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TSDJ BOG SC - 110013103031201500478 01-(09-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201500478 01-(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RI.14293

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA CIVIL

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

REF. PROCESO REIVINDICATORIO DE INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR CONTRA LUIS ALBERTO TORRES

RODRÍGUEZ.

RAD. 110013103031201500478 01. Magistrada sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR.

I. ASUNTO La Sala Quinta Civil de Decisión, integrada por las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y, quien les habla, Myriam Inés Lizarazú Bitar se constituye en audiencia a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1). PETITUM: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra del señor Luis Alberto Torres Rodríguez, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que pertenece en dominio pleno y absoluto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el inmueble ubicado en la Calle 23 A número 17 – 24 de esta ciudad, identificado con

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el inmueble ubicado en la Calle 23 A número 17 – 24 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-969124 y comprendido dentro de los linderos que se establecen en el certificado de tradición y libertad anexo, descritos en el hecho primero de esta demanda.RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 2 SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada, el señor ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y a quienes se encuentran ocupando el inmueble, entregarlo al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado, librando para el efecto, despacho comisorio al Inspector de Policía del lugar de ubicación del bien, o el Juez de la República que designe el despacho para tal fin. TERCERO.- Que el demandado deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las

mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. CUARTO.- Declarar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil. QUINTO.- Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II. SEXTO.- Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación. SÉPTIMO.- Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Centro. OCTAVO.- Que se condene al demandado en costas del proceso. 2) CAUSA: Las anteriores pretensiones se fincaron en los hechos que, en

compendio, refieren lo siguiente:

1. El 3 de abril de 1986 falleció la señora María Bertilda Posada viuda de Abad el 3 de abril de 1986 y, ante la ausencia de herederos legítimos, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, elRI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01

Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 3 Juzgado 14 de Familia de Bogotá adjudicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el inmueble ubicado en la calle 23 A número 1724 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-969124.

2. Los linderos del inmueble son: “una casa junto con el lote de terreno de 262.42 VC en que está edificada y determinado todo por

los siguientes linderos: por el SUR: en 6,80 mts con la calle 23 A. Por el oriente en 25.10 m con propiedad de los vendedores antes hoy de propiedad de la señora Dolores Barreto viuda de Barragán pared medianera al medio; por el norte en 6.80 m con parte del lote número 5 de la misma manzana pared propia al medio y por occidente en 25.05 m con propiedad de los vendedores pared medianera al medio.”

3. La referida sentencia fue registrada debidamente en el folio de matrícula, por lo que el ICBF adquirió el dominio pleno y absoluto del predio, el cual no ha enajenado ni prometido en venta, encontrándose vigente el registro de su título.

de matrícula, por lo que el ICBF adquirió el dominio pleno y absoluto del predio, el cual no ha enajenado ni prometido en venta, encontrándose vigente el registro de su título.

4. El Señor Luis Alberto Torres Rodríguez presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del mentado bien, cuyas pretensiones fueron negadas en sentencia del 29 de noviembre de 2005 y, confirmada en segunda instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2007.

5. El ICBF en la actualidad se encuentra privado de la posesión material del inmueble, en razón a que el señor Torres Rodríguez no lo ha querido entregar de manera voluntaria, pese a que se encuentra en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del bien.

6. El predio tiene un avalúo catastral 2014 por $153.093.000.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió por auto del 14 de mayo de 2015 (fl. 154), ordenando su notificación al demandado, quien enterado por conducta concluyente (fl. 354), dio contestación al libelo de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones y, como excepción de mérito, propuso la que denominó “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” (fls. 342 a 349). 4) FALLO: Luego de decretadas y practicadas las pruebas, el juez de

