TSDJ BOG SC - 110013103031201500182 01-(27-07-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201500182 01-(27-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103031201500182 01
Clase de Juicio: VerbalApelación de Auto
Demandante: MARTIN MONCALEANO BUSTOS
Demandado: TRANSPORTES @ LINEA E U
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Arelis Herrera Herrera contra el proveído de fecha 9 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito 1 , mediante el cual no atendió su solicitud de integrar el Litis consorcio necesario por pasiva.
II. ANTECEDENTES 1.- El Juez de Instancia soportó su decisión, en que ésta solicitud debió haberse formulado dentro del término de contestación de la demanda, adicional a que por auto del 5 de octubre de 2015 se abrió a pruebas el proceso. 2.- Inconforme con la determinación, el apoderado del extremo pasivo atacó por vía de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no ha sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, enterándose de la misma por solicitud que hizo de un certificado de tradición del vehículo.
1 Fecha del auto apelado, corregida por cambio de palabras por ese despacho, en audiencia
calendada 20 de enero de 2017, cuya fecha obedece al 16 de enero de 2017, con anotación por estado del 17 del mismo mes y año110013103031201500182 01
Clase de Juicio: VerbalApelación de Auto
Demandante: MARTIN MONCALEANO BUSTOS Demandado: TRANSPORTES @ LINEA E U Insiste en que la demandada Transportes@línea E.U., que conoce del presente proceso, siendo tomador directo de la póliza de seguros, no solicitó el llamamiento en garantía o la denuncia del pleito a la aseguradora, que es la llamada a responder, por lo que solicita se revoque la decisión censurada, y se ordene la integración al contradictorio de la entidad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 3.- El a-quo en audiencia fechada 20 de enero de 2017, resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada, y en primera medida corrigió por cambio de palabras, la fecha del auto embatido, cuya data obedece al 16 de enero de 2017, con anotación por estado del 17 del mismo mes y año.
En segundo lugar, mantuvo su decisión argumentando lo siguiente: “…La integración del contradictorio parte de una base diferente, y es que tanto el art. 61 del C.G.P., como el art. 83 del CPC, que regulan el tema en idénticos términos se dice que hay procesos que versan sobre determinadas relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su misma naturaleza, o porque así lo dispone, no es posible
resolver, sin la comparecencia de quienes fueron parte en ese acto jurídico, es decir, la integración del contradictorio es obligatoria, de hecho la misma norma establece que desde el momento mismo de la presentación de la demanda o de la contestación debe hacer parte ese llamado, que si no se hace así, el Juez en el auto admisorio de la demanda lo debe disponer, es una vinculación obligatoria, el llamamiento en garantía no lo es, es una facultad que puede ejercer cualquiera de las partes del proceso si lo quiere (…) En el presente caso a pesar que se invoca mediante la figura de la integración del contradictorio, el realidad de lo que se trata, es de un caso típico de llamamiento en garantía, si las partes no hicieron ese llamamiento el Juez no lo puede hacer de oficio (…)” (CD folio 436 0:30:22 – 0:35 25.)110013103031201500182 01
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III. CONSIDERACIONES 3.1. La decisión objeto de censura será confirmada, por las siguientes razones: a)- Sea lo primero advertir que la integración del litisconsorcio necesario tiene su razón jurídica de ser cuando en un proceso no están presentes todas las personas indispensables para fallar el fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver sin la comparecencia de todos.
La figura del litisconsorcio se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos. b)- En la acción de responsabilidad civil extracontractual, como la que atañe al asunto, puede ser atribuida o imputada al
por la existencia de una relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos. b)- En la acción de responsabilidad civil extracontractual, como la que atañe al asunto, puede ser atribuida o imputada al causante del daño, o cuando existe solidaridad al propietario del automotor y a la entidad a la que se encuentra afiliada, como también permite la ley que se ejerza en forma directa contra una aseguradora. c)- Descendiendo al sub –lite , emerge que se ejerce la acción de responsabilidad civil extracontractual contra el causante del daño, propietario del automotor y la empresa afiliadora del mismo, contra quienes válidamente se puede proferir la sentencia, sin que sea obligatorio convocar a la aseguradora como lo aduce la parte demandada, quien pudo ser citado al proceso en calidad de110013103031201500182 01
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Demandante: MARTIN MONCALEANO BUSTOS Demandado: TRANSPORTES @ LINEA E U llamado en garantía, empero como lo elucidó el a –quo , no fue solicitada en el término otorgado por la Legislación anterior para contestar la demanda, y mucho menos pedida conforme lo disponía el otrora art. 57 del C. de P.C – vigente en ese momento, de acuerdo con el tránsito de legislación art. 625 del C.G.P.- d)- Finalmente, no será atendido el argumento respecto de “la falta o indebida notificación”, pues para ello existía el mecanismo nulitativo correspondiente, al que pudo acudir dicho extremo procesal, en la oportunidad pertinente, y le fuere rechazado de plano por el Juzgador de Primer Grado. 3.2.- Conclusión: No asiste razón al apelante y como ya se
procesal, en la oportunidad pertinente, y le fuere rechazado de plano por el Juzgador de Primer Grado. 3.2.- Conclusión: No asiste razón al apelante y como ya se anunció, la decisión será confirmada, con la consecuente condena en costas para el apelante, procurador judicial de la demandada Arelis Herrera Herrera, dada la no prosperidad del recurso.
IV. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a que se ha hecho referencia, cuya data fuere corregida en audiencia del 20 de enero de 2017, como se dijo en este providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante del extremo pasivo, en favor de la parte demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL pesos mcte ($800.000.oo) .- Liquídense.110013103031201500182 01
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TERCERO: En firme el presente auto, abónese la referida apelación, previas las constancias de rigor, y vuelva el proceso al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada (2)
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO NO. _____
HOY,
OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA
Secretario