa sucesoral, debió atacarse, como simulado, el acto notarial por el que su progenitor enajenó el inmueble a la sociedad, siempre y cuando los demandantes actuaran como herederos o a nombre de la sucesión. No obstante, ni del poder, ni de los hechos se extrae que actuaran en tal calidad; y aunque pudiera pensarse, al interpretar el libelo genitor, que actuaban como herederos y en beneficio de la masa sucesoral, persistiría la falta de legitimación en la causa, en la medida en que lo impugnado era la venta que hiciera la sociedad a otras personas. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de los demandantes formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en los términos de ley, situación por la que se encuentra la actuación ante esta Corporación.
IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
1. El a quo se equivocó al declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el extremo pasivo,
esta Corporación.
IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
1. El a quo se equivocó al declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el extremo pasivo, porque si bien es cierto que, mediante Escritura Pública No.3907 del 8 de septiembre de 1983, el señor Daniel Díaz cedió su participación dentro de la sociedad limitada Depósito Dandy entre sus hijos matrimoniales y su esposa, el acto simulado que se endilga en el presente proceso, se configura teniendo en consideración todo el entramado negocial que conllevó a la defraudación de sus herederos extramatrimoniales, ya que desde la misma fecha en que se constituyó la citada sociedad comercial con los bienes que conformaban el patrimonio del señor Daniel Díaz, surge a la vida jurídica la perpetración de actos simulados de desmejora del patrimonio, que le permite a los actores ostentar la legitimación en la causa por activa.
2. En el caso sub examine existe un interés jurídico para incoar y adelantar la acción de simulación en contra de los demandados, porque el entramado surgió a partir de la constitución de la sociedad mediante la Escritura Pública No. 5278 del 5 de septiembre de 1975, en la que el señor
Daniel Díaz contaba con el mayor número de cuotas sociales, sin que en la misma incluyera a los actores, ejecutando, desde un principio, una serie de actos simulados.
3. La Escritura Pública No.3634 hace parte de los artilugios y engaños efectuados para lograr la finalidad mencionadamenoscabar losRI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01
Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros. 5 intereses de los actores-, por lo que el juzgador debe ir más allá de la valoración de la pruebas aportadas, con el fin de dilucidar lo que realmente se pretendió con la liquidación y posterior liquidación de la sociedad Depósito Dandy Ltda.
4. El hecho de fungir el señor Daniel Díaz como representante legal de la sociedad Depósito Dandy Ltda. al momento en que se celebró el negocio que se acusa de simulado, hace ver que existía vinculación con la misma y que tenía facultades de decisión, manejo y dirección, que debe ser considerado como un indicio más.
5. Si en gracia de discusión los actores no gozaran de legitimación por el discutible hecho de carecer su padre de la calidad de socio para la época de la realización del acto simulado, deberá considerársele por lo menos como terceros perjudicados y legitimados para demandar el acto que se insinúa simulado.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, que las excepciones
menos como terceros perjudicados y legitimados para demandar el acto que se insinúa simulado. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. El legislador con el propósito de descongestionar la Administración Judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, expidió la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 6 reformó el inciso final artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, previendo la posibilidad de alegar, pese a su carácter sustancial, como excepciones previas las de “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa” las que de encontrarse acreditadas por el juzgador así lo declarará “mediante sentencia anticipada”, norma que rige el presente caso, por haberse radicado el
libelo en junio 18 de 2011 (f.28 Cd.1) y formulado la excepción previa el 23 de septiembre de 2013 (fls.1 a 17 Cd.2). 5.2. La legitimación en la causa por activa, la tiene la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona”1 y por pasiva, aquel a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda. Así lo ha reconocido la doctrina al enfatizar que: “ En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la
1 Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal– Teoría General del Proceso, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Biblioteca Jurídica DIKE, Bogotá-Colombia, 1993.RI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01 Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros.
