TSDJ BOG SC - 110013103031201200100 01-(13-12-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201200100 01-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Fl.33
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103031201200100 01
Clase: ORDINARIO
Demandantes: VIRGINIA VINASCO JARAMILLO y otros
Demandada: CLÍNICA COLSANITAS S.A.
Como se anunció en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018, se la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual les negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1.- Virginia Vinasco Jaramillo, Rosa Parra de Navarrete, Olga, Rosa Esther Navarrete Parra, Valeria, Alejandro y Pedro Santiago Navarrete Vinasco, solicitaron que se declare a la entidad convocada civilmente responsable por los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte de su esposo, hijo, hermano e hijos, respectivamente, señor Juan Carlos Navarrete Parra, causada por la “atención negligente, insegura, imprudente, imperita, equívoca, inadecuada, irregular, inoportuna, demorada, discontinua, descoordinada y/o con violación de ley, norma y/o
reglamentos”, durante el tratamiento de sus patologías de “amigdalitis”, “faringitis estreptocócica”, “celulitis periamigdalina’’ y “absceso periamigdalino”; en consecuencia, pidieron condenar a la demandada al pago de los perjuicios que discriminaron, así:Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
Clase: Ordinario.
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Demandantes: familiares de la víctima
Juan Carlos Navarrete Parra Perjuicios morales Perjuicios psicológico s Alteraciones a las condiciones de existencia y desarrollo Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro Virginia Vinasco Jaramillo (cónyuge) 100 smmlv 100 smmlv 100 smmlv $12’525.467, 15 $127’687.249, 20 Rosa Parra de Navarrete (madre) 100 smmlv 100 smmlv Olga Navarrete Parra (hermana) 50 smmlv (fl. 104, vto., cdno. 1). Rosa Esther Navarrete Parra (hermana) 50 smmlv (fl. 105, cdno. 1). Valeria Navarrete Vinasco (hija) 100 smmlv 100 smmlv 100 smmlv $4’175.155,1 7 $2’059.784,44 Alejandro Navarrete Vinasco (hijo) 100 smmlv 100 smmlv 100 smmlv $4’175.155,1 7 $4’240.732,67 Pedro Santiago Navarrete Vinasco (hijo) 100 smmlv 100 smmlv $4’175.155,1 7
100 smmlv 100 smmlv 100 smmlv $4’175.155,1 7 $4’240.732,67 Pedro Santiago Navarrete Vinasco (hijo) 100 smmlv 100 smmlv $4’175.155,1 7 $31’866.076,9 7 El extremo actor pidió que a excepción de las sumas pedidas en smmlv, las demás se actualizaran al momento del fallo de acuerdo al IPC y, además, se reconociera la “capacidad adquisitiva del dinero” y los “intereses bancarios… desde la ejecutoria de la sentencia” (fls. 8992, cdno. 1).
2. Como soporte de sus pretensiones, la parte actora adujo que su familiar, Juan Carlos Navarrete Parra, de 37 años de edad (nació el 25 de julio de 19711 ), estuvo afiliado al régimen contributivo del POS a través de la EPS Sanitas, quien el 26 de mayo de 2009 [a la 1:38 p.m. 2 ] consultó al servicio médico de su IPS, Clínica Colsanitas S.A. – Clínica Universitaria Colombia, en virtud del “dolor de garganta” al “pasar la comida” que presentó dos días atrás, acompañado de “fiebre intermitente”; allí fue atendido por el médico Marco Fidel Pérez C., quien le diagnosticó “amigdalitis” (cuya causa puede ser, entre otras, la bacteria estreptococo betahemolítico del grupo A, comúnmente llamada streptococcus pyogenes 3 ) y
consideró “manejo ambulatorio” con antibiótico –eritromicina-, analgésico y antipirético –acetaminofén-, luego de lo cual le dio incapacidad médica por dos días (y el paciente regresó a su morada).
1 Ver registro civil a folio 60, cdno. 1. 2 Ver folio 5, cdno. 1. 3 Ver folio 93 de la demanda, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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35 Ante la persistencia de su malestar, el 29 de mayo de 2009, a la 1:50 p.m., el señor Navarrete acudió al servicio médico de la misma institución (Clínica Universitaria Colombia), donde fue atendido por la galeno Katia Paola Gómez González, quien al hacerle un examen físico registró los siguientes hallazgos: “orofaringe: amígdalas hiperémicas , hipertróficas, exudado blanquecino abundante en amígdala izquierda, adenopatías cervicales bilaterales aumentadas de tamaño y dolorosa; otoscopia normal; no existe registro de revisión por sistemas”, luego de lo cual le diagnosticó “faringitis estreptocócica” (infección bacteriana de la garganta causada por la bacteria streptococcus pyogenes), profesional que estimó que esa patología no había cedido ante el suministro de “penicilina benzatínica, naproxen”, eritromicina y acetaminofén oral –sin que los dos primeros medicamentos
le hubieren sido formulados por el galeno Pérez el 26 anterior-, “con empeoramiento del cuadro inflamatorio, exudados purulentos ante riesgo de absceso periamigdalino en formación” (fl. 93, cdno. 1; se resalta). Este mismo día, a las 4:11 p.m., fue valorado por la otorrinolaringóloga, Luz Astrid Valero Acevedo, quien si bien le halló “marcado exudado amígdala izquierda, abombamiento paladar blando hipertróficas y eritematosas”, no le revisó la cabeza y cuello al punto que no palpó las “adenopatías cervicales bilaterales aumentadas de tamaño” 4 que sí le halló la mencionada médico general Gómez González, ni le ordenó “exámenes paraclínicos complementarios para descartar el diagnóstico concreto”5 , de suerte que consideró estar frente a una “celulitis periamigdalina vs. “absceso periamigdalino y amigdalitis aguda bilateral”, por lo que previa anestesia, le dio manejo con clindamicina, le aplicaron diclofenaco y le otorgó incapacidad médica por 4 días. Agregaron que no se registró el “consentimiento informado correspondiente a la incisión de paladar blando bajo anestesia” que le hicieron al “azar”6 a Juan Carlos7 , procedimiento que no debió realizársele, de un lado, ante lo incompleta de la anunciada impresión diagnóstica, y de otro, por el concurso de los reseñados eventos patológicos8 .
Que según le escribió el paciente a su hermana una vez salió de ese procedimiento, la doctora Valero manifestó que la punción la ayudaría a drenar y en dos días se le pasaría el malestar, cuando lo que debió hacer fue suministrar tratamiento antimicrobiano intravenoso, monitorear las vías
4 Signos que a decir del extremo actor, “se deben identificar en esta zona del cuerpo como indicativos de complicación de procesos bacterianos como la amigdalitis y la faringoamigdalitis” (folio 98, cdno. 1). 5 Ver folio 99, vto., cdno. 1. 6 Ver folio 99, cdno. 1. 7 Ver folio 93, ib. 8 Ver folio 98, ib.Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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36 aéreas e intentar una nueva impermeabilización 9 . Una vez más, ese 29 de mayo de 2009 regresó a casa junto con su hermana (Rosa Esther), con dolor de cabeza y cuello, sin que esa noche lograra dormir del dolor, hablar, ni mucho menos comer o beber. El 30 de mayo de 2009, a las 7:00 p.m. (hecho 21 de la demanda), el paciente acude de nuevo a la Clínica Universitaria Colombia, “donde fue atendido después de 5 horas…, a pesar de encontrarse en pésimo estado de salud”, pero el “médico de turno” Ernesto Reyes, consideró tratarse de una
“amigdalitis aguda”, por lo que le “cambi[ó] el manejo con antibiótico” y le “dio salida”, a lo que se opuso su hermana (Rosa Esther) frente la postración de aquél, lo que condujo al galeno a indagar por la disponibilidad de camillas, de suerte que al quedar solo una, lo dejaron en observación, hechos que no fueron registrados en la historia clínica que luego le expidió la demandada (fl. 94, cdno. 1; se resalta). El 31 de mayo de 2009, a las 12:54 a.m., el reseñado médico le diagnosticó “absceso periamigdalino” y consideró dejarlo en observación, para luego de 5 horas, esto es, a las 5:42 a.m., ser valorado por el facultativo Jorge Armando Ángel Barrios, quien luego de hallarle “adenopatías dolorosas en la región submaxilar y amígdalas hipertróficas con áreas necróticas”, consultó con la urgenciologa de turno -cuyo nombre no precisa la historia clínica-, persona que inició manejo con piperazilinataczobactam (tercer cambio de antibiótico) y solicitó un hemograma más un TAC de cuello; acto seguido, fue remitido a interconsulta con otorrinolaringología. El mismo día, a las 7:03 a.m., Juan Carlos fue valorado de nuevo por el médico Ángel Barrios. Los resultados de laboratorio informados de
