TSDJ BOG SC - 110013103031201400563 05-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201400563 05-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
BREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103031201400563 05
Clase: VERBAL – PERTENENCIA
Demandante: JULIO ALBERTO MORALES HEREDÍA
Demandados: PEDRO PABLO OCHOA COPETE (q.e.p.d.), RAFAEL
ANTONIO OCHO COPETE Y PERSONAS
INDETERMINADAS
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 7 de 26 de febrero de 2025.
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , con motivo de la apelación que el demandante interpuso contra la sentencia que el 4 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La demanda
En el subsanado libelo, Julio Alberto Morales Heredia demandó a Pedro Pablo Ochoa Copete (q.e.p.d.), Rafael Antonio Ochoa Copete y demás personas indeterminadas, para que, a través de proceso verbal de pertenencia, se declare que:1.1. Adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 77 Bis n.° 67-48 de Bogotá, distinguido con el folio de
se declare que:1.1. Adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 77 Bis n.° 67-48 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula n.° 50C-48122 y correspondiente al lote n.° 7 de la manzana 10 de la Urbanización San Marcos.
1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Para soportar sus pretensiones, el demandante relató que ejerce posesión “quieta, tranquila, de manera libre, pacifica e interrumpida” desde hace más de 10 años; que ha sido reconocido como poseedor del predio por los vecinos del sector; y que ha efectuado el pago de impuestos y los servicios públicos domiciliarios del bien.
2. Las contestaciones
La demanda fue admitida en auto de 6 de marzo de 2015; el demandado Pedro Pablo Ochoa Copete, quien residía en Ecuador, se notificó en forma personal a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:
2.1. En la primera de ellas, señaló que “el demandante no cumple el tiempo que exige la ley para tener derecho a la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto de la demanda”, pues él es el titular del derecho de domino del predio y le concedió su tenencia a su hijo Oswaldo Ochoa Pinilla hasta el año 2007 , fecha desde la que la señora Jenny Maritza Rojas Sanabria pagó los cánones de arrendamiento de ese predio.
derecho de domino del predio y le concedió su tenencia a su hijo Oswaldo Ochoa Pinilla hasta el año 2007 , fecha desde la que la señora Jenny Maritza Rojas Sanabria pagó los cánones de arrendamiento de ese predio.
2.2. En la segunda , indicó que “el demandante tiene una posesión clandestina”, y por consiguiente no puede tenerse en cuenta para adquirir por prescripción, pues él esta domiciliado en Quito, Ecuador, y no ha concedido autorización alguna al actor para ejercer aquella posesión; además adujo que la alegada posesión “nunca fue pública”, pues ni él ni sus hijos conocían de aquella.
2.3. En la tercera, alegó “falta de elementos probatorios que acrediten los hechos y pretensiones de la demanda” , toda vez que el demandante “no tiene el tiempo necesario para que nazca el derecho de exigir por vía judicialla prescripción adquisitiva de dominio”, y además no acreditó osten tar una “posesión válida con eficacia jurídica”.
Adicionalmente, presentó demanda de reconvención , con miras a que se declare que ostenta “el dominio pleno y absoluto” del predio objeto de litigio; y, en consecuencia, se condene al demandante principal a su restitución y a pagarle el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble. En aquel trámite, el señor Julio Alberto Morales Heredia formuló la excepción previa de “pleito pendiente” con sustento en que el demandante en reconvención inició proceso reivindicatorio por los mismos hechos y el mismo asunto, cuyo conocimiento lo asume el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad; medio
de “pleito pendiente” con sustento en que el demandante en reconvención inició proceso reivindicatorio por los mismos hechos y el mismo asunto, cuyo conocimiento lo asume el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad; medio de defensa que fue acogido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 2 de agosto de 2017; y, en consecuencia, decretó la terminación de aquella actuación.
El curador ad-litem del demandado Rafael Antonio Ochoa y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble, contestó la demanda, sin proponer medio exceptivo alguno.
3. El trámite
El 8 de mayo de 2019, el Juzgado 31 Civil del Circuito emitió fallo de primer grado, con el que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de alzada por la parte demandante. Este Tribunal, en auto de 27 de junio de 2019 decretó la nulidad de la actuación a partir de la sentencia, y ordeñó su remisión al juzgado que le sigue en turno para que asuma su competencia, rehaga el trámite viciado y resuelva el asunto de fondo en la oportunidad que lo señala el artículo 121 del C.G.P.