mérito, propuso la que denominó “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” (fls. 342 a 349). 4) FALLO: Luego de decretadas y practicadas las pruebas, el juez de conocimiento pronunció fallo en el que dispuso:RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 4 “PRIMERO.- SE DECLARA que el dominio pleno del inmueble ubicado en la calle 23 A 17 – 24 de Bogotá, con folio de matrícula 50C-969124, cuya área y linderos son los siguientes: “una casa junto con el lote de terreno de 262.42 VC en que está edificada y determinada por lo siguientes linderos: POR EL SUR, en 6.80 mts con la calle 23 A, POR EL ORIENTE: en 25.10 mts con propiedad de los vendedores antes hoy propiedad de la señora Dolores Barreto viuda de Barragán pared medianera al medio, POR EL NORTE: en 6.80 mts. Con parte del lote número 5 de la misma manzana pared propia al medio y POR EL OCCIDNETE en 25.05 mts con propiedad de los vendedores pared medianera al medio. Pertenece al demandante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, establecimiento de orden público del orden nacional”. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al demandado LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ a

establecimiento de orden público del orden nacional”. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al demandado LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ a restituir al demandante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR el inmueble referido, tan pronto quede ejecutoriada esta sentencia. TERCERO.- CONDÉNESE al demandado LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ a pagar al demandante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la suma de $24.066.448 a título de restitución de frutos, descontado el valor de las mejoras reconocidas en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO.- ORDÉNESE el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado sobre el inmueble. QUINTO.- CONDÉNESE al demandado al pago de las costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $7.000.000 por concepto de agencias en derecho. SEXTO.- Para la diligencia de entrega del inmueble, desde ya se comisiona al inspector de policía y/o juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple que corresponda según reparto; y para el efecto se ordena librar despacho comisorio. SÉPTIMO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la audiencia. La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

Al abordar el primer supuesto de la acción reivindicatoria, lo

por las razones expuestas en la audiencia. La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

Al abordar el primer supuesto de la acción reivindicatoria, lo encontró satisfecho, por cuanto el demandante acreditó ser titular del derecho de dominio del bien objeto de la Litis, pues probó que se hizo dueño del inmueble en virtud de la sentencia del Juzgado 14 de Familia de Bogotá.RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 5 Frente al segundo elemento, esto es, que el demandado tenga la posesión sobre el bien, advirtió que en la contestación de la demanda el señor Torres Rodríguez confesó que, en efecto, ha venido ejerciendo la posesión, lo cual no fue objeto de discusión, pues ambas partes afirmaron que el demandado es poseedor del bien. Situación que, además, encontró corroborada con la demanda de pertenencia que en su momento formuló y con la inspección judicial realizada, en la que se constató que allí se encontraba el demandado ejerciendo actos posesorios. En cuanto al tercer presupuesto de la acción de dominio, referido a que se trate de una cosa singular reivindicable, consideró que no fue objeto de discusión que el inmueble, si bien fue de naturaleza privada, posteriormente se convirtió en propiedad de una entidad de derecho público, que constituye una cosa singular

que no fue objeto de discusión que el inmueble, si bien fue de naturaleza privada, posteriormente se convirtió en propiedad de una entidad de derecho público, que constituye una cosa singular reivindicable claramente identificada e individualizada. De igual manera, encontró acreditado el cuarto elemento, pues halló identidad entre el bien pretendido y el que viene siendo objeto de posesión. Frente a la excepción que formuló el demandado de “ prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”, señaló que a pesar de que el inmueble fue de propiedad, en su momento, de Bertilda Posada de Abad, posteriormente, el ICBF lo adquirió mediante proceso de sucesión intestada, por lo que el mismo no puede ser objeto de prescripción adquisitiva, motivo por el cual, acogió las pretensiones de la demanda, en la medida en que no procede la declaración de pertenencia sobre bienes de propiedad de entidades derecho público. Respecto al reconocimiento de frutos, adujo que, aunque el demandado aseguró que derivó su posesión de la compra que hizo a Ovidio Ramos, ésta no se basó en justo título, ni fue de buena fe, pues el documento en el que compró al señor Ramos no es una

escritura pública sino que se trata de un documento de naturaleza privada y, adicionalmente, hizo la compra a quien no figuraba como titular de derecho real alguno y no tenía, ni siquiera, facultad para transferir derecho de dominio, por eso no lo consideró como poseedor de buena fe. Por lo anterior, condenó al demandado al pago de frutos naturales y civiles y, para ello, acogió el dictamen pericial que aportó la auxiliar de la justicia; empero, lo ajustó en el sentido de reconocerlos sólo a partir del año 2000, fecha de inscripción de la sentencia de adjudicación, pues es en ese momento que se hizo dueño y es a partir de aquella data que tendría derecho de recibirlos. Como consecuencia, reconoció los frutos en cuantía de $154.621.348.RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 6 Frente a las mejoras, indicó que la suma señalada por la perito ($130.554.900) no se objetó y la dio por demostrada, y en compensación, ordenó al demandado el pago a favor del ICBF por la suma de $24.066.448.