manera verbal, dieron cuenta que el paciente presentaba “leucocitosis” y “gases arteriales” que mostraban “acidosis metabólica”, por lo que su diagnóstico fue de “choque séptico y SX. Mieloproliferativo”” (fl. 95, cdno. 1). El aludido profesional consultó con la emergencióloga Orozco, e inició “reanimación” con líquidos según la historia clínica; luego fue trasladado a “reanimación”, y en UCI el médico de turno le halló “francos signos de dificultad respiratoria, con aspecto séptico y deshidratado’’, quien consideró la realización de intubación orotraqueal, pero no fue posible debido a la inflamación de la vía aérea superior, por lo que debió hacerse bajo anestesia general. Hasta las 8:45 a.m., el anestesiólogo Mauricio Vasco Rodríguez decidió realizar laringoscopia directa, y ante el gran edema con compromiso de epiglotitis ( tejido que cubre la tráquea) , el paciente fue
9 Ver folio 99, vto.Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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37 intubado con tubo orotraqueal y se canaliza su línea arterial. Trasladado el paciente a la UCI a las 9:40 a.m., solo fue valorado hasta las 12:05 p.m. (esto es, 4 horas después) por el neumólogo e internista Rafael Enrique
Conde Camacho, quien lo halló con “neutropenia profunda”, “disociación BUN – cr[e]atinina, celulitis y desplazamiento de la línea media”, por lo que un ecocardiograma evidenció insuficiencia mitral grado II, más insuficiencia tricuspídea II e hipertensión pulmonar leve”; así, se le diagnosticó “disfunción orgánica múltiple – disfunción cardiaca, hematológica y renal, y neutropenia profunda”, por lo que decidió adicionar esquema múltiple de antibiótico con meropemen más vancomicina, soporte vasopresor con noradrenalina y vasopresina (fl. 96, cdno. 1) A las 6:00 p.m., Juan Carlos presentó asistolia, de la cual respondió a maniobra de reanimación por tres minutos. Luego, frente al “academia metabólica” que presentó, el nefrólogo Carlos Eduardo Lozano Vargas le implantó el catéter vascular temporal femoral izquierdo para la realización de una hemodiálisis lenta. A las 7:45 p.m. del mismo 31 de mayo de 2009, tuvo un evento de asistolia sin respuesta a reanimación, momento en el cual se declara su muerte por parte del médico Rafael E. Cóndor Camacho. Ante el inexplicable cuadro, la familia del occiso estimó conveniente autorizar un análisis de necropsia al cadáver, el cual, pese a las “trabas” de la clínica, fue realizado el 1° de junio siguiente. Los diagnósticos arrojados por dicha necropsia, correspondieron a: “faringoamigdalitis necrotizante
severa extendida a estructuras vecinas, cambios pulmonares de daño alveolar difuso, necrosis cortical renal, bazo con cambios de proceso séptico e hígado con congestión pasiva severa’’. El informe pericial de necropsia de Medicina Legal señaló que la muerte de Juan Carlos se produjo debido al “proceso inflamatorio necrotizante y trombosante de la orofaringe con asiento principal en las amígdalas”, cuyo “proceso inflamatorio lleva a la muerte al sujeto por la respuesta… sistémica con daño alveolar difuso y cambios de coagulación intravascular diseminada” (fl. 97, cdno. 1). En resumidas cuentas, aducen los actores que existe una relación de causalidad entre los hechos y omisiones constitutivos de culpa (pérdida de oportunidad diagnóstica y terapéutica, mala praxis profesional, negligencia, sometimiento del paciente a riesgos injustificados potenciales y efectivos, falta de consentimiento informado” (fl. 97, vto., cdno . 1), impericia, imprudencia, falta o violación de reglamentos médico-asistenciales y/o administrativos brindada al señor Juan Carlos Navarrete Parra. En virtud de ello, sus familiares se han visto perjudicados de manera considerable, alSentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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38 haberse lesionado sus intereses familiares con la falla médica de la entidad, que compromete su responsabilidad en la indemnización o reparación de
los perjuicios que resultan de la pérdida de ese ser en el que “depositaron su amor, solidaridad y esperanza, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción’’.