En auto de 6 de agosto de 2019, el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del proceso, continuó con las etapas correspondientes, emitiendo sentencia el 23 de septiembre de 2019 ; no obstante, en auto de 24 de enero de 2020, por este Tribunal se invalidó lo actuado a partir del 9 de agosto de 2018, fecha en que el a quo evacuó la
obstante, en auto de 24 de enero de 2020, por este Tribunal se invalidó lo actuado a partir del 9 de agosto de 2018, fecha en que el a quo evacuó la diligencia de inspección judicial, al observarse que no se conminó al actor a instar la valla a que alude el numeral 6° del artículo 375 del C.G.P. , sin que aquel procedimiento se hubiese surtido.Mediante proveído de 7 de febrero de 2020 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó a la parte demandante instalar la valla a que se refiere el artículo 375 del Código General del Proceso, y en providencia de 16 de mayo de 2022, reconoció efectos procesales a las evidencias aportadas por la actora respecto de aquel requerimiento, así mismo, ordenó que por Secretaría se incluya el co ntenido de la valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, actuación que se desplegó en debida forma.
Acaecido el fallecimiento del demandante Pedro Pablo Ochoa Copete el 12 de septiembre de 2019, mediante auto de 11 de octubre de 2022, se reconoció como sus sucesores procesales a María Luisa, Oswaldo, Lina Maritza, Juan Carlos, Adriana del Pilar, Piedad Liliana y Diana Catalina Ochoa Pinilla.
4. La sentencia de primera instancia
Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la prescripción adquisitiva como uno de los modos a través de los cuales puede adquirirse el dominio de los bienes y de señalar los requisitos de la acción, el juzgador de primer grado estimó que las pretensiones no podían
a la prescripción adquisitiva como uno de los modos a través de los cuales puede adquirirse el dominio de los bienes y de señalar los requisitos de la acción, el juzgador de primer grado estimó que las pretensiones no podían salir avantes, porque de un lado, el actor no acreditó posesión suficiente, y de otro, no se cumplió con el término que requiere.
En cuanto al primero de los aludidos argumentos, indicó que “tal posesión no ha sido tan pacífica”, pues el 30 de abril de 2014 el deman dado elevó solicitud de conciliación para que se procediera con la entrega del inmueble, sin que el aquí demandante asistiera a la diligencia que se practicó el 27 de junio de esa misma anualidad , y que desde ese mismo año, se inició demanda reivindicatoria promovida por el aquí demandado Pedro Pablo Ochoa Copete en el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad.
En punto al segundo de los referidos argumentos, el a quo indicó que, si el demandante aseguró llevar más de 10 años ejerciendo la posesión, “debía acreditar que la ostentaba mínimo desde el año 2004, pero así no lo hizo” ; y que los testimonios practicados no dan certeza de la época en la que inició la posesión del demandante, pues se expresaron ambigüedades que no permiten colegir “si alguien ejerció actos de posesión y, en caso afirmativo, quien y desde cuándo con fecha cierta”.Agregó que, aunque el actor no lo adujo en la demanda, en el curso procesal logra evidenciarse que pretende valerse de una suma de posesiones no acreditada, por lo que “dicha figura no es de recibo en este asunto, pues
procesal logra evidenciarse que pretende valerse de una suma de posesiones no acreditada, por lo que “dicha figura no es de recibo en este asunto, pues no se probó quien o quienes se la trasmitieron a su sucesor” , y que sin desconocerse los contratos de arrendamiento celebrados, ni los actos de explotación que el demandante desplegó sobre el predio, esas circunstancias no son suficientes y no dan total claridad de la fecha desde que se ostenta la posesión.
El a quo concluyó que “no se encontraron probados los elementos estructurales para que se configure la prescripción alegada” y que el actor no acreditó el término que la ley exige para adquirir el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ; por lo que negó las pretensiones del libelo, condenó en costas al demandante y fijó las agencias en la suma de $7.800.000.
5. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló la decisión de primer grado, con soporte, en síntesis, en los siguientes reparos concretos:
5.1. “Falta de desarrollar el fallo como lo ordena la Ley”, lo que lo hace confuso.
