TSDJ BOG SC - 110013103031201200048 02-(28-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201200048 02-(28-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103031201200048 02
Ordinario Demandante: Cooperativa de Servicios Petroleros JS LTDA -JS SERVIPETROL LTDADemandado: EMPESA S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) I.- OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los procuradores del incidentante e incidentado, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios.
II.- ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Servicios Petroleros JS LtdaServipetrol Ltda-, confirió poder al abogado Leandro Silva Londoño, para que asumiera la defensa de sus intereses en el110013103031201200048 02
Ordinario Demandante: Cooperativa de Servicios Petroleros JS LTDA -JS SERVIPETROL LTDADemandado: EMPESA S.A. proceso de la referencia; mandato que le fue revocado, por lo que el citado profesional promovió el correspondiente incidente de regulación de honorarios.
2. Dentro del término de traslado del incidente, el apoderado judicial de la Cooperativa demandante, aquí incidentada, se opuso a las pretensiones del incidentante, argumentando, entre otros, la existencia de un contrato de prestación de servicios verbal.
3. El incidente se abrió a pruebas, y el a -quo tuvo como tales las documentales aportadas, los interrogatorios de parte, y
argumentando, entre otros, la existencia de un contrato de prestación de servicios verbal.
3. El incidente se abrió a pruebas, y el a -quo tuvo como tales las documentales aportadas, los interrogatorios de parte, y los testimonios de los Señores Luis Carlos Ardila Guevara, Roberto Dávila, Carlos Arturo Calderón. Posteriormente decidió el incidente, mediante proveído en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2017, fijando como honorarios la suma de $5’000.000.oo, tras considerar que “para la tasación de estos honorarios, el despacho tiene en cuenta que es una labor profesional que duró apenas 4 meses y 7 días, que consistió en la elaboración y presentación de una demanda y que finalmente el proceso, aunque no terminó en ese término de 4 meses y 7 días, ha debido terminar, de hecho así lo señalan los documentos y los testimonios que se recibieron acá”.
4. Inconformes con la decisión, los apoderados del incidentante Leandro Silva Londoño, y Servipetrol Ltda incidentada, interpusieron recurso de apelación contra el proveído que decidió el incidente de regulación de honorarios.110013103031201200048 02
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4 El procurador judicial de Leandro Silva Londoño, como sustento de la alzada manifestó que el juez de primer grado: “No
respetó el orden procesal, en qué sentido ni fue llevado el señor Leandro Silva para el Acuerdo, o no se le tasa correctamente los honorarios, con ocasión a la factura, efectivamente cobrada. Se obvia, y no se tiene de fondo en realidad que los testigos aportados por la parte incidentada son, obvio de la Empresa y en el mismo sentido hacen sus testimonios, situación ésta que nos deja sin criterio de imparcialidad a la decisión de fondo.” De igual forma, señaló como argumentos de su alzada que: “En virtud de la cuantía, con lo que se inició el trámite procesal, conforme los 20 SMMLV que permite la norma, s i bien son 5 meses de trabajo, en ellos se generaron viajes, reuniones y de una cuantía de $730.000.000.oo, a consideración de los criterios que se tasan son la cuantía trabajo realizado y la suspensión del proceso, antes de que se llegara a fallo. Debe ser reconsiderada y que la Segunda Instancia nos tase jurídicamente el valor de los perjuicios conforme lo realizado y laborado en esa actuación procesal.” Por su parte, el abogado de la Cooperativa incidentada, como argumentos de su recurso señaló que: “No existe una sola prueba que permita establecer que entre el señor Leandro y la Cooperativa de Servicios Petroleros pactaron una suma distinta, adicional, diferente, superior a ese $1.200.000.oo, por tal razón, considero que debía ser negadas por el aspecto económico la regulación de honorarios, en tanto que esas facturas ya surgieron a110013103031201200048 02
Ordinario Demandante: Cooperativa de Servicios Petroleros JS LTDA -JS SERVIPETROL LTDADemandado: EMPESA S.A. la vida jurídica, ya se cobraron, ya se pagaron, situación que no es del resorte de este proceso, sino en el ejecutivo, y por tal razón no había fundamento para establecer una regulación de honorarios distinta al cobro de las facturas que se viene realizando en un proceso distinto.” III.- CONSIDERACIONES 1.- Los honorarios se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal; remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez.