3. Notificada del admisorio, la demandada se opuso a las pretensiones y excepcionaron: “ausencia de responsabilidad’’, “inexistencia de los títulos de imputación de la negligencia médica alegados por la parte actora’’, “inexistencia de la obligación de reparar por adecuada atención institucional y cumplimiento de la lex artis” , “ausencia de nexo causal’’, “indebida y excesiva tasación de perjuicios’’ y la “genérica’’ (fls. 178-195, cdno. 1).
Lo anterior, con soporte en que su atención fue oportuna y los especialistas respectivos estuvieron al servicio de la salud de Juan Carlos; que las amígdalas (como “celulitis” o como “absceso”) de todo paciente son de manejo ambulatorio y pueden tratarse sin necesidad de remisión a otra institución, ni los criterios médicos imponían para ese caso una hospitalización, en tanto su apertura oral era buena al punto que se le pudo hacer la incisión que era inminente, pues si no salía del drenaje material purulento, quedaba descartado el “absceso” para confirmar la celulitis periamigdalina que se trató con el “antibiótico correcto” para el cubrimiento de anaerobios (fl. 169, cdno. 1). Con otras palabras, sostuvo que para diferenciar los dos diagnósticos,
esto es, la “celulitis” (que trae consigo inflamación de las amígdalas y sus alrededores) y el “absceso” (colección de pus), debía hacérsele al paciente la punción del paladar blando (sin sutura porque deja de sangrar de manera espontánea), en tanto no mostraba mejoría al dolor por descompresión presentada ante el “abombamiento de [su] paladar blando”, de suerte que la aludida “incisión” de 1.5 cm., previa anestesia con xilocaina (fl. 170), el “drenaje” y el “manejo ambulatorio”, eran lo mandado según la lex artis , cuyo procedimiento se ilustró y consintió el precitado, sin que fuera por ello necesario el diligenciamiento del procedimiento informado, pues ello no correspondía a una cirugía; que la causa de la muerte de aquél, fue la “tórpida evolución del organismo que no respondió” en forma adecuada “a la antibioticoterapia” prescrita para su “tratamiento” y que el shock séptico que sufrió dependió de muchas circunstancias, pero no al procedimiento aplicado que siempre fue bien manejado.