5.2. “La sentencia es confusa y se contradice en sus argumentos , tanto formales como consideraciones”.
5.3. “Al hacer el análisis de la suma de posesiones, se incurre en apreciaciones que no son acorde con lo que resultó probado en el proceso”.
5.4. “No se hace un análisis de fondo en cuanto porque no se probaron las pretensiones del demandante”.
apreciaciones que no son acorde con lo que resultó probado en el proceso”.
5.4. “No se hace un análisis de fondo en cuanto porque no se probaron las pretensiones del demandante”.
5.5. Se hace un análisis errado de la posesión del demandado “solo por el hecho de existir una conciliación en el proceso solicitada por el demandado, sin tener en cuenta que ello sucedió mucho después de consumarse el derecho en favor del demandante”.5.6. Subvaloración de la prueba testimonial demandante.
5.7. Sobrevaloración de la prueba testimonial de la parte demandada.
5.8. “Se hace la división de los testimonios de la parte demandante solo para tomar de ellos lo que no la favorece”.
5.9. Se le da al testimonio de Oswaldo Ochoa Pinilla un valor probatorio que no tiene.
5.10. No es cierto que no esté probada la posesión desde el 2002.
5.11. No se analizaron las pruebas en conjunto.
5.12. Se condenó en costas sin tener en cuenta las normas aplicables.
De aquellos reparos, en auto de 1° de noviembre de 2024, en el que se resolvió el recurso de reposición que impetró el actor contra el auto de 17 de octubre anterior, que declaró desierta la alzada, se determinó que solo los relacionados en los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 11° se acompasan a lo reglado en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso; pues además que sobre la desestimación de los restantes, el actor no
reglado en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso; pues además que sobre la desestimación de los restantes, el actor no presentó inconformidad alguna, es evidente que reproches como el 1° y 2° referentes a que la sentencia “es confusa” y “se contradice en sus argumentos”, no indican en qué sentido el fallo no se adecuó al ordenamiento jurídico, y mucho menos por qué razón es confuso o contradictorio, por lo que aquellas manifestaciones en nada debaten los argumentos del juez a quo, y no cumplen con la referida carga; misma suerte que corren los reproches de los numerales 9°, 10° y 12°.
Al sustentar la alzada, el actor adujo que el juzgador de primer grado no analizó en debida forma la suma de posesiones , pues a su criterio se cumplieron los requisitos del artículo 778 del Código Civil ; que se erró al analizar el señorío del demandante, pues su posesión es pública, pac ífica e ininterrumpida; que las pruebas testimoniales se subvaloraron y se sobrevaloraron al no haberse hecho “la crítica testimonial en forma legal”; yque la posesión ejercida por el demandante desde el año 2002 se probó con la documental aportada y con las pruebas testimoniales.
6. La réplica
Los sucesores procesales del demandado Pedro Pablo Ochoa Copete (q.e.p.d.) adujeron que la posesión que el demandante reclama no se extendió por 10 años, pues la cesión de derechos de posesión a su favor data del 26 de septiembre de 2008 y la demanda se instauró el 25 de agosto de 2014 ; y que
por 10 años, pues la cesión de derechos de posesión a su favor data del 26 de septiembre de 2008 y la demanda se instauró el 25 de agosto de 2014 ; y que el actor no solicitó la suma de tiempos de posesión al instaurar la demanda.
Agregaron que esa posesión no es pública, ni pacífica, ni mucho menos continua; y que debe considerarse que el proceso reivindicatorio iniciado en contra del demandante concluyó con sentencia favorable, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES
En consideración a que los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en este proceso, encuentra la Sala que la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a desatar la apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
Es verdad averiguada que la declaración de pertenencia de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandante la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil). Posesión que resulta idónea para usucapir en la medida que concurra también el animus, elemento de carácter subjetivo, que se manifiesta por la convicción del ocupante de ser el dueño de la cosa que ocupa, sin reconocer dominio ajeno.
concurra también el animus, elemento de carácter subjetivo, que se manifiesta por la convicción del ocupante de ser el dueño de la cosa que ocupa, sin reconocer dominio ajeno.
1 Dicha corporación ha precisado que “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” C.S.J., sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Bajo ese breve marco conceptual y una vez analizada la intervención del recurrente, procede la Sala a resolver el r ecurso de apelación, y en tal sentido, con soporte en los argumentos que se exponen a continuación, concluye que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, por las razones que procede a exponerse.