III. LOS RECURSOS DE APELACION: PARTE DEMANDANTE Interpuso recurso de apelación frente al reconocimiento de las

mejoras, pues alegó que, en reiteradas oportunidades, el juez señaló que Luis Alberto Torres es un poseedor de mala fe, razón por la cual no tiene derecho al pago de mejoras útiles. PARTE DEMANDADA Sustentó su inconformidad en el hecho de que el demandado sí es un poseedor de buena fe y, por ello, tiene derecho a que se le reconozca su posesión y a no ser condenado al pago de frutos civiles, aunado a que el demandante nunca ha ostentado la posesión del inmueble, pues el señor Torres la adquirió en 1992 del señor Ovidio Ramos Pinzón, por lo que, para la época en que el ICBF es declarado titular de ese bien, ya llevaba casi más de 20 años de posesión. Por lo anterior, alegó que al demandado debe declarársele poseedor del bien inmueble a pesar de ser un bien de uso público y ser imprescriptible, pues no hay norma que establezca que no se le puede reconocer la posesión.

CONSIDERACIONES:

1). PRESUPUESTOS PROCESALES.

No existe reparo en relación a la concurrencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal y, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito. La presente demanda se encaminó a obtener la reivindicación del inmueble de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, que se predica en posesión del señor Luis Alberto Torres

permiten decidir de mérito. La presente demanda se encaminó a obtener la reivindicación del inmueble de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, que se predica en posesión del señor Luis Alberto Torres Rodríguez, cuya súplica fue acogida por el Juzgador de instancia, de manera que, para el estudio, se abordará lo referente a los presupuestos de la acción reivindicatoria y particularmente lo atinente a la posesión del inmueble en cabeza del convocado, así como al eventual reconocimiento de frutos y mejoras.RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 7 2). DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: El dominio, como derecho real, otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa sobre el cual recae, en manos de quien se encuentre, motivo por el cual se instituyó como una de las acciones in rem en el derecho civil, la denominada actio reivindicatio, en virtud de la cual, el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño, sin serlo; acción que fue recogida en el ordenamiento patrio en el artículo 946 del Código Civil, que la define como “La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular,

para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño, sin serlo; acción que fue recogida en el ordenamiento patrio en el artículo 946 del Código Civil, que la define como “La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Definición de la cual emergen como supuestos necesarios para la prosperidad de la acción, los siguientes: a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. b) Que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado. c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante. Lo anterior implica que el reivindicante debe probar su derecho de dominio sobre la cosa, esto es, debe exhibir el título que le confiere la calidad de propietario (art. 43 y 44 Decreto 1250/70), en procura de desvirtuar la presunción iuris tantum que gravita a favor del poseedor, consagrada en el art. 762, inc. 2º del Código Civil,

pues, siendo la posesión la manifestación más vigorosa y ostensible del dominio, la ley predica que quien se encuentra en esa particular situación de hecho, se le considera dueño mientras otro no justifique serlo. Así mismo, se deberá acreditar que existe plena identidad entre el bien reclamado del cual es propietario, conforme a los títulos respectivos, con el bien que posee el demandado, de tal forma, que no quede duda alguna acerca de que es el mismo que éste posee, lo cual permite hacer efectivo el derecho de dominio y dar certidumbre sobre el objeto materia de reivindicación, porque si el bien poseído es otro, no se infringe derecho alguno del demandante, pues el demandado no puede ser convocado a responder; y, lógicamente, la acreditación de la calidad de poseedor en el demandado.RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 8 Debe recordarse que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”; enunciado del cual se extrean los dos elementos tradicionales que consisten en la intención o voluntad de poseer y en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente. El primero hace alusión al elemento subjetivo interno,

materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente. El primero hace alusión al elemento subjetivo interno, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma e independiente frente a cualquier persona, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho. El segundo, al elemento material que se exterioriza en actos que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. En lo que refiere a la individualización del predio a reivindicar, atendiendo la naturaleza de la acción reivindicatoria, cual es la recuperación material de la cosa respecto de la cual se encuentra desposeída, ha sido reiterativo el Alto Tribunal al indicar que “[L]a identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder”1 . 3). EL CASO CONCRETO De acuerdo con el libelo, el ICBF pretende la reivindicación del inmueble ubicado en la Calle 23 A N° 17 - 24 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-969124, junto con el pago de los frutos civiles y naturales que la propietaria demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia,

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-969124, junto con el pago de los frutos civiles y naturales que la propietaria demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia, pedimentos frente a los cuales el a-quo accedió, por lo que ordenó la reivindicación del referido inmueble y reconoció el pago de frutos por valor de $ 154.621.348, suma que fue compensada con las mejoras reconocidas al demandado ($130.554.900), por lo que ordenó a éste el pago de $24.066.448 a favor del ICBF. De cara a resolver lo que corresponda, se tiene que la actora allegó (i) copia del trabajo de partición dentro de la sucesión intestada de María Bertilda Posada de Abad, en el que se adjudicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-969124, ubicado en

1 Sent. C.S.J. - Sala de Casación Civil de 27 de abril de 1955 M.P. José J. Gómez R.RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 9 la Calle 23 A N° 17 - 24 de esta ciudad (fls. 8 a 11); (ii) providencia del 30 de noviembre de 1999, mediante la cual el Juzgado 14 de Familia aprobó el referido trabajo de partición (fls. 208 y 207) y, (iii) certificado de tradición del citado folio de matrícula que da cuenta de

Familia aprobó el referido trabajo de partición (fls. 208 y 207) y, (iii) certificado de tradición del citado folio de matrícula que da cuenta de su registro; documentos que acreditan la calidad de titular del derecho real de dominio del aludido predio, lo que permite tener por acreditado el primer presupuesto de esta acción2 . Frente a la posesión que debe ostentar el extremo demandado, ha de recordarse que la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada, que “Cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”3 . Adicionalmente, para la Sala, este elemento se encuentra probado por los motivos que a continuación se exponen: 3.1. Se acreditó que el señor Luis Alberto Torres Rodríguez presentó demanda de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto del presente asunto, alegando que “ entró en posesión del predio el 28 de agosto de 1992, recogiendo 22 años de posesión ejercida por Ramos Pinzón… fecha desde la cual ha ejercido de manera tranquila y pacífica ejerciendo actos de señor y dueño sin reconocer dominio en

Ramos Pinzón… fecha desde la cual ha ejercido de manera tranquila y pacífica ejerciendo actos de señor y dueño sin reconocer dominio en persona ajena…” (fls. 12 a 41). 3.2 En su interrogatorio de parte, el señor Torres Rodríguez adujo “yo entré a comprar la posesión en 1992, 28 de agosto de 1992, le compré la posesión al señor José Ovidio Ramos Pinzón. De ahí en adelante, yo soy la única persona que ha estado en ese inmueble como dueño, haciendo reparaciones, pagando los impuestos, servicios, agua, luz, gas natural, todos sus servicios he estado pendiente, del mantenimiento del inmueble, he vivido desde ahí para acá, desde 1992 hasta la fecha”4 . 3.3. Manifestaciones que coinciden con lo declarado por el testigo Pedro Chicuazuque, quien señaló que “Yo conozco a don Luis aproximadamente hace 15, 16 años, yo he sido un contratista con él, mi trabajo es carpintería, he remodelado toda la casa de allá, todo lo de madera, puertas, escaleras, ventanas, de todo, closeth, yo he trabajado con él desde mucho tiempo, en muchos periodos, lo conozco como una gran persona, me parece que él es el único dueño de esa