6 titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda”2 . Frente a este presupuesto de la acción, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “ Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “ no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa” (G.J.T.CXXXVIII,364/65). 5.3. Descendiendo al estudio del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que las pretensiones principales de la demanda se dirigen a que se declare la “simulación relativa del contrato de
compraventa sobre el inmueble localizado en la Avenida 13 No. 138-45/47 de Bogotá”, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20181837, contenido en la Escritura Pública número 3634 del 17 de septiembre de 1994 del día 27 de septiembre de 1994, entre la sociedad Deposito Dandy Ltda., en calidad de vendedor, y los señores Gloria Helena Díaz Garrido, Olga Lucia Díaz Garrido, Martha Cecilia Díaz Garrido Y Daniel Eduardo Díaz Garrido, en calidad de compradores. Como subsidiaria, se pretende que la citada Escritura Pública sea abdicada por el ánimo defraudatorio que subyace a su contenido y a la voluntad de las partes, en contra de los intereses de los hijos extramatrimoniales del finado Daniel Díaz Castro. 5.4. De lo anterior, con facilidad se concluye que las pretensiones que se debaten apuntan, de modo exclusivo, a fulminar el contrato contenido en la Escritura Pública número 3634 del 27 de septiembre de 1994 de la Notaria Treinta y Cuatro del Círculo Notarial de Bogotá; negocio respecto del cual, tal como lo concluyó el juez de primer grado, carecen de legitimación para cuestionarlo los hijos del fallecido Daniel Díaz, porque esta persona en la referida compraventa obró en su condición de representante legal de la sociedad Deposito Dandy Ltda., más no como persona natural. En este punto es preciso recordar que las actuaciones desplegadas
esta persona en la referida compraventa obró en su condición de representante legal de la sociedad Deposito Dandy Ltda., más no como persona natural. En este punto es preciso recordar que las actuaciones desplegadas por un representante legal, no le obligan de manera personal, en la medida en que éste es un administrador al que se le encomienda la administración de bienes y negocios de la sociedad –Art.196 C.Co.; por ello, es que a nivel jurisprudencial, de forma pacífica, se acepta que estas personas son mandatarios de la empresa. Así las cosas, cuando una persona confía la gestión de uno o varios de sus negocios a otra, ese acto en principio, se celebra “por cuenta y riesgo de la primera” -Art.2142 del C.C.-; con otras palabras, cuando un
2 Ibídem.RI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01 Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros. 7 individuo suscribe un contrato en nombre de un tercero, bien en virtud de un mandato o por autorización expresa para ello, la responsabilidad frente a dicho acuerdo o los perjuicios derivados de éste, sólo compete al que encomendó la gestión, pues el mandante obra en condición de mensajero, no como obligado directo. En efecto, “de ordinario, las partes del contrato coinciden con las partes de la relación que surge de aquel o, mejor, son unas mismas. Ocurre una disociación cuando interviene otra persona, que sustituye a uno de los
En efecto, “de ordinario, las partes del contrato coinciden con las partes de la relación que surge de aquel o, mejor, son unas mismas. Ocurre una disociación cuando interviene otra persona, que sustituye a uno de los sujetos negociales y por cuya mediación los efectos de la disposición se radican directamente en el patrimonio de éste” 3 , por lo cual “el representante, cualquiera que sea la índole de la representación, es tal en cuanto se encuentra investido de una autorización o facultad para obrar por cuenta de otro, y más, a nombre de otro, en este caso con efectos inmediatos y directos sobre el patrimonio del otro sujeto. Investidura que genéricamente se llama poder, término con el cual se indica la correspondiente atribución, procura o acto de apoderamiento en la representación voluntaria”4 . En consecuencia, si en el contrato contenido en la Escritura Pública número 3634 de la Notaría Treinta y Cuatro del Circulo Notarial de Bogotá el señor Daniel Díaz actuó en condición de representante legal del Depósito el Dandy Ltda., enajenando un bien perteneciente a dicha sociedad –Anotación uno (1) y dos (2) del Certificado de libertad obrante a folio 5 Cd.1-, imposible resulta aceptar que su conducta estaba dirigida a distraer bienes propios, impidiendo que sus herederos puedan atacar los negoción realizados en dicha condición. 5.4.1. La legitimación por activa conforme al ordenamiento legal en materia de acciones contractuales, está, en principio, en aquellos que
realizados en dicha condición. 5.4.1. La legitimación por activa conforme al ordenamiento legal en materia de acciones contractuales, está, en principio, en aquellos que fungieron como contratantes dentro de los actos censurados, en la medida en que son ellos quienes deberán soportar los efectos de cualquier decisión judicial que se adopte respecto de dichos negocios, sin perjuicio del derecho que les asiste a algunos individuos para cuestionar los negocios jurídicos en los que pese a no tener la condición de partes, sus efectos afectan de manera directa, cierta y actual sus intereses, como es el caso del cónyuge que puede ver afectada su participación en la liquidación de la sociedad conyugal o el acreedor la garantía de su pago, entre otros. Valga decir, este tipo de acciones desde el punto de vista activo, pueden ejercerla tanto los contratantes como los herederos de éstos, y aún terceras personas, bajo la condición de que tengan un verdadero interés jurídico, en el sentido de que sean titulares de un derecho del que están impedidos de ejercer por el acto censurado y a causa del cual se les ocasiona un perjuicio; en cuanto al extremo pasivo, deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el negocio jurídico o sus herederos, sin perjuicio que pueda encaminarse también contra los posteriores adquirentes o terceros de mala fe. Por lo anterior, precisamente, la jurisprudencia nacional tiene por sentado desde antaño, que por “la naturaleza de la simulación, que al fin