1. La primera, tiene que ver con que aquí , contrario a lo brevemente esbozado por el acto r en su alzada, no se acreditó la suma de posesiones de la que el actor pretende valerse, pues además de que en la demanda ni siquiera se hizo mención a dicha figura , en el curso de esta tramitación tampoco s e probó su configuración.
Obsérvese que, solo hasta que el demandante rindió interrogatorio el 9 de agosto de 2018, refirió que adquirió la posesión de la casa en septiembre de 2008, en virtud de un convenio celebrado con el señor Ciro Ruiz , y al
Obsérvese que, solo hasta que el demandante rindió interrogatorio el 9 de agosto de 2018, refirió que adquirió la posesión de la casa en septiembre de 2008, en virtud de un convenio celebrado con el señor Ciro Ruiz , y al preguntársele sobre el tiempo que llevaba en posesión del predio, respondió: “desde el día que instauré la demanda, a la fecha que yo compré llevo 6 años de posesión, más los 6 años que llevaba el señor Ciro, pues le compró a la señora Jenny, y lo que llevaba la señora Jenny, no sé cuánto llevaría esa señora ahí”2. (Se resalta)
De las anteriores declaraciones, puede entenderse que lo pretendido por el actor es que se tenga en cuenta una acumulación de posesiones, pues fue claro en enfatizar que ingresó al inmueble en el año 2008, e hizo referencia al tiempo que, con anterioridad, la posesión del predio estuvo en cabeza de los señores Jenny Rojas y Ciro Ruiz.
Aquella figura jurídica, valga decir, la suma de posesiones, consagrada en los artículos 7783 y 25214 del Código Civil, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, debió
2 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo “03Folio297Audiencia”, min: 49:42. 3 Artículo 778 C.C.: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya. pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida
él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya. pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.” 4 Artículo 2521 C.C.: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor , según lo dispuesto en el artículo 778. (…)”invocarse por el prescribiente en la demanda de pertenencia , y si así se hubiese planteado le correspondía demostrar, además, que existe un vínculo jurídico entre él y su s antecesores en virtud del cual adquirió la posesión material; que ambas posesiones son sucesivas e in interrumpidas5, y que, ello es medular, “el predecesor también poseyó el bien”6.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,
“La facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil en armonía con el art. 2521 ibidem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad ‘entre otros fundamento’, ‘lograr’ ‘la propiedad mediante la prescripción adquisitiva’ (sent. de 26 de junio de 1986), es decir, p ermitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establ ecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a)
la ostente, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establ ecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”7. (Se resalta)
En este punto, lo primero que conviene resaltar, es que la pretendida suma de posesiones, no fue puesta de presente en el libelo introductor, ni en la subsanación que de aquel se efectuó, pues como se precisó líneas atrás, solo hasta la práctica del interrogatorio del demandante se logró evidenciar aquella intención.
Ahora bien, y aunque se hiciera abstracción de la improcedencia de aquella figura por no haberse invocado en la oportunidad oportuna, pues de conformidad con lo reglado en el artículo 281 del Código General del Proceso “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”, lo cierto es que el plenario no da cuenta del cumplimiento de las referidas condiciones que requiere la adición de posesiones.
5 Cfme.: C.S.J. G.J., CLIX, pág. 360. 6 Cfme: Cas. Civ. de mayo 13 de 1967. 7 C.S.J. Cas. Civ. de 6 de abril de 1999; exp.: 4931.Obsérvese que, el actor, al parecer, deriva su derecho de posesión de
6 Cfme: Cas. Civ. de mayo 13 de 1967. 7 C.S.J. Cas. Civ. de 6 de abril de 1999; exp.: 4931.Obsérvese que, el actor, al parecer, deriva su derecho de posesión de aquel que aduce ostentó el señor Ciro Ruiz entre los años 2002 y 2008, y aquel que con anterioridad al año 2002 ejerció la señora Jenny Rojas , pues fue en el 2008 que él efectivamente inició con la posesión del bien a nombre propio; no obstante, la documental que se aportó para acreditar la trasmisión de aquell os derechos de posesión analizada de forma conjunta con los testimonios rendidos en esta actuación, no da cuenta de lo pretendido por el actor, como procede exponerse.
