TSDJ BOG SC - 110013103031201501129 01-(03-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103031201501129 01-(03-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103031201501129 01 AUTO Ordinario
Demandante: REPRESENTACIONES JOSE REYES PIÑEROS
Demandado: INDUSTRIA DE ELECTRODOMESTICOS S A INDUSEL S A
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Representaciones José Reyes Piñeros E.U. contra la providencia de fecha 30 de Agosto de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó la del 13 de junio del mismo año en la que había declarado infundadas todas las excepciones previas formuladas en este asunto y, en su lugar declaró fundada la de inepta demanda por falta de requisitos formales en lo atinente a los presupuestos del juramento estimatorio.
II. ANTECEDENTES
1. El apelante insiste en los argumentos expuestos en respuesta a las previas formuladas y agrega que el a quo dio “ un viraje de 180 grados y sin ninguna apreciación lógica, decidió rechazar la demanda ”. Lo anterior porque de cara a la misma frase – menor o mayor valor de acuerdo a lo que se demuestre en el proceso – que inicialmente “ le pareció era razonable ” para declarar “ no probada la excepción ” ahora la considera suficiente para rechazar la demanda porque “ genera un inconveniente ”, se presta para burlar la norma y conlleva indeterminación.
III. CONSIDERACIONES110013103031201501129 01
AUTO Ordinario
Demandante: REPRESENTACIONES JOSE REYES PIÑEROS
porque “ genera un inconveniente ”, se presta para burlar la norma y conlleva indeterminación.
III. CONSIDERACIONES110013103031201501129 01
AUTO Ordinario
Demandante: REPRESENTACIONES JOSE REYES PIÑEROS
Demandado: INDUSTRIA DE ELECTRODOMESTICOS S A INDUSEL S A
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1. Con la limitante contenida en el art. 328 del CGP, realiza esta funcionaria el análisis de los argumentos expuestos por las partes y el a quo y encuentra que asiste razón al apelante por lo que la providencia objeto de censura será revocada en esta instancia por las razones que a continuación se
exponen: a. No se desconoce que el art. 206 del CGP exige la estimación razonada bajo juramento, “discriminando cada uno de sus conceptos” del monto reclamado por “ indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras ” pero tampoco puede desatenderse que si bien la estimación hace prueba del monto reclamado, lo será solo si “ su cuantía “ no es “ objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo ” o si el juez advierte que “ es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquiera otra situación similar… ”, como ocurre en el sub lite en que la demandada presentó objeción y será la definición de ésta la que determine si la tasación por el valor de $800’000.000.oo que realizó la actora de “la indemnización equitativa y a título de sanción” corresponde o no.
b. Vista aisladamente la frase de la cual deriva el excepcionante y el a quo la indeterminación, podría afirmarse que les asiste razón, la que desaparece atendido que la actora fundada en la no necesidad de peritos para su determinación por razón de la inexequibilidad declarada, remite al contenido del hecho 16 de su demanda referente al tiempo de relación comercial, labor de ventas, impulso de la marca y promoción de los productos como soporte de su tasación. c. Contemplada objetivamente la demanda y el escrito de traslado de las excepciones, no puede desconocerse que contiene el juramento estimatorio como medio de prueba del monto reclamado por concepto del ítem cuestionado, sin que la valoración de los hechos sustento de la generación de las prestaciones reclamadas corresponda al inicio del proceso, en tanto que tal actividad es competencia exclusiva del juez en la sentencia, en la que determinara su aptitud probatoria. Al efecto nótese que aspectos atinentes a si debió o no recibir comisiones de enero 2013 a marzo de 2014, si existió o no relación comercial entre las partes por los lapsos señalados, si existía o no110013103031201501129 01 AUTO Ordinario
Demandante: REPRESENTACIONES JOSE REYES PIÑEROS
Demandado: INDUSTRIA DE ELECTRODOMESTICOS S A INDUSEL S A
5 Indusel S.A en determinada época o la justificación de la indemnización por $800’000.000.00 con fundamento en la acreditación de marca de la línea, de productos y retribución de servicios prestados y la extensión o importancia y
volumen de los negocios, no son asuntos formales de resolución previa sino de, se itera, determinación en la sentencia previo debate probatorio, como se observa de la demanda, su contestación y las objeciones formuladas.
2. En consecuencia, como se anunció, la decisión apelada será revocada y en su lugar se confirmará la decisión proferida por el a quo el 13 de junio de 2016 – fol.356 -, sin costas en esta instancia para el apelante dada la prosperidad del recurso y el amparo de pobreza que le fue otorgado.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el proveído calendado 30 de Agosto de 2016, y en su lugar confirmar el datado 13 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. TERCERO. DEVUÉLVANSE las actuaciones al juzgado de conocimiento. Déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada