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TSDJ BOG SC - 110013103031201500527 01-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá (2)

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103031201500527 01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103031201500527 01 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil veinte Sentencia escrita conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de decisión de 16 de septiembre de 2020. Proceso: Verbal. Demandante: Fernando Rey Pilonieta. Demandada: Editorial Pedagogías Alternativas S.A. Radicación: 110013103031201500527 01. Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1. El señor Fernando Rey Pilonieta, a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra de la Editorial Pedagogías Alternativas S.A., en la que planteó como pretensiones: 1.1. Se declare la disolución de la sociedad comercial EDITORIAL PEDAGOGIAS ALTERNATIVAS S.A., por haberRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103031201500527 01

ocurrido pérdidas que reducen su capital por debajo del 50%, y por solicitarlo así el socio mayoritario Fernando Rey Pilonieta. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la liquidación de la mencionada sociedad. 1.3. Se ordene la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá (y si la sociedad se encuentra sometida al control y vigilancia de una Superintendencia, la inscripción también tendrá que efectuarse ante ella) y la publicación de su parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social. 1.4. Ejecutoriada la sentencia y efectuadas las inscripciones y publicaciones, se proceda a la designación del liquidador y del asesor contable, a fin de materializar el periodo liquidatorio de la sociedad en la forma prevista en el artículo 524 del Código General del Proceso. 2. Como soporte fáctico del petitum se expuso: 2.1. El 13 de julio de 2005, mediante Escritura Pública 6838 corrida ante la Notaría 19 de Bogotá, se protocolizaron los estatutos sociales de EDITORIAL PEDAGOGIAS ALTERNATIVAS S.A., EDIPEAL S.A. 2.2. La sociedad se constituyó mediante los aportes de los socios Fanny Díaz Benavides, Eddie Andrés Novoa Páez, Luz Dary Gómez Peralta, Miriam Rosa Vargas de Vergara, Oscar Acuña Barragán Luis Alfredo Plata Cuevas, Guillermo León Serrano, conforme a la división de las cuotas sociales y capital que aparecen señalados en la escritura de constitución que fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.3. Mediante la Escritura Pública No. 4610 del 8 de noviembre de 2006, de la Notaría

a la división de las cuotas sociales y capital que aparecen señalados en la escritura de constitución que fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.3. Mediante la Escritura Pública No. 4610 del 8 de noviembre de 2006, de la Notaría 63 de Bogotá, se reformó la sociedad EDIPEAL S.A., aumentando el capital autorizado de $30000.000.oo, a $200000.000.oo, por lo que se modificaron los estatutos de la sociedad en ese sentido. Así mismo, se modificó la composición accionaria, la cual quedó así:República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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NOMBRE CAPITAL SUSCRITO CAPITAL PAGADO % Fernando Rey Pilonieta. $ 56000.000.oo $ 56000.000.oo 28.0 Walter Enrique Aldana Romero $ 39000.000.oo $ 39000.000.oo 19.5 Giovanni M. Iafrancesco Villegas $ 10000.000.oo $ 1750.000.oo 5.0 Lucy Mahecha Guzmán. $ 10000.000.oo $ 1700.000.oo 5.0 Luz Dary Gómez Peralta $ 25000.000.oo $ 25000.000.oo 12.5 Luis Alejandro Leal Rey $ 16000.000.oo $ 13000.000.oo 8.0 Efraín Leal Rey $ 16000.000.oo $ 5000.000.oo 8.0 Héctor Gustavo Montejo. $ 2000.000.oo $ 2000.000.oo 1.0 Liliana María Duque Henao $ 2000.000.oo 1.0 Víctor Hugo Mercado Balasnoa $ 2000.000.oo 1.0 Reserva $ 22000.000.oo TOTAL $200000.000.oo $143450.000.oo 100.0 2.4. Como da cuenta el acta No. 2 de la Junta Directiva del 18 de septiembre de 2009, inscrita el 5 octubre de 2009, bajo el #01331931 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, fueron nombrados como representante legal y gerente general la señora Liliana María Duque Henao y como suplente el señor Víctor Hugo Mercado Balasnoa. 2.5. La señora Liliana María Duque Henao el 4 de marzo de 2014

