TSDJ BOG SC - 110013103031201100396 01-(29-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201100396 01-(29-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
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(PROYECTO ESCRITO DE SENTENCIA – TIENE UN FIN EMINENTEMENTE ACADÉMICO. CONSULTAR
VIDEOGRABACIÓN)
Audiencia: 16 de noviembre de 2017. 4 pm. Sala 13
Verbal
Demandante: Juán Carlos Santamaría López.
Demandado: Servitráns ltda y otros.
Exp. 01-2016-00170-01
La Sala de decisión conformada por los Magistrados LRSG, JPSO y NESV se constituye en audiencia pública para la sustentación y resolución del recurso de apelación que propuso la parte demandante contra la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre por el Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades , dentro del proceso por Juan Carlos Santamaría López contra Servitrans Ltda y otros . Procedan los apoderados a identificarse. Tiene el uso de la palabra el apelante para que desarrolle los argumentos expuestos en primera instancia.
La Sala entra a deliberar, previo a emitir el fallo.2
ANTECEDENTES. Pretende el actor que se declare la inexistencia del acta supuestamente tomada en la reunión que por derecho propio se realizó el día primero de abril de 2016 y, en consecuencia, la nulidad de las decisión allí adoptada , que recayó en el nombramiento de los directivos de la sociedad.
LA SENTENCIA. Con fundamento en la prueba recaudada, la encontró insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que beneficia al acta atacada, en los términos del artículo 189 comercial. Descartó la inexistencia con base en el material documental que da fe de la realización de la asamblea por derecho propio.
insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que beneficia al acta atacada, en los términos del artículo 189 comercial. Descartó la inexistencia con base en el material documental que da fe de la realización de la asamblea por derecho propio.
RECURSO. Fustiga el demandante que no se valoró que el acta atacada es falsa, pues en ella se hizo constar “siendo las 10:05 de la mañana no se encuentran los otros socios, el señor Juan Carlos Santamaría López y señor Lascayo Andrés Santamaría López que representan el otro 50% del capital social de la sociedad ”; que no es posible que en un lapso tan breve se verifique el quorum, se designe un presidente y su secretario; se hagan unos nombramientos y se de lectura y se apruebe el acta; que no es cierto que el señor Juan Carlos Santamaría López hubiera llegado a las 10:40 a la reunión. Por igual se quejó de que el video que dice haber entregado el señor Cortina a la Supersociedades, no pudo ser analizado por su parte.
(LOS ANTERIORES SEGMENTOS NO HACEN PARTE DE LA PROVIDENCIA)3
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Dentro de las diversas clases de reuniones sociales, está la llamada “por derecho propio”, que ofrece como particularidad su expresa consagración legal como un beneficio para cuando no existió convocatoria dentro de los tres primeros meses del año, la cual ofrece, como notas distintivas, que no requiere convocatoria, la hora, fecha y lugar los fija la ley , pues debe llevarse a cabo el primer día hábil del mes de abril a las diez de la mañana en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la
requiere convocatoria, la hora, fecha y lugar los fija la ley , pues debe llevarse a cabo el primer día hábil del mes de abril a las diez de la mañana en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad y para la adopción de las decisiones basta la presencia y voto de un número plural de asociados, cu alquiera sea la cantidad de acciones o partes de interés que estén representadas, excepto cuando se trate de pronunciamientos que requieran mayorías especiales.
2. De otra parte, la potestad de impugnar las decisiones sociales tiene un valor axiomático en el derecho societario , y su propósito es proteger a los asociados, en tanto que para que las determinaciones tomadas por las distintas autoridades corporativas sean eficaces, se exige que en su adopción se hayan observado , a plenitud, las diferentes reglas legales y estatutarias que disciplinan sus aspectos de fondo y de forma, tales como la regularidad de la convocatoria, la existencia del quórum, la capacidad sustantiva, el lugar de su realización, de cuya trasgresión se genera, según el defecto, la ineficacia, la nulidad absoluta, o la inoponibilidad de la expresión social, materializándose la primera cuando la reunión se realice en lugar diferente al del domicilio social, sin respeto de la convocatoria y el quórum, al paso que “ las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a lo s socios ausentes o disidentes”, como lo prevé el artículo 190 del C. de Co.4
serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a lo s socios ausentes o disidentes”, como lo prevé el artículo 190 del C. de Co.4
Consecuencia de lo anterior , queda claro que la legislación no contempla, de manera expresa, la sanción de la inexistencia de la decisi ones sociales, punición que, de manera general, en el derecho comercial se materaliza cuando el acto o negocio se celebra sin el cumplimiento de la solemnidad sustancial o por la ausencia de un presupuesto esencial, al paso que en esa normativa, expressis verbis, se regularon los motivos de ineficacia de los pronunciamientos soci etarios, que recaen sobre el lugar de celebración de la reunión , la regularidad de la convocatoria, el quórum , el ejercicio abusivo del voto, etc, orientación que rescata, que una es la contingencia de poder impugnar un acto o negocio jurídico –en el caso en estudio, la decisión socialy otra muy diferente, que el embate recaiga sobre un acto que se juzga como inexistente o porque el acta que dice recoger lo actuado en una reunión no corresponda a la realidad.