4. La sentencia de primera instancia.Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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39 El a quo declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; negó las pretensiones del extremo actor, terminó el proceso y la condenó en costas. Lo anterior, luego de invocar los artículos 164, 167, 173, 176, 191,
198 y ss. del CGP, y de señalar que la responsabilidad médica, según la Corte Suprema de Justicia, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, sin la cual no hay modo de afirmar “responsabilidad” porque el galeno, en línea de principio, no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias y superar las enfermedades que lo aquejan, todo aquello sin perjuicio de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de embellecimiento. Señaló que la Corte, en la misma dirección, ha puntualizado que si el facultativo asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría y el resultado obtenido con su intervención es la agravación de su estado de salud, que le causa un perjuicio específico, este debe demostrar el comportamiento culpable de aquel, en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico, o en su caso, de tratamiento. De igual manera, consideró necesario establecer que el demandante debía probar la relación de causalidad, entre el daño que debe ser cuantificado y la conducta culposa negligente, imprudente, o con falta de pericia por parte del médico. Al respecto, sostuvo que era pacífico afirmar que en los procesos de responsabilidad médica, el demandante, por regla, tenía la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del
facultativo o del centro hospitalario, sin que fuera suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que fue el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, el que generó una consecuencia dañosa que comprometía su responsabilidad. Concluyó la primera instancia, con miramiento en la historia clínica, la opinión del Instituto de Medicina Legal con el informe de la necropsia practicada y los testimonios de los galeanos tratantes, que no existió negligencia en el servicio de salud prestado, pues fueron suministrados diversos medicamentos a fin de combatir la bacteria infecciosa que lo invadió (estreptococo betahemolítico del grupo A, comúnmente llamada streptococcus pyogenes), de lo cual no se obtuvo recuperación favorable; aunadoSentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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40 a que el demandante no señaló el procedimiento específico y especial que no se le impartió al paciente, ni tampoco cuál hubiese podido combatir la crisis infecciosa que deterioró, de manera grave y rápida, su salud y la cual desembocó en su deceso.
Manifestó que en el expediente no obraba prueba técnico-científica que lo llevase a la certeza de que la muerte del señor Juan Carlos hubiese obedecido a un descuido, a una negligencia o impericia por parte de la demandada, amén de que correspondía a la parte interesada, en uso de los diversos medios probatorios legalmente establecidos, haber cumplido esa
finalidad de llevar al convencimiento al juzgador sobre los hechos que hubiesen hecho viables sus pretensiones. En este sentido, sostuvo que no se probaron las conductas culposas del extremo pasivo por las endilgadas fallas en los servicios médicos prestados para la atención que se le dio al señor Navarrete, ni se demostró la existencia de la relación de causalidad entre el daño y los supuestos comportamientos culposos.
5. El recurso de apelación.
Inconforme, la parte actora impugnó la totalidad de la sentencia con fundamento en que: (i) Están demostrados los fundamentos de la responsabilidad, sin perjuicio de las pruebas extrañas al proceso que se solicitarían ante este despacho (con resultados infructuosos al tenor del auto de 9 de octubre de 2018); según lo que obra en el proceso, es posible inferir que existen los aludidos elementos. (ii) Existe una prueba técnica en el testimonio del médico Rafael Conde, neumólogo, intensivista e internista, quien señaló que en efecto, cuando un paciente con una faringoamigdalitis aguda no responde a múltiples tratamientos, como en el caso concreto, la obligación del médico es hacer unos estudios; ir más allá, para determinar si el inóculo persistía, y en efecto el paciente realizó diversas “reconsultas”. (iii) El galeno Conde señaló que una vez que se instauró el choque séptico para mejorar el pronóstico del paciente, hay una hora de oro, la cual debe aprovecharse. Frente a la hipotensión sostenida, afirmó que requirió