adquirentes o terceros de mala fe. Por lo anterior, precisamente, la jurisprudencia nacional tiene por sentado desde antaño, que por “la naturaleza de la simulación, que al fin
3 Hinestrosa Fernando, La Representación, Universidad Externado de Colombia, 2008 Bogotá, Colombia, Pág. 199 4 Ibídem, Pag.204-205.RI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01 Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros. 8 de cuentas es una acción de prevalencia, porque descartado está que el fenómeno simulatorio acarree un vicio para el negocio jurídico, ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad. Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbardo por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág. 23). De manera, que
por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág. 23). De manera, que en términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del régimen económico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932…”5 (Se resalta). En consecuencia, en el presente asunto, los señores Olga Lucia Díaz Guzmán y Efrén Díaz Jara no se encuentran en ninguna de las hipótesis previstas en el ordenamiento para obtener la simulación que se reclama, en la medida en que no les asiste ningún interés, cierto, actual e indiscutible para atacar los actos celebrados por la sociedad Depósito el Dandy Ltda., configurándose la falta de legitimación reclamada por la convocada Gloria Helena Díaz Garrido y declarada por el a-quo en la sentencia anticipada objeto de alzada. 5.5. De otra parte, frente a la manifestación referente a que el a-quo no debió declarar la falta de legitimación, limitándose a resolver sobre los puntos expuestos en el libelo inicial e ir más allá, baste recordar que las pretensiones señalan el sendero a la decisión que habrá de tomar el juzgador, en tanto el artículo 281 del C.G. del P. dispone que “La sentencia
pretensiones señalan el sendero a la decisión que habrá de tomar el juzgador, en tanto el artículo 281 del C.G. del P. dispone que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” Ahora, cierto es que, en algunas oportunidades, la demanda se muestra confusa en su redacción, o carece de la luminosidad que esta pieza fundamental del proceso, requiere. En tales casos, tiene dicho la Corte que: “ ... Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisión en los hechos allí narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las súplicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento, para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal. Empero, no puede el sentenciador, dentro de la facultad que tiene para interpretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de la misma, moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de septiembre de
de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente No. 5868.RI. 14250 Rad. 110013103031201100354 01 Ref. Proceso declarativo de Efrén Díaz Jara y Otra VS. Gloria Helena Díaz Garrido y Otros. 9 causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente’ (G.J. CCXVI, 520) (CSJ, SC, 1 sep. 1995, exp. n° 4489) (Negrillas de esta Corporación). Luego, cuando es necesario desentrañar el alcance de la pretensión bajo estudio, es claro que en desarrollo de esta obligación el juzgador no puede reformular la causa petendi, pues su competencia no puede llegar hasta modificar o reformar lo que fue objeto de pedimento; súplicas, que para el caso bajo estudio, indiscutiblemente, se insiste, estaban enfiladas a la aniquilación del contrato contenido en la Escritura Pública número 3634 del 27 de septiembre de 1994 de la Notaria Treinta y Cuatro del Círculo Notarial de Bogotá. Sentadas las anteriores premisas, ha de colegirse la imposibilidad de cobijar, en este caso, otro acto jurídico diferente al contenido en la
Círculo Notarial de Bogotá. Sentadas las anteriores premisas, ha de colegirse la imposibilidad de cobijar, en este caso, otro acto jurídico diferente al contenido en la Escritura Pública atrás reseñada, por más depurada que sea la exposición dada por la parte actora en torno a los diversos actos que, en su sentir, llevaron a que los bienes del causante Daniel Díaz (q.e.p.d.) quedaran en el haber de los demandados. 5.6. Así las cosas, al obrar el señor Daniel Díaz en el contrato acusado como representante legal de la sociedad Depósito Dandy Ltda., y no como persona natural, imposibilitan que los demandantes puedan cuestionar ese acto, en tanto su interés deviene de la calidad de herederos de aquel. 5.7. Lo hasta aquí expuesto, permite afirmar que en el sub-judice se estructuró una falta de legitimación por activa, decretada en la sentencia apelada, lo cual obliga, sin que sea necesaria consideración adicional a confirmarla, como en efecto se hará.
VI. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 28 de agosto de 2017, por Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta Ciudad, por lo expuesto en esta audiencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte actora.
agosto de 2017, por Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta Ciudad, por lo expuesto en esta audiencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte actora. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.