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TSDJ BOG SC - 110013103031201400563 01-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201400563 01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103031201400563 01

Clase: VERBAL

Demandante: JULIO ALBERTO MORALES HEREDIA

Demandado: PEDRO PABLO OCHOA COPETE y otros.

Sería del caso resolver la solicitud probatoria elevada por el demandante, si no fuera porque el suscrito Magistrado encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC8849/2018 y STC14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, T-688 de 2003 y C-621/2015). En efecto, obsérvese que el Juez 31 Civil del Circuito de esta ciudad perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el precepto que viene de citarse, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio. Nótese que la demanda se admitió el 6 de marzo de 2015 (fl. 80, cdno. 1) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento

Civil y las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 2°, literal a) del artículo 625 del CGP, la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que citó a la audiencia inicial prevista en el artículo 372, ídem1 (lo que ocurrió el 13 de octubre de 2017, fl. 115, ib.), de suerte que el plazo objetivo de que trata la norma en comento feneció, en principio, el 16 de octubre de 2018, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año…, si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

1 Ello, en virtud del principio de “irretroactividad de la ley” previsto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del actual estatuto procesal civil.Continuación de auto en el proceso No. 110013103031201400563 01

Clase: Ordinario.

8 Ahora bien, mediante auto de 14 de noviembre de 2017, el juzgador de primer grado prorrogó hasta por el término de seis (6) meses el plazo para proferir el fallo (fls. 120, 120 vto., cdno. 1), por lo que su vencimiento

tendría lugar el 16 de abril de 2019, de suerte que la sentencia proferida por escrito el 8 de mayo de 2019 (fls. 267 - 273, ib.) se encuentra viciada de nulidad ipso iure por falta de competencia del susodicho funcionario judicial, sin que el hecho de que haya anunciado el sentido del fallo antes de que feneciera el lapso para fallar (1° de abril de 2019, fl. 259, ib.) cambie en algo las cosas, pues lo cierto es que de conformidad con el antepenúltimo inciso del numeral 5° del artículo 373 del CGP, “s i no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121” . (se resalta). Por otro lado, cumple resaltar que no puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los

intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid [ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Además, porque “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento, comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ. STC5333-2019, se resalta), sin que en el presente asunto se verifique alguna de dichas vicisitudes que permita imponer talanquera al plazo perentorio para proferir sentencia. Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión 2 que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son

2 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103031201400563 01

Clase: Ordinario.

9 vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con

Clase: Ordinario.

9 vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”3 . Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se dejará sin valor y efecto el auto que admitió el recurso de apelación, se declarará la invalidez de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, se procederá a remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Dejar sin valor y efecto el auto de 17 de junio de 2019, mediante el cual se admitió la apelación. Segundo. Declarar la nulidad de la sentencia que el 8 de mayo de 2019 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo,

conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas Tercero: Remitir el expediente al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación al Juez 31 Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto. Cuarto. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, doctor Bernardo Flórez Ruiz, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

3 Cfr. STC8849-2018.

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