medidas desde las 3:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. del 31 de mayo de 2009, a lo cual los facultativos no tomaron conducta efectiva alguna y, por consiguiente, se perdió esa oportunidad, la cual hubiese mejorado dicho pronóstico. Solo 9 horas después de la hipotensión fue ingresado a la UCI,Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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41 cuando el pronóstico vital era ‘’malo’’ e indicaba que su mortalidad superaba el 80%; al momento de su ingreso a esta Unidad, las medidas eran insuficientes y tardías. (iv) La demandada no acudió a la realización de la intervención quirúrgica y su respectivo consentimiento informado; sin embargo, el solo hecho de hacer esta intervención, sometió al paciente a riesgos no advertidos y lo llevó a la sepsis y a la muerte, según obra en la historia clínica; Juan Navarrete no respondió a los múltiples tratamientos, los cuales variaron con mucha frecuencia, sin permitir que se viera si existía o no respuesta a cada uno de ellos, pues en caso de que el paciente no respondiera, debía estudiarse y hacérsele exámenes paraclínicos, con inclusión del TAC, exámenes que no le fueron practicados en pro de tomar determinaciones al respecto. (v) Sobre los hallazgos de la necropsia, el proceso necrotizante que desencadena en los demás diagnósticos, tiene un origen. Cuando ingresó a la UCI se cambió el antibiótico, el cual, por el estado del paciente, no demostró si era efectivo o no, además de no tener respuesta alguna a los hemocultivos practicados. (vi) Hay desarrollos conductuales culposos por parte del personal de
la UCI se cambió el antibiótico, el cual, por el estado del paciente, no demostró si era efectivo o no, además de no tener respuesta alguna a los hemocultivos practicados. (vi) Hay desarrollos conductuales culposos por parte del personal de salud a nombre de Colsanitas, que demuestran que el paciente no fue tratado de manera diligente e idónea. En dos momentos se le abandona y no hay valoraciones médicas, a pesar de que lo requería conforme a las notas de enfermería que establecían su estado crítico, entre las 00:54 y las 5:40 a.m. y 7:03 a.m. a 12:05 m., no es valorado; posterior a ello, solo existe la intubación orotraqueal, sin la atención que ameritaba. (vii) A pesar de que el paciente demostró no responder a los tratamientos, no se le hicieron actividades paraclínicas que necesitaba para determinar si el inóculo persistía y, en consecuencia, tomar las medidas que precisaba. (viii) En fin, hay un nexo causal indefectible, de suerte que si al paciente se le hubiesen hechos los exámenes paraclínicos, se hubiese hospitalizado cuando debió hacerse por persistencia del inóculo; o si se hubiese manejado dentro de la “hora de oro” el choque séptico, el paciente habría cambiado su pronóstico. CONSIDERACIONESSentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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42 La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10. Se sabe que “la responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, envuelve un reproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las reglas de la Iex artis ad hoc , que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional. Así las cosas, no puede exigirse del médico algo más, como una diligentia diligentissimi propia de la culpa levísima, sino la corrección que se espera de un buen profesional de su especialidad, es decir de quien acata debidamente los preceptos que gobiernan su ciencia, pero tampoco menos”11. La jurisprudencia también ha precisado que para “el surgimiento de la responsabilidad civil es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante”12, y que en tratándose “de la responsabilidad civil extracontractual médica, indispensable es demostrar sus elementos, en
particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria corresponde al demandante, sin admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”13. (Se resalta). En el caso que se analiza, los actores no demostraron, de acuerdo con la lex artis, que de haberse hospitalizado el 26 de mayo de 2009 a Juan Carlos Navarrete Parra, u ordenado en ese momento exámenes paraclínicos o un TAC de cuello, o suministrado determinado tipo de antibiótico para los diagnósticos de “amigdalitis aguda no especificada” vs. “celulitis periamigdalina”, o de firmarse el consentimiento informado para la incisión
10 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del
C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 11 CSJ., sent. de 8 de agosto de 2011, exp. 2001 00778 01 12 CSJ., sent. de 17 de abril de 2011, exp. 00533 13 CSJ., sent. de 8 de agosto de 2011, exp. 2001 00778Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