En el plenario obra el documento denominado “cesión de derechos de posesión y venta de mejoras del inmueble” suscrito entre Jenny Maritza Rojas el 14 de junio de 20028, en calidad de cedente vendedor y Ciro Alfonso Ruiz, en calidad de cesionario comprador, el cual tiene por objeto la cesión de la “posesión material”, “por más de 15 años” ejercida sobre el predio objeto del presente litigio, no obstante aquella documental por s í sola no sirve al propósito de acreditar la posesión de la señora Jenny Maritza Rojas, toda vez que las declaraciones de los testigos citados a esta actuación dieron cuenta de una situación diferente, pues la mayoría de ellos coincidió en precisar que ella era esposa del señor Oswaldo Ochoa Pinilla, hijo del demandado Pedro Pablo Ochoa Copete y que de forma conjunta administraban el bien por disposición de su padre, puesto que el residía en Ecuador, también se refirió que una vez
era esposa del señor Oswaldo Ochoa Pinilla, hijo del demandado Pedro Pablo Ochoa Copete y que de forma conjunta administraban el bien por disposición de su padre, puesto que el residía en Ecuador, también se refirió que una vez el señor Oswaldo Ochoa Pinilla trasladó su domicilio a Estados Unidos a finales del año 2000 y se produjo su separación, ella continuó habitando el inmueble, y que entre los años 2007 y 2008 cancelaba un canon de arrendamiento por cuenta de la habitación que ejercía su tía y abuela.
De aquellas circunstancias dieron cuenta los testigos Oswaldo Ochoa Pinilla, Eva Maritza del Pilar Cruz , Adriana Ochoa Pinilla y el mismo demandante al rendir su interrogatorio.
Oswaldo Ochoa Pinilla manifestó que administró el inmueble objeto de litigio por mandato de su padre, con Jenny Rojas, quien era su esposa para ese momento, hasta el año 2000, que se produjo su separación y él se fue a vivir a Estados Unidos, pero que continuó ejerciendo la administración el bien, dado que la señora Rojas permaneció en el predio , pero cancelaba un
8 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo “01CuadernoCompleto”, pág. 158.canon de arrendamiento hasta el año 2008, el cual se entregaba a su hermana Adriana Ochoa y era destinado para la manutención de su madre Alicia.
Eva Maritza del Pilar Cruz refirió acompañar en varias ocasiones a Adriana Ochoa a cobrar los cánones de arrendamiento que le cancelaba Jenny Rojas, misma referencia que hizo Orlando Antonio Beltrán Ochoa, esposo de Adriana Ochoa, al afirmar que la acompañaba a cobrar aquellos
Adriana Ochoa a cobrar los cánones de arrendamiento que le cancelaba Jenny Rojas, misma referencia que hizo Orlando Antonio Beltrán Ochoa, esposo de Adriana Ochoa, al afirmar que la acompañaba a cobrar aquellos emolumentos, y que fue Oswaldo Ochoa quien le delegó la administración a Jenny Rojas.
En el mismo sentido se pronunció Adriana Ochoa Pinilla, quien señaló que su padre, Pedro Ochoa le entregó el bien inmueble a su hermano, quien con su esposa Jenny Rojas se hicieron cargo hasta que él se fue del país, y que la señora Rojas le pagó cánones de arrendamiento hasta mayo del 2008 , cuando le manifestó que no cancelaría más porque “vendió la casa”, y les negaron el acceso al predio , pero que ha logrado evidenciar qu e este se convirtió en un inquilinato.
De aquellos relatos, de un lado, no puede deducirse que la señora Jenny Rojas ostentaba la tenencia del predio en calidad de poseedora, pues al parecer la administración que ejercía fue delegada por el señor Oswaldo Ochoa; y de otro, tampoco puede colegirse que su tenencia del predio cesó en el 2002, época en la que se produjo la presunta cesión de derechos de posesión al señor Ciro Ruiz, pues los relatos citados dan cuenta de que estuvo a cargo del predio ha sta mayo de 2008. Téngase en cuenta, además, que, aunque se decretó de oficio el testimonio de la señora Jenny Rojas, con la finalidad de esclarecer los hechos de esta actuación, la testigo no asistió en la fecha señalada por el a quo.