En punto de la relación abogado-cliente, es preciso tener en cuenta que de ella surgen responsabilidades de diversa índole, como la derivada de la revocación inconsulta del poder otorgado sin que se hayan regulado y/o pagado los honorarios convenidos, acción que puede intentarse por la vía incidental. El artículo 76 del Estatuto General del Proceso -antes art. 69 del C. de P. C.-, establece que el apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, podrán pedirle al juez civil, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admita dicha revocación, su tasación mediante incidente, con la advertencia que, en todo caso “…tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho”.110013103031201200048 02
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5 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia estableció que dentro del trámite incidental consagrado en el artículo 69 del C. de
P. C., -hoy art. 76 del C.G.P., “el juez debe acudir, en primer término, a las estipulaciones de las partes –de allí que la referida norma procesal advierta que el monto de la regulación no podrá exceder de los honorarios pactados-; en segundo lugar, a las normas jurídicas que establezcan criterios, topes o cuantías para la fijación de honorarios en relación con ciertas gestiones de mandatarios o de apoderados y, en tercer lugar, a la remuneración que usualmente le corresponde a un abogado, si alguno de los anteriores parámetros no tiene aplicación”1 . 2.- Conforme a la regla onus probando , corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen– art. 167 del C.G.P.-, de suerte que, en principio, es al incidentante, en caso de pactar honorarios, quien debe acreditar el monto de los mismos para obtener su reconocimiento, y correlativamente la incidentada, probar que dicha suma es excesiva o que no los debe. 3 .- En el presente caso, observa el Despacho que la
demandante en el proceso le otorgó poder al ahora actor, con el fin de que se adelantara un proceso verbal, por cuya revocatoria fue necesaria la regulación del monto de los honorarios por parte del juez de conocimiento, decisión frente a la que se alzaron las
1 Corte Suprema de Justicia, auto del 12 de julio de 2007, exp. 1998 05283 02.110013103031201200048 02
Ordinario Demandante: Cooperativa de Servicios Petroleros JS LTDA -JS SERVIPETROL LTDADemandado: EMPESA S.A. partes, habiendo expuesto en primer lugar el incidentante, como motivo de su inconformidad, que no le fueron tasados correctamente los honorarios y que se tuvo en cuenta testimonios que no son imparciales, además de tasarse los mismos a una tasa inferior a los 20 SMMLV que permite la norma; y la incidentada reseñó en síntesis que los honorarios ya fueron pagados con ocasión de las facturas cobradas por concepto de $1.200.000.oo; argumentos de los que se advierte no llaman a la prosperidad de la revocatoria instada, conforme a las razones que ahora se exponen: a)- En el presente caso, no se allegó prueba respecto de la existencia de acuerdo respecto a la tasación de los honorarios que pudieran causarse a favor del incidentante como producto del mandato que le fue conferido, por lo que éstos deben regularse de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo elucidó el Juez de Primer Grado, que en tratándose de procesos ordinarios de primera instancia, establece la tarifa “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega
elucidó el Juez de Primer Grado, que en tratándose de procesos ordinarios de primera instancia, establece la tarifa “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.” Desde esa perspectiva, se advierte que el monto de los honorarios reconocidos en la providencia materia de alzada en cuantía de $5.000.000.oo., se compadece con la actuación desplegada por el profesional del derecho Leandro Silva, pues110013103031201200048 02
Ordinario Demandante: Cooperativa de Servicios Petroleros JS LTDA -JS SERVIPETROL LTDADemandado: EMPESA S.A. 6 únicamente radicó la demanda judicial. Recuérdese que para esa tasación se deben tener en cuenta la complejidad del proceso, la laboriosidad desplegada por el togado, aspectos que fueron atendidos por el juzgador de primer grado.
Así pues, el procurador judicial del incidentante, que refiere se tasaron de manera inferior los honorarios en primera instancia, no tuvo en cuenta que dicho tope no es una exigencia, ya que se supedita entre un límite entre e 1 a 20 SMMLV, por razón de la gestión, que como se dijo anteriormente, se acompasa con las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho Leandro Silva, cuyo término de duración en este proceso es pacífico por ambos extremos, es decir, por el lapso de 4 meses y 7 días. b)- En cuanto al otro argumento poco inteligible del extremo incidentante, en el sentido de no estar de acuerdo con los testigos, simplemente dirá esta Corporación que tal como lo
ambos extremos, es decir, por el lapso de 4 meses y 7 días. b)- En cuanto al otro argumento poco inteligible del extremo incidentante, en el sentido de no estar de acuerdo con los testigos, simplemente dirá esta Corporación que tal como lo mencionó el a-quo, al momento de resolver la tacha de testigosart. 211 del C.G.P.-, las declaraciones de los citados fueron coherentes en torno a este asunto, no hubo contradicción entre lo pronunciado por ellos, y los documentos obrantes en las diligencias, máxime si no se encontraban en los casos de inhabilidades para testimoniar que prescribe el art. 210 ibídem. c)- Finalmente, con relación al otro tema de censura que expone la parte demandante del proceso, aquí incidentada, vale110013103031201200048 02
Ordinario Demandante: Cooperativa de Servicios Petroleros JS LTDA -JS SERVIPETROL LTDADemandado: EMPESA S.A. decir que si bien obra prueba en el plenario de haberse realizado varios pagos al abogado incidentante, como glosan facturas a folios 147171 del expediente, observa la Magistrada Sustanciadora que, en ninguno de ellos, se precisó que tuvieran como concepto el pago de los honorarios del doctor Leandro Silva, por la gestión desplegada en este proceso, a lo que se aúna que la propia parte incidentada admitió que los mismos correspondían al “ total pagado para procesos varios ”, lo cual también fue declarado en el interrogatorio de parte del incidentante, teniendo en cuenta que en su sentir existieron diversos mandatos para diferentes procesos, y ejercía la defensa en calidad de abogado externo de la citada Cooperativa. 4.- Conclusión: No le asiste razón a ninguno de los
incidentante, teniendo en cuenta que en su sentir existieron diversos mandatos para diferentes procesos, y ejercía la defensa en calidad de abogado externo de la citada Cooperativa. 4.- Conclusión: No le asiste razón a ninguno de los apelantes y como ya se anunció, la decisión será confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por las razones consignadas en esta providencia.110013103031201200048 02
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Oficina Judicial remitente.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO NO. ______
HOY,
CLAUDIA YAZMÍN GONZÁLEZ SÁENZ
Secretaria