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43 (o punción) de su paladar blando bajo anestesia que en efecto reconoce la demandada tuvo lugar el 29 siguiente, o que el tiempo empleado el 31 de ese mismo mes y año hubiere sido menor, se hubieran podido evitar (o hacer menos probables) las complicaciones que ocasionaron el fallecimiento del precitado este último día, a las 7:45 p.m. En efecto, de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el procedimiento realizado por los médicos tratantes entre el 26 y el 31 de mayo de 2009, se ajustaron a lo que la ciencia médica exigía para esos casos. El conjunto de pruebas recaudadas, principalmente la historia clínica14 (cuya completud se alcanzó en la continuación de la audiencia de exhibición de documentos a la que no concurrió el apoderado del extremo actor), los testigos técnicos, esto es, tanto el médico (patólogo de la Universidad Nacional de Colombia) forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor Nelson Ricardo Téllez Rodríguez que explicó su informe pericial de necropsia No. 200901011100100218715, como el facultativo Rafael Enrique Conde Camacho (internista, neumólogo, especialista en cuidados intensivos y enfermedad vascular pulmonar), cuya vinculación con la EPS demandada (a ella presta sus servicios profesionales), no impone desechar sus conclusiones, por demás amplias, coherentes y espontáneas, en quien no se puso en duda su imparcialidad (artículo 211 del CGP), ni tacha se formuló
al amparo del artículo 218, in fine, CPC, así como los mismos escritos de demanda y contestación, permiten establecer que: a) El 24 de mayo de 2009, el señor Navarrete Parra presentaba dolor de garganta y dificultad para comer, con fiebre intermitente. b) Con los mismos síntomas, acudió por urgencias a la Clínica Universitaria de Colombia el 26 siguiente, por lo que fue atendido por el médico cirujano Marco Fidel Pérez C., quien le dio manejo ambulatorio, le formuló eritromicina 500mg (1c/6h) y acetaminofén 500mg (2c/8h), con una incapacidad de 2 días (fl. 4, cdno. 1). c) El 29 siguiente, a la 1:50 p.m., presentó los mismos síntomas y fue atendido por la profesional Katia Paola Gómez González, quien al realizar el examen físico le halló: “1. T/A 125/70mm Hg. 2. FC 115 por min. 3. FR 20 por min. 4. T° 36,0 °C. 5. Mucosas húmedas. 6. Amígdalas hiperémicas, hipertróficas. 7. Exudado blanquecido abundante en amígdala izquierda. 8. Adenopatías cervicales bilaterales, aumentadas de tamaño y dolorosas. 9.
14 Ver folios 329-372, cdno. 1, continuación. 15 Obrante a folios 266 a 272, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103031201200100 01
Clase: Ordinario.
44 Otoscopia normal”, con una impresión diagnostica de “faringitis estreptocócica”; a las 4:11 p.m., es remitido el paciente a la Otorrinolaringóloga, Luz Astrid Valero Acevedo, quien le encuentra un “marcado exudado en su amígdala izquierda” y “abombamiento paladar blando sin evidencia de drenaje de secreción”, por lo que dada su especialidad, consideró tratarse de una “amigdalitis aguda no especificada” con observación de “celulitis periamigdalina derecha”; ante ese panorama, consideró realizar la cuestionada incisión en su paladar blando, luego de lo cual le formuló clindamicina y diclofenaco, con una incapacidad de 4 días (fls. 6-9). d) El 30 de mayo de 2009, a las 7:00 p.m., Juan Carlos concurre por urgencias y es atendido por el médico general de turno, quien estima estar frente a una amigdalitis aguda y le dio manejo con antibiótico ambulatorio. e) El 31 siguiente, a las 12:54 a.m., lo recibe el galeno Ernesto Reyes, quien encuentra de su examen físico lo siguiente: 1. TA 100/60, 2. FC 111, 3.FR 22, 4. T 37, 5. BEG hidratada, afebril, 6. No SIRS, 7. No SDR, 8. Mucosa oral húmeda, 9. Faringe congestiva con masa periamigdalina
izquierda que desplaza la línea media con centro necrótico exudado purulento, con diagnóstico de “absceso periamigdalino”; se deja al paciente en observación y se remite a interconsulta con otorrinolaringología, con las órdenes médicas de dieta líquida, lactato de ringer 1000 c.c., clindamicina 600 mg, dipirona 1 gr., metolopramida 10 mg, curva térmica, control SX vitales, avisar cambios (fl. 344, cdno. 1 cont.). Y aunque la parte recurrente sostuvo que Juan Carlos no fue atendido por otorrinolaringología, la misma demanda da cuenta que el 29 de mayo de 2009, a las 4:11 p.m., el paciente fue valorado por la especialista en esa área, doctora Luz Astrid Valero Acevedo, al punto que le encontró “marcado exudado amíg