de Bogotá, fueron nombrados como representante legal y gerente general la señora Liliana María Duque Henao y como suplente el señor Víctor Hugo Mercado Balasnoa. 2.5. La señora Liliana María Duque Henao el 4 de marzo de 2014 renunció al cargo de representante legal con los efectos de la sentencia C-621/03 de la Corte Constitucional, por lo que actualmente solo se encuentra registrado el señor Víctor Hugo Mercado Balasnoa, como primer suplente del gerente general. 2.6. Las condiciones iniciales de la forma y objeto con que fue creada la sociedad no han variado, salvo la reforma contenida en la Escritura Pública No. 4610 del 8 de noviembre de 2006. 2.7. En la ejecución de su objeto social la persona jurídica ha adquirido bienes y contraído obligaciones. Así mismo, ha cumplido con todas las obligaciones relativas al registro mercantil, contabilidad de sus negocios, libros y demás documentos exigidos por la Cámara de Comercio; así como las tributarias y otros impuestos. 2.8. La sociedad constituyó su patrimonio con los aportes iniciales de los socios, la inversión progresiva de las utilidades y la valoración de todos los bienes adquiridos, en la forma, cuantía y condiciones que indica el balance general de la sociedad a 31 de mayo de 2010, patrimonioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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que pertenece a los socios, a prorrata de sus aportes, una vez deducido el pasivo social. 2.9. Conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Comercio, además de las causales generales de disolución, la sociedad Editorial Pedagógicas Alternativas S.A., se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito. 2.10. El tema de la disolución ha sido objeto de discusión en la Junta Directiva de la sociedad sin que se hubiera producido, en espera de que las condiciones económicas de la sociedad mejoren, se reactiven la producción y las ventas. Sin embargo, esas condiciones subsisten desde hace 2 ejercicios sociales, soportando pérdidas que reducen su capital a menos del 50%. 2.11. El 9 de octubre de 2014, el señor Fernando Rey Pilonieta, con radicado 2014-01-457934, le solicitó a la Superintendencia de Sociedades información sobre la disolución y liquidación de la sociedad; recibiendo respuesta el día 21 de ese mes y año, donde se le indicó: “(…) No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, cualquiera de los asociados de una compañía está legitimado para demandar la declaratoria de nulidad del contrato social y la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato social y se adelante ante la justicia ordinaria por conducto de apoderado judicial”. 2.12. Ni el representante legal de la sociedad, ni los demás socios están interesados

en proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, aun a sabiendas de la existencia de la causal invocada, razón por la cual el señor Fernando Rey Pilonieta en su condición de socio mayoritario, otorgó poder para que judicialmente se disponga (Folios 51 a 56 cuaderno 1). 3. Mediante auto del 5 de mayo de 2015, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, dispuso darle trámite y correr traslado de ella al extremo demandado (Folio 61 cuaderno 1). 3.1. La señora Luz Dary Gómez Peralta, una vez notificada, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, pidiendo la práctica deRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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medios probatorios (Folios 89 a 94 y 134 a 135 cuaderno 1). 3.2. Los señores Víctor Hugo Mercado Balasnoa, Héctor Jiovany Rojas Arguello y Diana Judith Castillo, previo llamamiento edictal, fueron notificados mediante curador ad litem; auxiliar de justicia que contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, no se allanó ni se opuso a las pretensiones e indicó que se atenía a lo probado en el proceso, sin proponer excepciones de fondo. Por auto del 10 de mayo de 2017 se le requirió para que enterara a todos los socios de la persona jurídica; a lo que aquella procedió (Folios 115 a 117, 128, 136-157 y 211 cuaderno 1). 3.3. Liliana María Duque Henao y Walter Enrique Aldana Romero, debidamente enterados acudieron al proceso mediante apoderado judicial contestaron la demanda pronunciándose sobre los hechos, pero no se opusieron a las pretensiones ni formularon excepciones (Folios 206 a 209 cuaderno 1). En auto del 1 de noviembre de 2017, si bien se reconoció a los apoderados de los socios que comparecieron se advirtió que no se tendrían en cuenta sus escritos, pues la defensa la ejercía la persona jurídica a través de su representante legal, que para el caso había sido emplazado y estaba representado por la curadora (Folio 211 cuaderno 1). 3.4. El señor Efraín Leal Rey fue notificado por aviso, sin embargo guardó silencio (Folios 214 a 223 y 235 cuaderno 1). 4. Mediante providencia del 17 de abril de 2018, se resolvió sobre la petición de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 372 y 528 de la Ley

