TSDJ BOG SC - 110013103031201200438-01-(22-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201200438-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: SUSPENSIÓN ACTAS DE ASAMBLEA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.
PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA CONTRA FRIGORIFICO SAN
MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto).
RADICACIÓN: 110013103031201200438-01
Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
I. OBJETO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 20 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de este asunto.
II. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante auto de 9 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, promovida por LAUREL LTDA contra la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA EN LIQUIDACION, respecto del acta No. 035 de 15 de mayo de 2012. .
2.2. En el numeral 4º de la mencionada decisión, se ordenó que previo a decretar la suspensión provisional del acta No. 035 de 15 de mayo de 2012, solicitada como medida cautelar, la parte actora debia prestar caución por la suma de $60.000.000.
mayo de 2012, solicitada como medida cautelar, la parte actora debia prestar caución por la suma de $60.000.000. 2.3. Prestada la caución referida, se dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Descongestión, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogota, el cual, mediante auto de 20 de mayo de 2013, dispuso la SUSPENSION de los2 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) efectos de las decisiones adoptadas por acta No. 035 de 15 de mayo de 2012. 2.4. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandada propuso recurso de reposición, el cual fue negado por providencia de 12 de marzo de 2014, confiriéndose el recurso de apelación propuesto en subsidio, razón por la que fueron remitidas estas diligencias a este Tribunal, y correspondieron por reparto a este Despacho. 2.5. En el traslado correspondiente, el apelante argumentó que la citación a la reunión del 15 de mayo de 2012, cumplió estrictamente con los requisitos de antelación y convocatoria previstos en los estatutos de la sociedad demandada, de forma que no estaba en cabeza de la remitente la responsabilidad de recibo por parte del destinario;
con los requisitos de antelación y convocatoria previstos en los estatutos de la sociedad demandada, de forma que no estaba en cabeza de la remitente la responsabilidad de recibo por parte del destinario; igualmente, que las decisiones adoptadas en el acta No. 035, cuya suspensión de decretó, no podrían causar ningún perjuicio, ni a la actora, ni a los demás socios, por cuanto la misma no fue inscrita en Cámara de Comercio, ni de ella se elevó escritura pública, por cuanto en ella se encontraron errores insaneables, razón por la cual la suspensión no tendría ningún efecto. Finalmente, insiste en la falta de competencia del Juez de conocimiento para decidir sobre asuntos relacionados con la sociedad demandada, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para la impugnación de actas y la consecuente liquidación de la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, recaía en cabeza del Juzgado 6º Civil del Circuito.
III.- CONSIDERACIONES: El art. 421 del C.P.C., establece: “ La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y3
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de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y3 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.”(Subrayado fuera de texto). Como se observa, esta medida cautelar, presenta las siguientes características: “ (…) a) Es de naturaleza preventiva y conservativa, toda vez que, de una parte, se anticipa a la decisión definitiva con el fin de evitar que se cause un perjuicio grave, máxime si se tiene en cuenta la demora del proceso (periculum in mora ) y, de la otra, mantiene la situación jurídica que existía al momento de adoptarse el acto suspendido, siendo claro que la suspensión no compromete el criterio del juez al momento de proferir sentencia, dado que se trata de una medida eminentemente provisional. b) Es un acto procesal rogado, habida cuenta que solo procede a petición de parte interesada. El juez no puede ordenarla de oficio.
proferir sentencia, dado que se trata de una medida eminentemente provisional. b) Es un acto procesal rogado, habida cuenta que solo procede a petición de parte interesada. El juez no puede ordenarla de oficio. c) Es discrecional, porque el juzgador “la decretará si la considera necesaria”, lo que significa que debe mediar un juicio de valor sobre la conveniencia de la medida, en función de “evitar perjuicios graves” (inciso 2° art. 421 C.P.C). d) Para decretarla es necesario prestar caución.(…)”1 Conforme a lo anterior, y revisado el expediente, se observa que en el mismo no obra copia del acta No. 035 de 2012, objeto de impugnación y suspensión, más de lo dicho en la demanda y del contenido del acta No. 036 de 2014, aportada con la sustentación de la apelación (fl. 14-53 C.2), se tiene que en dicha reunión estaba previsto aprobar las cuentas presentadas por el liquidador y la cuenta final de la liquidación, lo que
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. SALA CIVIL. Sentencia de 2 de abril de 2008. M.P. Marco Antonio Alvarez.4 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación Auto) implicaba determinar la forma en que se repartiría el remanente de los bienes de la sociedad entre los asociados. Como se ve, la trascendencia de las determinaciones antes referidas, resulta ser motivo suficiente para considerar viable la
bienes de la sociedad entre los asociados. Como se ve, la trascendencia de las determinaciones antes referidas, resulta ser motivo suficiente para considerar viable la suspensión solicitada, toda vez que, la eventual aplicación de esas decisiones podría causar perjuicios graves al actor, quien afirma, no fue convocado en debida forma a comparecer a dicha reunión. Bajo este entendido, resulta claro para la Sala que la medida de suspensión decretada por el a-quo se encontraba debidamente sustentada, y no fueron probados los argumentos para su revocatoria, máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por el demandado respecto de la ineficacia de las decisiones adoptadas en dicha reunión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de éste proceso, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente. Téngase como agencias en derecho en esta instancia, por la Magistrada Sustanciadora, la suma de $_____________ mcte.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada5 ___________________ PROCESO: ABREVIADO LAUREL LTDA Vs. FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA (Apelación
Auto)