Ahora bien, el contrato de venta suscrito el 26 de septiembre de 20089,
finalidad de esclarecer los hechos de esta actuación, la testigo no asistió en la fecha señalada por el a quo.
Ahora bien, el contrato de venta suscrito el 26 de septiembre de 20089, entre Ciro Alfonso Ruiz, en calidad de vendedor y Julio Alberto Morales en calidad de comprador, con el objeto de transferir “el domino y posesión” del predio objeto de este litigio , y que el actor adujo en su interrogatorio, es el convenio en virtud del cual inició con la detentación de la posesión, tampoco permite colegir la trasmisión de una posesión en cabeza del señor Ciro Ruiz, pues además de referirse a la celebración de un a promesa de compraventa , debe contrastarse con el documento denominado “cesión de derechos de
9 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo “01CuadernoCompleto”, pág. 106.posesión y venta de mejoras de inmueble” 10 suscrito el 14 de junio de 2008 entre Jenny Maritza Rojas Sanabria, en calidad de cedente vendedora y Hernando Augusto Vargas Ochoa, en calidad de cesionario comprador, cuyo objeto fue la “cesión de derechos y venta del mejoras del bien inmueble” pues este último, pone en entre dicho el convenio que el señor Ciro Ruiz suscribió con el aquí demandante. Circunstancia que desvirtúa la existencia de un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor.
Y es que, el señor Hernando Augusto Vargas Ochoa, a quien al parecer se le trasmitieron los derechos de posesión del predio por la señora Jenny Rojas en el año 2008, al rendir su declaración no mencionó aquel pacto, pues
Y es que, el señor Hernando Augusto Vargas Ochoa, a quien al parecer se le trasmitieron los derechos de posesión del predio por la señora Jenny Rojas en el año 2008, al rendir su declaración no mencionó aquel pacto, pues se limitó a hacer referencia al conocimiento que tenia del convenio que suscribieron Ciro Ruiz y el aquí demandante; además el señor Ciro Ruiz al ser indagado sobre el particular no pudo explicar la razón por la cual aquel convenio se suscribió.
Luego, la presunta posesión ejercida por los antecesores del aquí demandante, tampoco se encuentra acreditada , no encontrándose así probados los requisitos que la suma de posesiones exige, por consiguiente, el reparo efectuado por el recurrente frente al fallo de primer grado relacionado con la indebida valoración e la suma de posesiones, no e stá llamado a prosperar.
2. En segundo lugar, la acción pretendida por el actor no podía salir avante, porque en verdad no se probaron los actos de posesión a los que se hizo referencia en la demanda; así como tampoco, que el señorío que enarbola el demandante se hubiere prolongado por el término que exige la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria, por lo siguiente:
Bien se sabe que, al ser la usucapión un modo originario de adquirir el dominio, corresponde a quien la alega demostrar la confluencia de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil. Es por ello que, esa labor no puede limitarse a la relación de hecho del sujeto con la cosa, pues lo que realmente caracteriza la p osesión es su elemento volitivo o sicológico,
elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil. Es por ello que, esa labor no puede limitarse a la relación de hecho del sujeto con la cosa, pues lo que realmente caracteriza la p osesión es su elemento volitivo o sicológico, vale decir, el ánimus, que viene a constituir el ingrediente que tiene el poder de trocar la mera tenencia en posesión.
10 Ibidem, pág. 294.En el presente asunto, como actos constitutivos de señorío, el demandante señaló que ejerce posesión “quieta, tranquila, de manera libre, pacifica e interrumpida” desde hace más de 10 años y que ha efectuado el pago del impuesto predial y los servicios públicos domiciliarios del bien.
Sin embargo, tras analizar las pruebas que fueron practicadas, pronto se advierte que la posesión enarbolada por el promotor no está demostrada.
Descartada la suma de posesiones de la que el actor pretendió valerse, le correspondía acreditar que para la fecha en que se presentó la demanda (25 de agosto de 2014) llevaba 10 años en posesión del predio, como él mismo lo precisó, no obstante, las declaraciones de la totalidad de los testigos dan cuenta de que su posesión inició en el 2008, y así mismo lo refirió el actor en el interrogatorio que rindió en audiencia del 9 de agosto de 2018, ocasión en la que adujo que adquirió la posesión de la casa en septiembre