a 223 y 235 cuaderno 1). 4. Mediante providencia del 17 de abril de 2018, se resolvió sobre la petición de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 372 y 528 de la Ley 1564 de 2012 (Folios 235 cuaderno 1). 5. El 5 de septiembre de 2019, se evacuó la audiencia inicial y en ella se recaudo el interrogatorio del actor Rey Pilonieta y de Luz Dary Gómez Peralta (Folios 243 a 244 cuaderno 1). 6. El 18 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual una vez escuchados los alegatos de conclusión, se indicó que el fallo se dictaría por escrito y se informó que se negarían las pretensiones de la demanda (Folios 248 y 249 cuaderno 1).República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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7. El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, profirió la sentencia escrita que denegó las pretensiones del actor, sin condenarlo en costas (Folios 252 a 257 cuaderno 1) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de historiar la actuación y encontrar cumplidos los presupuestos procesales, se ocupó de fijar el marco normativo aplicable recordando que las causales de disolución de una sociedad pueden ser de dos clases, legales o estatutarias, explicando que las primeras se encuentran contenidas en el artículo 218 del Código de Comercio; y agregó que cada tipo especial de sociedad tiene establecidas otras causales, como es el caso de la sociedad anónima. Indicó que en la Escritura Pública 4610 del 8 de noviembre de 2006 de la Notaría 63 de Bogotá, el capital suscrito de la Editorial Pedagógicas Alternativas S.A., corresponde a $200000.000,00, por lo que para acceder a las pretensiones debía acreditarse que el patrimonio neto de la sociedad, que se determina luego de la deducción de los pasivos a la totalidad del activo, es inferior a $100000.000,00. Insistió en que al demandante le correspondía probar el monto de los activos y pasivos de la sociedad al momento de la presentación de la demanda, carga que no cumplió. Recalcó que, pese a haberse presentado la demanda en el año 2015 a la misma solo se adjuntó copia de los balances contables de los años 2009 y 2010, los cuales dan fe de lo contrario a lo que debía probarse pues en lugar de pérdidas, se acredita una situación económica bastante próspera de la sociedad. Finalmente registró, que a pesar de que se había accedido a la prueba pericial la parte demandante guardó silencio absoluto. No obstante, se intentó averiguar el

debía probarse pues en lugar de pérdidas, se acredita una situación económica bastante próspera de la sociedad. Finalmente registró, que a pesar de que se había accedido a la prueba pericial la parte demandante guardó silencio absoluto. No obstante, se intentó averiguar el estado financiero de la sociedad por intermedio de los interrogatorios de las personas que asistieron a la audiencia, pero dicho fin no se logró. Corolario de lo anterior debían negarse las pretensiones.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandante formuló contra ella recurso de apelación que sustentó reprochando que al momento de abrirse a pruebas el proceso no se señaló fecha y hora para la realizar la inspección judicial, ni tampoco designó auxiliar de justicia para verificar los libros de contabilidad y demás documentos que se estimaran necesarios como lo había solicitado en la demanda, pues con el dicho medio de prueba se buscaba determinar las utilidades que estaba generando la sociedad comercial, bajo los principios de publicidad e imparcialidad que garantizan el debido proceso. Citando la sentencia T-274 de 2012, dijo que el a quo no podía motivar su decisión en un supuesto de utilidades que generaba la sociedad comercial para el año 2015, cuando se radicó la demanda; debió recaudarse la prueba solicitada con el fin de que un perito pudiera estimar los balances reales que a la fecha presenta la sociedad. Añadió, que no puede adoptarse la decisión impugnada teniendo en cuenta los argumentos presentados por una de las socias minoritarias, y que corresponde a una apreciación personal que refiere por el solo hecho de tener cercanía directa con uno de los actuales acreedores de la sociedad comercial. Apuntó que, si en gracia de discusión no procediera la causal invocada en la demanda, sí se puede establecer y probar la voluntad y decisión de la mitad de los socios (incluido el socio mayoritario), de no continuar con la sociedad al manifestar su interés de disolución como lo indicaron los socios Fernando Rey Pilonieta (demandante); Walter Enrique Aldana Romero y Liliana María Duque Henao (representados por apoderado) y Héctor