3. Se recuerda lo anterior, porque a pesar de que la pretensión está dirigida a la declaración de inexistencia de las decisiones adoptadas en la asamblea que por derecho propio se celebró el 1 de abril de 2016, cuya acta se registró el 20 del mismo mes y año, planteando como supuesto fáctico que ella se realizó sin cumplir “lo establecido en los estatutos y las normas legales” y e sa memoria contiene la descripción de unos hechos
acta se registró el 20 del mismo mes y año, planteando como supuesto fáctico que ella se realizó sin cumplir “lo establecido en los estatutos y las normas legales” y e sa memoria contiene la descripción de unos hechos falsos, como el que refiere que a las 10:05 no estaban presentes los otros dos socios –entre ellos el demandante -, quien proclama que arribó desde las 9:54:56 de la mañana, este cuadro fáctico y pretensional deja al descubierto que el ataque descansa en el contenido de la memoria social al portar un contenido contrario a la realidad , más no porque se hubiera desconocido algún elemento de la esencia previsto en la ley o alguna solemnidad constitutiva que son, como ya se anunció, los requisitos de existencia del acto o del negocio jurídico.
4. La superintendencia neg ó las pretensiones, al considerar, en concordancia con el acopio probatorio, que la reunión por derecho propio si5
existió, según consta en el acta que se emitió al efecto, documento que , a la voz del artículo 189 comercial, tiene valor demostrativo suficiente sobre lo que en ella conste, a menos que se compruebe “falsedad en la copia o en el acta”, previsión que, en su sentir, no ha sido desvirtuada lo que motiva el fracaso de lo pedido, argumento jurídico que guarda conformidad con la ley comercial, pues el inciso segundo de la norma citada le otorga ese especial valor demostrativo al acta.
En cuanto a la falsedad del acta, es preciso recordar que de acuerdo con la ley, esta puede ser material como ideol ógica. La primera se actualiza cuando el espectro físico del escrito se modifica por medio de
especial valor demostrativo al acta.
En cuanto a la falsedad del acta, es preciso recordar que de acuerdo con la ley, esta puede ser material como ideol ógica. La primera se actualiza cuando el espectro físico del escrito se modifica por medio de enmendaduras, raspaduras, adición del texto inicial con un contenido nuevo que no obraba en el mismo , la cual "tiene cabida cuando se ha alterado el texto del documento después de haberse expedido" , al paso que la adulteración o falsedad ideológica o intelectual se materializa, en palabras del Consejo de Estado, sentencia de abril 26 de 2001, cuando “en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son present ados de una forma diferente” , esto es, cuando "siendo materialmente verdadero el documento, se haya hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad", precisión realizada en sentencia de Casación Penal de noviembre 29 de 2000.
Lo anterior pone de r elieve que la falsedad oponible a las actas sociales puede responder tanto a la material como a la ideológica, en la medida que las alteraciones recaigan sobre su corporeidad ya establecida o porque en la misma se haga valer un supuesto inexistente, que es la hipótesis que6
plantea el demandante, al señalar que la reunión social nunca se celebró y que, entonces la memoria societaria incorpora una falsedad, predicado que
la misma se haga valer un supuesto inexistente, que es la hipótesis que6
plantea el demandante, al señalar que la reunión social nunca se celebró y que, entonces la memoria societaria incorpora una falsedad, predicado que le corresponde demostrar al actor, de cara al especial valor probatorio del documento con futado que, formalmente , demuestra la celebración de la reunión por derecho propio.