2 Ver folios 4 a 15 cuaderno 1. 3 Entre otras las sentencias: Casación Civil. de 1 de junio de 2001; Exp. 6286; 24 de

2 Ver folios 4 a 15 cuaderno 1. 3 Entre otras las sentencias: Casación Civil. de 1 de junio de 2001; Exp. 6286; 24 de noviembre de 2000; Exp. 5365; 043 del 1º de abril de 2003; Exp. 7514. 4 Minuto 30:34RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 10 pertenencia, porque se ha preocupado mucho por el aspecto de la casa de todas las cuestiones”. (minuto 43:19) 3.4 En igual sentido, obra declaración de la señora Osiris Delgado, quien informó “lo conozco hace muchos años, y cuando llegué a esa parte donde está viviendo el señor Luis Alberto Torres, conocí eso totalmente vuelto nada, ahorita como está la tiene súper bien, con muy buenas cosas, con buenos pisos, buenas paredes, yo soy la muchacha que le hace oficio allá, yo trabajo con él, soy la que pago a veces los recibos, siempre lo he conocido como dueño de eso, todos los años lo he conocido viviendo allí, conocí esa parte cuando estaba vuelto nada, que uno pisaba las tablas y se iba, podrido totalmente, y me parece que él es el dueño, porque toda la vida lo he conocido como dueño.5 ” 3.5 Así mismo, se aportaron distintos contratos de obra,

totalmente, y me parece que él es el dueño, porque toda la vida lo he conocido como dueño.5 ” 3.5 Así mismo, se aportaron distintos contratos de obra, facturas, pagos de impuesto predial y de servicios públicos, documentos de los que, analizados junto a las anteriores pruebas, se deriva la condición de poseedor del demandado. Ahora, en lo que hace a la identidad entre el bien poseído por el demandado con el descrito tanto en el memorial de demanda como en los títulos aducidos por la demandante, se constata que el predio perseguido en reivindicación es el identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-969124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la Calle 23 A N° 17 - 24 de esta ciudad, el mismo que se encuentra en posesión del demandado. Demostrados como se encuentran, los supuestos requeridos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, es del caso estudiar los reparos propuestos por el demandado, para posteriormente analizar lo referente a la inconformidad del Instituto respecto al reconocimiento de las mejoras a la parte demandada. El extremo pasivo sustentó su primer reparo en el hecho de que el demandante nunca ha ostentado la posesión del bien, aunado a que el señor Torres la adquirió en 1992, de allí que para la época en

que el ICBF es declarado titular de ese inmueble, ya llevaba casi 20 años de posesión y por lo mismo debe ser declarado poseedor a pesar de tratarse de un bien imprescriptible. Sobre el particular, baste decir, en primer lugar, que no resulta exigible al reivindicante ostentar la posesión del bien, ya que, justamente, es la privación de ésta la que constituye supuesto necesario para la prosperidad de la acción reivindicatoria, por ser la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión ,

5 Minuto 55:24RI. 14293 Rad. 110013103031201500478 01 Ref. Proceso reivindicatorio de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Luis Alberto Torres Rodríguez. 11 para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946 C.C.) Y en cuanto a la calidad de poseedor que, según el demandado, le debe ser reconocida en el presente trámite pese a tratarse de un bien del Estado, obsérvese que ello refiere a un asunto que ya fue debatido en actuación judicial anterior; ello, con ocasión de la demanda de pertenencia que formuló Torres Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 (fls. 12 a 25), declaró la inviabilidad de las pretensiones dada la naturaleza del bien a usucapir, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, en proveído del 13 de junio

12 a 25), declaró la inviabilidad de las pretensiones dada la naturaleza del bien a usucapir, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, en proveído del 13 de junio de 2007 (fls. 26 a 42), circunstancia que impide, por esta vía, reabrir el debate y emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, la inconformidad estudiada no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, de cara a estudiar el último reproche del demandado, en el sentido que éste sí es un poseedor de buena fe y por ello tiene derecho a que se le reconozca su posesión y a que no sea condenado al pago de frutos civiles, aspecto directamente relacionado con el reparo del demandante, quien adujo que el señor Torres Rodríguez es poseedor de mala fe y, por ende, no tiene derecho al pago de mejoras, sea preciso hacer las precisiones que a continuación se exponen. Ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: El poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario. El de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda (Art. 964 del Código Civil).

propietario. El de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda (Art. 964 del Código Civil). “Respecto a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituírlos íntegramente, retrospectivamente. Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución, no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él se haya constituído fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se quiere poner al propietario triunfante en la situac

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