Gustavo Montejo y Víctor Hugo Mercado Balasnoa (representados por curador ad litem); el juez pudo decretar de oficio una de las causales contempladas en el artículo 218 del Código Comercio, pues la voluntad manifestada por los socios mayoritarios, no puede desconocerse o limitarse a criterios e intereses de los socios minoritarios, lo cual conlleva a la desaparición del “animus societatis” soporte fundamental para la existencia de cualquier ente jurídico. Ante esta Sede, el apoderado sustentó el recurso insistiendo en los reparos con similares argumentos.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación defina el recurso de apelación propuesto. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, sustentados ante esta Colegiatura, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Previamente a abordar el examen de fondo de la controversia, debe hacerse remembranza que el artículo 164 de la ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos. El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la carga de probar los supuestos fácticos aducidos en soporte de sus aspiraciones procesales. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la Obra Procesal Civil que hoy rige, 178 de la otrora codificación, en concordancia con el artículo 1757 del

fácticos aducidos en soporte de sus aspiraciones procesales. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la Obra Procesal Civil que hoy rige, 178 de la otrora codificación, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza alRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales. 4. En el asunto sometido al escrutinio de esta jurisdicción, el demandante Rey Pilonieta, aduciendo su condición de socio mayoritario, en su acto introductorio reclamó la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad anónima de la cual hace parte, esto es, la Editorial Pedagogías Alternativas S.A., porque en su sentir se configuró la causal 2ª del artículo 457 del Código de Comercio. 5. Lo primero que debe señalarse es que asiste legitimación al actor para propiciar la acción, al ostentar la calidad de socio de la demandada Edipeal SA, como se desprende de la cláusula 3ª de la Escritura Pública 4610 de 8 de noviembre de 20061, hecho además indiscutido; calidad que exigía el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se radicó la demanda: “Artículo 627. Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.”2 6. Por otra parte, el artículo 218 del Código de Comercio consagra las causales generales de disolución de la sociedad comercial: “La sociedad comercial se disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del 1 Folios 18 a 23 del cuaderno 1 2 En el artículo 526 de

de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del 1 Folios 18 a 23 del cuaderno 1 2 En el artículo 526 de la ley 1564 se establece: “Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.”República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) Derogado. L. 222/95 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código”. Y el artículo 457 del mismo ordenamiento mercantil, respecto de la sociedad anónima, dispone: “La sociedad anónima se disolverá: 1) Por las causales indicadas en el artículo 218; 2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y 3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista”. 7. Efectivamente, en esta oportunidad en el libelo demandatorio se esgrimió como motivo para pedir la disolución de la sociedad, la causal 2ª del último precepto citado, siendo entonces el punto medular demostrar que en el último ejercicio contable el ente jurídico arrojó pérdidas que disminuyeron su patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito. En este orden de ideas, el valor que se toma como referencia para determinar la disminución patrimonial, es el patrimonio líquido o neto; esto es, que al patrimonio bruto [total de activos], se restan todos los pasivos de la sociedad, y el resultado será el que se compara con el capital suscrito de la sociedad.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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También importa recordar que, en las sociedades por acciones, el capital se encuentra dividido en tres partes o componentes, debidamente diferenciados, así el capital se divide en capital autorizado, capital suscrito y en capital pagado: “Capital autorizado: es llamado también "capital nominal" o "capital programa" y corresponde a la cifra acordada por los accionistas fundadores como necesaria para desarrollar el objeto de la compañía en la etapa inicial o en un lapso próximo o remoto. Esa cifra está representada por el monto de las acciones suscritas y de las que se dejan en cartera para ser emitidas y colocadas ulteriormente entre los accionistas y quienes se vinculan con aportes a la sociedad. Si no coincide con la del capital suscrito, dicha cifra es simplemente ideal, pues no significa efectivo ni es garantía para los terceros en cuanto rebasa la del suscrito. El artículo 376 del Código de Comercio dispone que al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor nominal de cada acción de capital que se suscriba. La decisión de incrementar el capital autorizado corresponde adoptarla a la Asamblea General de Accionistas. Capital suscrito: Es la parte del capital autorizado que los accionistas se han obligado a cubrir, pues corresponde a las aportaciones que los asociados entregan a la sociedad o prometen acabar de pagar en un lapso que no puede exceder de un año. De ahí que su representación concreta está en el monto de las acciones suscritas, sea que se hayan pagado íntegramente o que se estén debiendo en parte. Si todas las acciones de la sociedad aparecen colocadas, el capital autorizado y el suscrito obviamente coinciden. La cifra de este capital puede aumentarse mediante la emisión de acciones en cartera, es decir, aquellas representativas del capital autorizado que no han sido suscritas, también puede incrementarse mediante la capitalización de utilidades o de la cuenta de