De revisar el material acopiado, testimonios y videos , de ellos no es posible extraer con la necesaria certeza que, en verdad, la reunión no se realizó y que, por tanto el acta es falsa. Obsérvese que la señora Jocelyn manifestó que cuando llegaron los socios que anunciaron que iban participar en la reunión por derecho propio, ella llamó al actor para que autorizara el ingreso de los visitantes, aval que concedió el demandante, lo cual pone de presente que éste sabía la razón de esa comparecencia. Así mismo, narró que cuando el demandante llegó a las dependencias de la empresa, ella vio que le suministró al apoderado de los contradictores “una documentación, un poder y unos estados financieros de la empresa en su momento, pero cuando ustedes dos quedan solos en la oficina no alcanzo a escuchar nada, porque la puerta estaba abierta, como la oficina es pequeña yo puedo escuchar todo lo que pasa en el lugar de trabajo, pero cuan do ya los dos señores que llegan con el señor Juan Carlos Ramos se retiran y las puertas de juntas se cierran obviamente no puedo escuchar nada ”, versión que deja al descubierto la realización de auténticos actos sociales que, por igual constan en el acta, a lo que se adiciona la manifestación de que la
puertas de juntas se cierran obviamente no puedo escuchar nada ”, versión que deja al descubierto la realización de auténticos actos sociales que, por igual constan en el acta, a lo que se adiciona la manifestación de que la testigo percibió que “ estaban leyendo un acta, no recuerdo exactamente, pero sí sé que estaban leyendo un acta”.
La anterior ponencia, realizada por una persona que presenció tales hechos, se dirigen a est ablecer que la reunión se realizó ese día, lo que obsta para desvirtuar el valor demostrativo del acta . Igual carencia se predica de los videos que le sirven de soporte al demandante para señalar7
que llegó al lugar de la reunión a las 9 y 55 minutos, pues de una parte, del mismo solo podría aceptarse lo que ocurrió mientras estaban dentro del radio de acción de la cámara , pero no de la realización misma de la reunión, pues esa cobertura no se extiende a la sala de juntas, lo que impide afirmar que exista ma terial que directamente demuestre la inexistencia de la reunión , amén de que la confiabilidad del medio demostrativo es precario, pues como se probó en el contradictorio, su contenido puede modificarse con programas de edición, tanto así que de las mismas imágenes se reporta que el hecho ocurrió a las 8:50 de la mañana, el mismo que estaba reportado a las 9:54:56.
Queda la posibilidad de l os indicios que se desgajan de las pruebas acopiadas, los cuales , en criterio del Tribunal, en sentido contrario de lo porfiado por el apelante, apuntan a la realización de la reunión social, pues estando probado que existían problemas en la sociedad y que no se
acopiadas, los cuales , en criterio del Tribunal, en sentido contrario de lo porfiado por el apelante, apuntan a la realización de la reunión social, pues estando probado que existían problemas en la sociedad y que no se convocó a la reunión ordinaria dentro del plazo señalado en la ley, ello abría paso a que los socios concurrieran al domicilio de la sociedad para ejercer sus derechos políticos y económicos, razón por la cual su presencia en ese lugar hace presumir que la asistencia de los dos socios tenía como propósito agotar la prerrogativa que les co ncede la ley en esa modalidad particular, en cuyo desarrollo podían tomar las determinaciones necesarias dentro de su objeto social, con un quórum decisorio expresado por una pluralidad de asociados, con desprecio del establecido para las sesiones ordinarias, en el que no tendría importancia el voto del demandante.
Finalmente, el reproche fundado en la imposibilidad de que en un lapso tan breve se hubiera cumplido la totalidad de la reunión, esto es, que se haya verificado el quorum, se designaran las autoridades de la sesión; se realizaran los nombramientos de los representantes legales y se hubiera dado lectura y se aprobara el acta, tampoco medra, pues los asistentes8
manifestaron que ellos habían llevado el documento ya redactado, lo que facilitaba el agotamiento de la misma en un breve lapso, procedimiento que si bien, puede juzgarse está signado por un discutible pragmatismo, poco común, sin embargo el mismo no excluye la discusión y el acuerdo para aprobar el designio social previamente incorporado , que se dirigía a la designación de los representantes legales de la sociedad.
común, sin embargo el mismo no excluye la discusión y el acuerdo para aprobar el designio social previamente incorporado , que se dirigía a la designación de los representantes legales de la sociedad.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la codificación adjetiva que establece la exigencia para el sujeto que afirma probar lo atestado con el fin de p ersuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, principio apellidado como carga de la prueba, la decisión impugnada habrá de confirmarse , pues es lo cierto que el actor no probó que la censurada asamblea no se celebró y , por tanto, el acta no recoge l a realidad que en apariencia incorpora, es decir, que ese contenido es falso, falencia que deja en pie, como único medio de material contundente, lo manifestado por el actor, atestación que carece de relevancia demostrativa, pues “no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro par a simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si éstos se encuentran en posibilidad de ser acopiados” en el proceso , razones suficien tes para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVA. PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas. La decisión se notifica en estrados.