aparecen colocadas, el capital autorizado y el suscrito obviamente coinciden. La cifra de este capital puede aumentarse mediante la emisión de acciones en cartera, es decir, aquellas representativas del capital autorizado que no han sido suscritas, también puede incrementarse mediante la capitalización de utilidades o de la cuenta de revalorización del patrimonio, estas decisiones debes ser adoptadas o autorizadas por las asamblea de accionistas. Capital pagado: Es la parte del suscrito que ha sido efectivamente cubierto a la sociedad. En otras palabras, corresponde al importe de las acciones suscritas por los accionistas que éstos han pagado en dinero o en especie, o por la capitalización de reservas o de utilidades repartibles entre los accionistas. Al suscribir una acción en el actoRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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constitutivo o posteriormente, debe pagarse por lo menos la tercera parte de su valor. Si los accionistas no deben suma alguna por las acciones que suscribieron, el capital pagado coincidirá con el capital suscrito.”3 8. Siguiendo esas directrices, gravitaba en el demandante Rey Pilonieta la carga de probar que para el año 2014, ejercicio operacional precedente a la época en que impulsó la acción venero de éste proceso, el 12 de febrero de 2015, la sociedad Editorial Pedagogías Alternativas S.A. revelaba que su patrimonio neto se había disminuido a menos de $100’000.000,00, pues conforme a la cláusula 3ª de la escritura 4610 de 8 de noviembre de 2006 otorgada en la Notaría 63 de esta ciudad, y del certificado de existencia y representación de la persona jurídica el capital suscrito se fijó en $200’000.000,oo (folios 19 y 24 vuelto del cuaderno 1) 8.1. En el caso en estudio, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que en ella gravitaba. Es cierto que el actor pidió la practica de inspección judicial con intervención de peritos sobre los libros de contabilidad de la empresa; pero no lo es menos que el juez cognoscente en primer grado, en proveído del 17 de abril de 2018, la negó, decretando en su lugar la prueba pericial deprecada y para el efecto le confirió a la parte demandante un término de 20 días para que aportara el peritaje. Evidentemente el término legal para atacar dicho auto feneció

sin reproche alguno de las partes, luego, causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante para los intervinientes en la causa, no obstante el extremo procesal demandante dejó vencer el plazo en silencio, ergo prevalido de su propia incuria inadmisible es que ahora venga a cuestionar la decisión que en su momento no atacó y a trasladar la carga demostrativa a la jurisdicción. Coruscante aparece que el demandante no probó la causal de disolución de la sociedad demandada que invocó pues, como lo señaló el a quo, la única prueba aportada refiere a los estados financieros a 31 de mayo de 2010 y ellos revelan utilidades y no pérdidas. 3 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-036645 de 23 de mayo de 2008República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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9. Por último, inaceptable es que la parte demandante en sede de apelación de la sentencia de primera instancia, pretenda modificar la demanda para agregar nuevas causales de disolución y liquidación de la sociedad, como es una supuesta falta de “animus societatis”, y mucho menos tomando como base lo actuado por unos demandados que se encuentran representados por curador ad litem, quien como auxiliar de la justicia carece de la facultad de disponer del derecho de sus representados4, por lo demás lo manifestado por la curadora fue que se atenía a lo que resultare probado. Y si bien los socios Aldana y Duque dijeron que no se oponían a las pretensiones, no manifestaron su allanamiento a ellas5. En todo caso, las acciones de los socios Rey Pilonieta, Aldana Romero y Duque Henao, apenas suman 48.5%; muy lejos del 75% que estatutariamente se fijó para que en asamblea general de accionistas se aprobara la disolución de la sociedad, según se estipuló en la cláusula 3ª de la escritura de constitución 6838 de 13 de julio de 2005 corrida en la Notaría 19 de Bogotá6. 10. Ante el escenario jurídico y probatorio que acaba de analizarse los argumentos del censor resultan infundados, por lo que se mantendrá la decisión del juzgado de primer grado; y dado el fracaso del recurso, se condenará en costas al apelante vencido. DECISIÓN Con cimiento en lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. 4 Artículos 46 del Código de Procedimiento Civil y

la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. 4 Artículos 46 del Código de Procedimiento Civil y 56 de la ley 1564 de 2012 5 Artículos 93 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la ley 1564 de 2012 6 Folio 6 del cuaderno 1República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $3’000.000,00. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada

Firmado Por:

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 011 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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